REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Magaly Pargas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 44.415, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos María Emilia Cegarra, Sol Nazareth Bravo, Andreína Morales, Hernán Bravo y Blanca Elena Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.716.646, 20.401.200, 16.465.547, 5.787.611 y 10.301.639, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato, propuso la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.784, representada por los abogados José Daniel Perdomo Durán, Jean Carlos Montilla Ruza y Romer José Graterol Rojas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.648, 105.599 y 197.396, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 5 de diciembre de 2016, como consta al folio 218.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para su decisión, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 6 de marzo de 2014, y repartida al Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados abogados José Daniel Perdomo Durán y Jean Carlos Montilla Ruza, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana ciudadanos María Carolina Briceño Hurtado, ya identificada, demandaron por cumplimiento de contrato a los ciudadanos María Emilia Cegarra, Sol Nazareth Bravo, Andreína Morales, Hernán Bravo y Blanca Elena Márquez, igualmente identificados, a los fines de que convengan en los siguientes términos: “PRIMERO: Que reconozca el contrato privado celebrado entre los representantes legales de la Asociación y nuestra representada y al cual hicimos referencia, que constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio de este escrito, reconozca que nuestra representada es legítima propietaria de un vehículo (…) TERCERO: Que reconozca que nuestra representada canceló en la forma señalada la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) como precio de venta del mencionado vehículo. CUARTO: Que le sea otorgado a nuestra representada el documento de compra-venta definitivo del referido bien mueble, (…) QUINTO: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble y proceder a su protocolización…” (sic, mayúsculas en el texto).
Alegan los actores que se evidencia en documento privado de venta, lo siguiente:
“Nosotros, MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.716.646, V-20.401.200, V-16.465.547, V-5.787.611 y V-10.301.639, es este domicilio, civilmente hábiles y asociados a LA COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345.R.L., por medio de la presente hacemos constar que la ciudadana: MARIA CAROLINA BRCEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 11.132.784, del mismo domicilio ha cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por Medio del crédito otorgado a esta cooperativa por organismo (FONCREI) ahora INAPIMI. Por lo tanto nosotros le concedemos como garantía de este pago el bien (unidad de transporte), que pertenece a esta cooperativa, es un autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304841, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. El cual viene desempeñando su labor en la línea CRISTOBAL MENDOZA, que cubre la ruta Trujillo-Valera. Así mismo damos fe que al cancelar la totalidad de la deuda del crédito, tramitaremos todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. Así lo decimos, otorgamos y firmamos los asociados de la cooperativa LANCEROS FORVATOUR y la ciudadana que recibe la unidad de transporte…” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiestan los apoderados de la parte demandante que en el aludido documento privado ambas partes acordaron, en el sentido de que la demandante canceló la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mediante cheque de gerencia a favor de la ciudadana María Emilia Cegarra, Directora General de la Cooperativa Lanceros Forvatour 1345, R. L.; que su representada comenzó a laborar con la mencionada unidad de transporte público en la Línea Cristóbal Mendoza que cubre la Ruta Trujillo Valera, pero aproximadamente al mes de comenzar el aludido contrato privado, “… funcionarios de INAPYMI rescataron el bien, argumentando una morosidad elevada en el pago del crédito; razón por la cual, acudimos ante la Institución y nos enteramos que el Director General de la Cooperativa había cancelado solo TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); de los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que se le habían entregado destinado al pago del crédito. Ante tal situación, según transferencia el resto del crédito fue cancelado en un lapso prudencial, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (122.000,00), que sumados a los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) ya abonados cubrieron la totalidad del crédito, con lo que consecuencialmente el bien le fue devuelto a nuestra representada, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Que de las características del mencionado documento privado se formularon algunas consideraciones útiles y necesarias para demostrar la existencia de la relación contractual existente entre su representada y la Cooperativa Lanceros Forvatour, 1345, R. L., representada legalmente por los ciudadanos María Emilia Cegarra, Sol Nazareth Bravo, Andreína Morales, Hernán Bravo y Blanca Elena Márquez, a cuyo efecto señalan:
“1.- Que el bien mueble objeto del contrato fue financiado y adjudicado a la vendedora, a través de un programa del área social llevado por el Instituto Nacional de Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), según se evidencia de expediente llevado por dicha institución.
2.- Que los representantes legales de la vendedora declararon, que cuando la compradora MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por medio del crédito otorgado a la Cooperativa por el otorgamiento (FONCREI) ahora INAPYMI tramitarían todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito.
3.- Que le concedieron como garantía de este pago el bien (Unidad de Transporte) que pertenece a la Cooperativa que es un autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO, el cual cumple labores de transporte público en la ruta Trujillo-Valera, adscrito a la línea Cristóbal Mendoza.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señalan los apoderados de la parte demandante que su representada si cumplió con las obligaciones derivadas en el contrato privado de compra venta, por cuanto ella pago la cantidad de Bs. 152.000,oo, correspondiente a la totalidad del crédito financiado por INAPYMI, quien lo hizo mediante depósitos en la cuenta de la institución y la emisión de un cheque por Bs. 70.000,oo a favor de la ciudadana María Emilia Cegarra.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015, los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la presente demanda, por medio del cual, rechazaron, negaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, por las siguientes razones: “El Acta de convenio que la parte Demandante Fundamenta su pretensión no es un Documento de compra-venta perfeccionado conforme los Requisitos que Establece la Ley, es solo un acuerdo condicional donde los demandantes emplean terminos (sic) judiciales ambiguos, de la misma se evidencia la incongruencia de la dogmática jurídica de su pretensión, porque por un lado hablan de compra-venta y por otro de hipoteca.” (sic).
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada Cooperativa Lanceros Forvatour 1345 R. L., le haya entregado el aludido vehículo a la parte demandante como objeto de convalidación de una venta; rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante haya cancelado la cantidad de Bs. 152.000,oo correspondiente a la totalidad del crédito financiado por INAPYMI, por cuanto quien canceló dicha deuda fue su representada; que si bien la actora alegó que ella canceló la totalidad de la deuda del preindicado crédito por ante las oficinas de INAPYMI, dónde está la autorización otorgada para que en representación de su poderdante la demandante haya realizado tales pagos.
Alegaron que su representada está siendo perjudicada por cuanto el bien mueble le fue adjudicado en propiedad pero la posesión se encuentra actualmente en manos de la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado, ya que al estar prestando sus labores de transporte público en la Línea Cristóbal Mendoza que cubre la ruta Trujillo Valera; y fue la parte demandada, quien canceló la deuda de dicho bien mueble, y una vez cancelada dicha deuda, la demandante fue quien retiró el vehículo negando devolverlo.
Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron las copias simples consignadas por la parte actora, contentivos de los supuestos depósitos que ella hizo a INAPYMI por cuanto las mismas no aportan información alguna, ya que se encuentran “borrosas y carentes de algún valor probatorio.” (si); rechazaron que el cheque signado con el número 01201472 de la cuenta corriente número 0012-93-2120216100 por la cantidad de Bs. 70.000,oo, a favor de la ciudadana María Emilia Cegarra, lo realizó a título personal por deuda que la demandante mantenía con ésta ciudadana.
Que por todo lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho desconocen y rechazan el acta que corre inserta al folio 77, por cuanto en ningún momento su representada realizó convenio alguno con la actora y además niegan las firmas allí contenidas.
Así mismo solicitaron se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto dicho transporte vehicular se encuentra en su poder, uso y posesión; y rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante disponga de un cupo en la asociación civil de conductores Línea Cristóbal Mendoza ruta Trujillo Valera, desde el 18 de marzo de 2011, cupo éste que fuera cedido por el socio activo ciudadano Manuel Antonio Valecillos, y confirmado por el presidente de la referida asociación.
En fecha 17 de junio de 2016, el A quo, declaró parcialmente con lugar la presente demanda; dispuso tener por reconocido el contrato privado celebrado entre las partes, el cual, constituye un contrato de compra venta por medio del cual se tramitó la negociación; reconoció a la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado como legítima propietaria del aludido vehículo; negó por ser improcedente que la parte actora haya cancelado la cantidad de Bs. 152.000,oo como precio de venta del vehículo; negó por ser improcedente que la parte actora le sea otorgado el documento de compra venta definitivo del bien mueble objeto de la presente acción, en virtud de que no demostró haber realizado pago del precio estipulado en el contrato; no hubo condenatoria en costas; y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandada, apela de tal decisión recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2016, y remitido esta alzada el cual se recibió por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 y se fijó término para la presentación de informes.
La apoderada de la parte demandada consignó escrito, a titulo de informes, en fecha 26 de enero de 2017, a los folios 219 y 220, en el que hizo un recuento de la dispositiva del fallo apelado, alegando que tal fallo carece del requisito de la sentencia establecido en el artículo 243 numeral 5 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo, declaró a la parte actora propietaria del bien mueble, sin que se haya verificado el cumplimiento del pago; y que también negó que se otorgue el respectivo documento de propiedad por la ausencia de dicho pago.
Señala la apoderada de la parte demandada, que como fundamento de lo anterior en el punto denominado como quinto de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, dispuso lo siguiente: “Tan cierto es el instrumento acompañado como fundamental de la acción que la parte demandada reconoce en el escrito de contestación de la demandan y propiedad de la Cooperativa se encuentra en manos de la parte actora en virtud de que el INAPYMI le hizo entrega del autobús a la accionante después de haber cancelado la deuda en que se encontraba el crédito.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Que de tal transcripción el tribunal de la causa en su sentencia se contradice con lo dispuesto en la dispositiva, por cuanto en su parte motiva afirma que como prueba de la propiedad de la parte actora sobre el bien mueble está el supuesto reconocimiento por los demandados en su escrito de contestación, y que aunado a ello, otra circunstancia de esta supuesta propiedad es el hecho que INAPYMI le haya entregado a la actora el vehículo después de haber cancelado la deuda, “… ahora bien, si el tribunal da esto por probado, porque en su dispositiva argumenta que es improcedente que la parte actora haya cancelado la cantidad de Ciento Cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 152.000,00) esta presiones contradictorias, configura que el presente fallo sea NULO de nulidad absoluta, al existir graves contradicciones que hacen al mismo inejecutable, por un lado el Juez de instancia reconoce que si existió pago, y que la prueba de ello, es que el INAPYMI haya entregado el bien mueble a la parte actora, y de la misma manera reconoce la propiedad del mismo, y por otro lado manifiesta que es improcedente declarar la cancelación del precio de venta, porque no se verifico dicho pago, y como consecuencia de ellos, no podía otorgar documento definitivo, aun cuando también declara que el reconocimiento del supuesto contrato es suficiente declarar a la parte actora propietaria del vehículo antes identificado.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado actor, presentó escrito de informes en fecha 8 de febrero de 2017, por medio del cual, alegó que tal como lo señaló el apelante en sus informes sobre la sentencia dictada por el tribunal de la causa, consistió en la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta por su representado.
Expresa el actor que el apelante afirmó que la sentencia apelada resulta imposible su ejecución, situación procesal que no comparte, en razón de lo siguiente: “a) Del juicio que precedió la presente apelación se obtuvo el reconocimiento por parte de los demandados del documento por medio del cual dieron en venta el vehículo objeto de la litis. b) Producto de ese reconocimiento, ahora el documento que entonces era privado, paso a ser tenido legalmente por reconocido. c) De la lectura de ese documento se desprende que mi clienta pago la cantidad allí pactada y que estos le trasmitieron inmediatamente los derechos que sobre el referido bien tenían para aquel momento. De igual manera se comprometieron a tramitar los documentos definitivos una vez se efectuara el pago total al ente que un principio financiero el vehículo.” (sic).
Que de tales hechos concluye que reconocida la compraventa entre las partes, sólo basta que su representado se presente ante las oficinas de Inapymi con la correspondiente copia certificada de la sentencia definitivamente firme y una vez se verifique el pago total del valor del vehículo se le otorgue a nombre de la demandante los respectivos documentos propiedad de dicho vehículo.
Manifiesta el apoderado actor que tal como lo señaló la parte apelante su representada demostró el pago total del valor del vehículo como así lo señaló el juez en la parte motiva de la aludida sentencia, y como se observa en el documento tenido como legalmente reconocido, así como la propia declaración de la parte demandada en su escrito de contestación de la presente demanda.
El apoderado judicial de la parte actora consideró importante destacar que de ser acertada la posición planteada por la parte apelante la sentencia proferida por el tribunal de la causa debería ser revocada y en consecuencia se ordene se profiera nueva sentencia con lugar pues básicamente éste es el pedimento que contienen los informes presentados por la contraparte.
II
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia considera esta Alzada que, tratando la misma de una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa hecha valer por la parte actora, cuya pretensión la demandada rechazó por considerar que no hubo una venta entre las partes, sino un acuerdo condicional que no explica que tipo de contrato es, admitiendo la demandada que el contrato evidencia la existencia de un crédito financiado por INAPYMI a la accionante, ya que niega que ésta no lo ha cancelado; considera este Juzgado Superior que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende, esto es si se trata de una compraventa, una promesa unilateral de compraventa, un contrato preliminar de compraventa o un contrato de préstamo, ya que de tal determinación dependerán las normas jurídicas aplicables y las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo. De determinarse que estamos en presencia de una compraventa definitiva como lo afirma la parte actora, procederá esta Alzada a establecer si ésta cumplió con la obligación de pagar el precio pactado en la misma, para que pueda de esta manera exigir el cumplimiento del contrato a la parte demandada en su carácter de vendedora, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Igualmente debe analizar esta Alzada, si la sentencia recurrida resulta nula por carecer de los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte apelante manifiesta en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que dicho fallo incurre en el vicio de motivación contradictoria, todo esto de conformidad en lo previsto en el artículo 209 esjudem, lo que hará en capitulo previo en esta sentencia.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO POR CARECER DE LOS REQUISITOS PREVISTO EN EL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En virtud de que la parte apelante fundamentó ante esta Alzada su apelación en el argumento de que la sentencia apelada incurre en el vicio de motivación contradictoria de las motivaciones entre si y de estas con el dispositivo del fallo, que hacen que la motivación del mismo se destruya y se configure el vicio de inmotivación de la sentencia, y por tal razón solicita por vía de apelación que el fallo recurrido se declare nulo de conformidad con lo prevista en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; denuncia esta que obliga a este Tribunal Superior a revisar si el fallo apelado adolece del tal vicio denunciado, y en caso de que así sea, esta Alzada no declarara la reposición de la causa, sino que anulará el fallo apelado y precederá a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 209 eiusdem.
Señala la parte apelante que el fallo recurrido carece del requisito de la sentencia establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ya que a su juicio en la parte dispositiva declara a la parte actora propietaria del bien sin que se haya verificado el cumplimento del pago, y también niega que se otorgue el respectivo documento de propietaria por la ausencia de dicho pago.
En tal sentido afirma la parte apelante en los informes presentados a esta alzada lo siguiente “…Así pues se evidencia de la transcripción de una parte del fallo que el mismo cae en contradicción con lo dispuesto en la dispositiva, cuando en su parte motiva afirma que como prueba de la propiedad de la parte actora sobre el bien mueble está el supuesto reconocimiento realizados por los demandados en su escrito de contestación, y que aunado a ello, otra circunstancia de esta supuesta propiedad es el derecho que el instituto INAPYMI le haya entrega a la parte actora el vehículo después de haber cancelado la deuda; ahora bien, si el tribunal da esto por probado, porque en su dispositiva argumenta que es improcedente que la parte actora haya cancelado la cantidad de Ciento Cincuenta y dos mil Bolívares (BS 152.000,00), esta presiones contradictorias, configura que el presenta fallo NULO de nulidad absoluta, al existir graves contradicciones que hacen al mismo inejecutable, por un lado el juez de instancia reconoce que si existió pago, y la prueba de ello, es que el INAPYMI haya entregado haya entregado el bien mueble a la parte actora, y de la misma manera reconoce la propiedad del mismo, y por el otro lado manifiesta que es improcedente declarar la cancelación del precio de venta, porque no se verifico dicho pago, y como consecuencia de ellos, no podía otorgar documento definitivo, aun cuando también declara que el reconocimiento del supuesto contrato es suficiente para declarar a la parte actora propietaria del vehículo antes identificado.” (Sic)
Observa esta alzada que, el ordinal 5 del 243 del código adjetivo no solo obliga al juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, sino que la misma debe ocurrir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que se traduce en el requisito de la congruencia del fallo, que señala al juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en autos.
En este sentido, observa esta alzada que, el fallo apelado en su parte dispositiva no incurre en el vicio de incongruencia, ya que el A quo se pronunció sobre la pretensión deducida por la parte demandante y sobre las excepciones opuestas por la parte demandada, de tal manera que, lo que refiere la parte apelante se circunscribe más a un problema de falta de motivación del fallo en una de sus modalidades como lo es la motivación contradictoria, especie del vicio de inmotivación, lo que pasa de seguida a determinar este juzgador.
Ha dicho la Sala de Casación Civil en innumerables oportunidades que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca una sentencia constituyen un síntoma de injustica que debe reprimirse por medio de la anulación del fallo.
La motivación entonces es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva del fallo.
En tal sentido, la Sala ha señalado que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento.
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tiene razón alguna con la acción deducida o las defensas opuestas;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables;
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
También ha señalado la jurisprudencia que la inmotivación se produce cuando surge una contradicción entre los motivos y los dispositivos y cuando hay una contradicción en los motivos.
Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a establecer si el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación, y a tal efecto observa que el A quo en el capítulo quinto de dicho fallo, al realizar las motivaciones del mismo señaló que del documento privado que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda se hizo constar que la actora canceló la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), por lo que dio por demostrado dicho pago; pero más adelante en la misma parte motiva señaló lo siguiente : “…Es por ello que la parte actora ha debido demostrar de manera fehaciente o llevar a la convicción de quien juzga que realizo el pago total de crédito , es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, para que naciese la obligación de la Cooperativa LANCES FORVATOUR 1345 R.L de realizar la documentación necesaria y el traspaso del vehículo objeto de la presente acción”. (Sic)
Tal forma de argumentar por parte del A quo resulta contradictorio, ya que como quedó evidenciado después de dejar por sentado el pago de dicha cantidad por parte de la actora, según el documento fundamental de la demanda, manifiesta que tal pago no quedó demostrado fehacientemente; lo que implica que el juzgador incurrió en el vicio de motivación contradictoria, que hace la sentencia inmotivada, ya que los motivos en que se fundamentan la decisión se destruyen entre sí, dejando el fallo apelado sin motivación.
En igual forma incurre el A quo en inmotivación en el fallo apelado por existir una contradicción entre los motivos y dispositivo del fallo, ya que en la parte motiva del mismo da por cierto el pago por parte de la actora de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares como precio de venta del vehículo, y en la parte dispositiva considera improcedente que la parte actora haya cancelado tal cantidad, y por tal circunstancia considera improcedente que la parte accionada proceda a otorgarle el documento definitivo de compraventa.
En fundamento a lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado por resultar inmotivado se declara NULO y conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, tal declaratoria no será motivo de reposición de la causa, sino dará lugar a que esta Alzada proceda a reexaminar la controversia y a resolver nuevamente sobre el fondo del litigio producto del efecto devolutivo de la apelación. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, procede esta alzada a resolver el fondo de la controversia, lo que hace en fundamento a las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LITIGIO
En el contrato objeto de litigio, cuyo cumplimiento se pretende, las partes hicieron constar lo siguiente:
“...que la ciudadana MARÍA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-11.132.784 del mismo domicilio ha cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000), por medio del crédito otorgado a esta cooperativa por el organismo (FONCREI) ahora INAPIMI. Por lo tanto nosotros le concedemos como garantía de este pago el bien (unidad de transporte), que pertenece a esta cooperativa, es un autobús IVECO, modelo: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, clase: MINIBUS, año: 2007, placa: 395GBB, uso: COLECTIVO PUBLICO. El cual viene desempeñando su labor en la línea CRISTOBAL MENDOZA, que cubre la ruta Trujillo-Valera. Así mismo damos fe que al cancelar la totalidad de la deuda de crédito, tramitaremos todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la ciudadana antes mencionada ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. Así lo decidimos y firmamos los asociados de la cooperativa LANCEROS FORVATOUR y la ciudadana que recibe la unidad de transporte...” (sic)

De la interpretación que esta Alzada hace del presente contrato observa que el mismo, primeramente contiene la prueba de un crédito que le otorgó a la cooperativa el organismo FONCREI ahora INAPYMI; crédito este que se obligó a cancelar la accionante; que la accionante canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) imputables a ese crédito; que con ocasión a dicho pago la cooperativa demandada le dio en garantía un vehículo tipo: autobús IVECO, modelo: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, clase: MINIBUS, año: 2007, placa: 395GBB , uso: COLECTIVO PUBLICO perteneciente a la cooperativa; y que una vez cancelada la totalidad del crédito, la cooperativa se obligó a tramitar todo lo necesario ante INAPYMI con el fin de recibir los documentos originales del vehículo y hacerle el traspaso legal a la accionante, ya que según las partes, por derecho le corresponde ese bien por la cancelación del crédito.
De lo anterior se desprende que, las partes celebraron un contrato de venta, ya que en el mismo la vendedora se obligó a transferir la propiedad del vehículo vendido a la compradora una vez que cancelara el crédito, el cual funge como precio, aunque no fue determinado así en el contrato, pero resultaba determinable por lo expresado por las partes en el mismo, que una vez cancelado el crédito le correspondía el bien a la compradora; monto del crédito éste que alcanzaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (152.000,00 Bs.), conforme a lo admitido por las partes tanto en el libelo como en la contestación.
Ahora bien, tal contrato de venta fue a plazo no estipulado en el contrato, ya que en el mismo las partes no expresaron en que momento debía la compradora pagar el precio pactado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil, el mismo debía pagarse inmediatamente si la naturaleza de la obligación lo permitía, o la manera de ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla no hicieran necesario la fijación de un término por parte del tribunal. Sin embargo, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que, al haber acudido la accionante a demandar el cumplimiento del contrato de venta, tal conducta implica que el plazo estaba vencido, ya que el mismo se otorgó solo en su beneficio; por lo que no es preciso que el plazo se señale con exactitud en la ley o en el contrato, para que la obligación contenida en éste deba cumplirse, como si se tratare de una obligación de plazo vencido.
En fundamento a lo anterior, considera esta Alzada que el contrato que vincula a las partes en esta controversia trata de una venta definitiva a plazo. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Con el libelo de demanda la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documento privado sin fecha suscrito por las representantes legales de la Cooperativa Lances Forvatour 1345, R. L., y la accionante contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, el cual a pesar de que fue desconocido en la oportunidad legal por la parte demandada, el mismo quedó reconocido ante la no comparecencia de éstas al acto fijado por el tribunal de la causa a los fines de estampar sus firmas conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; documental esta que ya fue valorada por esta Alzada en capítulo precedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de instrumento privado consistente en cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) a favor de la ciudadana María Emilia Cegarra de Bravo. Esta documental se desecha por haber sido promovida en copia simple y no admitirse su promoción conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia fotostática simple depósitos bancarios del Banco Provincial y del Banco Bicentenario, unos legibles y otros no, los cuales por ser documentos privados de los denominados “tarjas”, han debido ser promovidos en original o copia al carbón con sello húmedo de recepción del banco para que de esta manera puedan ser apreciados en su valor probatorio; razón por la cual se desechan.
Promovió copia fotostática simple de acta constitutiva de la Cooperativa Lances Forvatour 1345, R. L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 21 de febrero de 2005, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Esta documental la valora este juzgador como prueba de la existencia de la cooperativa accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática simple documental pública contentiva de acta de asamblea extraordinaria número 3 de fecha 23 de noviembre de 2008 de la cooperativa accionada, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo los números 3 al 5, del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción, y ella se valora como demostrativa del carácter de representantes legales de tal cooperativa de los ciudadanos María Emilia Cegarra de Bravo, Sol Nazareth Bravo, Blanca Elena Cegarra Márquez, Hernán Bravo y Andreina Morales; carácter éste con el cual fueron llamados a juicio, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática simple comunicación de fecha 18 de marzo de 2011 dirigida a la Asociación Civil de Conductores Línea Cristóbal Mendoza. Esta documental se desecha por haberse promovido en copia fotostática simple, siendo un documento privado emanado de terceros, cuya promoción ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se haga en original.
Por su parte, la demandada con su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió prueba de informes a ser requerido a la Coordinación Estadal de INAPYME Valera, estado Trujillo, para que informara el estatus jurídico actual del expediente administrativo que dicho organismo lleva de la Cooperativa Lances Forvatour 1345, R. L. Consta al folio 174 que la Coordinación Estadal del INAPYME en vez de informar sobre lo solicitado, remitió al tribunal comunicación solicitando se le enviara copia certificada de la demanda para de esta manera poder remitir lo requerido; de tal manera que, no consta en autos la información requerida, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.
Promovió prueba de informes a ser requerido a la Coordinación Estadal de INAPYME Valera, estado Trujillo, para que informara si ese organismo autorizó algún tercero a realizar pagos en subrogación del crédito otorgado a la Cooperativa Lances Forvatour 1345, R. L., y si igualmente le hicieron la entrega de vehículo marca: Iveco, placas: 39SGBB, modelo: 59.12, motor: turbo diesel, año: 2007, clase: minibús de 27 puestos, color: blanco, uso: colectivo, tipo: chasis, serial de carrocería: 8XV0658S47V304831 a la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado. Por cuanto esta información no fue suministrada al tribunal de la causa, no tiene nada que valorar esta Alzada al respecto.
Promovió original de constancia, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado canceló a la ciudadana María Emilia Cegarra la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de préstamo que recibió en condición de fecha de pago desde el 11 de septiembre del año 2000 hasta el 11 de marzo de 2011, mediante un cheque conformado por la gerencia del Banco Exterior con número 1201472 y número de cuenta cliente 0115-0012-93-2120210100; constancia esta de fecha 11 de marzo de 2011 suscrita por ambas ciudadanas. Esta documental por haber sido desconocida por la parte demandante en su escrito de fecha 27 de febrero de 2015, y no haber la parte promovente hecho valer la misma, se desecha conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia simple oficio S/N dirigido a la licenciada Rosalía Isea Dubuc, coordinadora del INAPYME Estatal de fecha 6 de mayo de 2011. Esta documental esta Alzada le niega valor probatorio por haber sido consignada en copia simpe, tratándose de una documental privada, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió original de constancia de afiliación de fecha 8 de febrero de 2011 de la ciudadana María Cegarra Márquez. Esta documental privada además de ser impertinente, ya que no tiene relación con los hechos controvertidos en este proceso como lo es la cancelación o no del precio de la venta por parte del accionante, no fue promovida su ratificación a través de la prueba de testigos o de informes conforme a lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió originales de los vauches o depósitos del Banco Mercantil de fechas 18 de mayo de 2010, 16 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2011, así como constancia de depósito del Banco Provincial realizados por María Emilia Cegarra a nombre de INAPYME por diferentes montos. Con ello pretende la demandada demostrar que los depósitos para el pago de los créditos los realizaba la ciudadana María Emilia Cegarra y no la accionante María Carolina Briceño Hurtado. Estas documentales que esta Alzada valora como documentos tarjas, conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, sólo demuestran que la ciudadana María Emilia Cegarra realizaba depósitos a la cuenta del INAPYME; pero no se demuestra que tales depósitos los hiciere en nombre de la Cooperativa Lances Forvatour 1345, R. L.; sin embargo, de la forma como fueron promovidos en el escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se evidencia que la ciudadana María Emilia Cegarra era la intermediaria entre los aspirantes a adquirir vehículos y el INAPYME, toda vez que manifiesta que ella realizaba los depósitos referidos al pago de los créditos que otorgaba dicho organismo.
Promovió la prueba de experticia mediante la modalidad del cotejo a los efectos del reconocimiento del contenido y de la firma de la constancia de fecha 11 de marzo de 2011. Esta prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por haberse promovido irregularmente.
Promovió inspección judicial en los archivos de la Asociación Civil de Conductores Línea “Cristóbal Mendoza” ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio Trujillo, estado Trujillo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: de la propiedad de la acción A-01; si el vehículo marca: Iveco, placas: 39SGBB, modelo: 59.12 presta los servicios de transporte público para esa asociación. Las resultas de tal inspección judicial practicada en fecha 11 de marzo de 2015 deja constancia que dicho vehículo no presta el servicio de transporte público dentro de la Asociación Civil, y que la acción A-01 no ha sido ni es propiedad de la ciudadana María Carolina Briceño Hurtado; hechos estos que no son controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se declara impertinente dicha prueba y por eso se desestima.
Promovió inspección judicial en la sede de la Asociación Civil de Conductores Línea Pampán, Flor de Patria, Trujillo, ubicada en La Guaca, Municipio Pampán estado Trujillo, sobre los archivos de la referida asociación, para dejar constancia de los siguientes hechos: si el vehículo marca: Iveco, placas: 39SGBB, modelo: 59.12 presta los servicios de transporte público para esa asociación; quién es el chofer y a la orden de qué asociado está trabajando dicha unidad. Las resultas de dicha inspección consta en acta de fecha 18 de marzo de 2015, y en ella se hace constar que el vehículo en cuestión presta servicios sub-urbanos en calidad de avance con carro; que el ciudadano Gilberto Briceño es el chofer de dicha unidad y que el mismo no está a la orden de ningún socio por ser un avance con carro. Las resultas de tal probanza la desecha este tribunal por referirse a hechos no controvertidos en el presente asunto, lo cual deviene dicha prueba en impertinente.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que, la parte actora logró demostrar haber celebrado con la parte demandada un contrato de venta de un vehículo con las siguientes características: marca: Iveco, placas: 39SGBB, modelo: 59.12, motor: turbo diesel, año: 2007, clase: minibús de 27 puestos, color: blanco, uso: colectivo, tipo: chasis, serial de carrocería: 8XV0658S47V304831, en el cual la cooperativa demandada se obligó a transferirle la propiedad de dicho vehículo a la accionante una vez que ésta cancelara la totalidad del crédito a la cooperativa, el cual alcanzó la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00); monto este que esta Alzada consideró equivalente al monto del precio pactado por las partes, y del cual quedó demostrado del instrumento fundamental de la demanda que la parte actora canceló la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); cantidad esta que, si bien representa un monto significativo en relación a la totalidad del precio, con tal pago no puede pretender la parte actora que haya quedado satisfecha su obligación de pagar el precio en virtud del principio de integridad del pago previsto en el artículo 1.291 del Código Civil que prescribe que el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
En fundamento a lo anterior queda demostrado que la parte accionante celebró un contrato de venta a plazo con la cooperativa accionada, quedando ésta obligada a transmitir la propiedad del vehículo antes identificado a la accionante, solo y una vez que ésta cancelara la totalidad del crédito, y si bien es cierto, la parte demandada negó que la demandante le hubiera pagado la totalidad del crédito y por ende el precio pactado, quedó demostrado con el contrato que la accionante pagó a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de precio, y de la forma como se excepcionó la demandada en su contestación “…AHORA BIEN CIUDADANO juez DE Igual MANERA ReCHAZAMOS EL CHEQUE SIGNADO CON EL N° 01201472 DEBiTADO DE LA CUENTA N°0115-0012-93-2120210100 quE corre INSERTO EN EL Folio CATORCE (14) EMiTiDO A LA ORDEN DE LA CIUDADANA MARiA EMiliA CegaRRA DE BRAVO PoR LA CANTiDAD DE SETENTA Mil BOliVARES (Bs 70.000,00) POR CUANTo El MiSMO SE REALIzo A TiTulo Personal por DEUDA QUE LA DEMANDANTE DE AUTOS MANTENIA CON DICHA CIUDADANA …” (sic), reconoció haber recibido de la accionante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mediante un cheque, cuya copia fotostática fue desechada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que a juicio de esta Alzada, hizo desplazar de manera activa hacia ella la carga de probar que tal pago en cheque se generó por otras deudas que tenía con ella la accionante, alegación de este hecho nuevo, que como se dijo desplazó la carga probatoria en cabeza de la demandada y liberó al demandante de la carga de demostrar que dicho pago lo hizo para cancelar el saldo del precio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el señalado fallo 000349, dictado en fecha 27 de julio de 2006, en el expediente número AA20-C-2005-000349, que viene como anillo al dedo en el presente asunto, al pronunciarse sobre un caso relativo a un cobro de bolívares y la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación de la demanda, respecto de la existencia o no de la obligación, que dio lugar al pago; estableció lo siguiente:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...” (sic, negritas en el texto, subrayas de este Tribunal Superior).

De igual forma, en el mismo fallo, la Sala de Casación Civil, concluyó de manera contundente en lo siguiente:

“… De la anterior transcripción parcial de la recurrida, la Sala constata que el ad-quem decidió que la parte demandada tenía la obligación de pago de una suma de dinero al demandante, por lo cual lo condenó a pagar el capital más la indexación judicial. El fundamento de tal conclusión fue que la demandada a pesar de rechazar la existencia del contrato verbal, no negó haber recibido la suma reclamada por el actor y no demostró la existencia de otra obligación preexistente.
De la revisión de la propia sentencia recurrida se constata que la demandada, sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., no alegó la existencia de obligación alguna que diera lugar a la recepción del cheque a su favor por la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares, lo cual significa que al no haberlo alegado, tampoco tenía la carga de probar la existencia de tal obligación. Mas aún tal como se infiere también de la recurrida, la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal de préstamo, del cual deriva la obligación de pago, correspondía al actor.” (sic).

De la interpretación de las doctrinas referidas en los citados fallos, se puede concluir que, cuando el demandado en su contestación se encierra en la pura negación de las pretensiones del actor, por fuerza de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre el actor la carga de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende; ahora bien, cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones del actor, sino que expone razones de hecho para discutirlas, como ocurrió en el caso de marras, asume en el proceso una actitud dinámica, la contienda procesal se desplaza de la pretensión del actor a las razones que tiene el demandado para enervarla, y el riesgo de la falta de pruebas se desplaza del actor al demandado, porque el primero no tiene ya nada que probar.
Observa esta alzada, que en el caso de autos se constata que, si bien es cierto, la parte demandada en su contestación negó haber recibido el pago de setenta mil bolívares por parte de la accionante a cuenta del precio, no es menos cierto también que, asumió una actitud dinámica en el proceso y alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora, al señalar que dicho monto pagado a través de cheque lo fue a título personal por deuda que la demandante mantenía con María Emilia Cegarra de Bravo, es decir, que la parte demandada invirtió o desplazó la carga probatoria a su persona, en el sentido que debía demostrar que tal pago realizado por la demandante fue producto de la existencia de otra obligación y no correspondía al pago del precio de la compraventa alegada por la parte actora; quedando de esta manera liberada la demandante de la carga de probar que tal pago era imputable al pago del precio adeudado en la compraventa.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso concluir que, que el pago de la cantidad de setenta mil bolívares realizado por la parte actora a través del cheque N°001201472 correspondiente a la cuenta N°0115-0012-93-20120210100 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) a la orden de la beneficiaria MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO, correspondían al pago del precio de la venta que esta última le hiciera a la parte demandada del vehículo, supra identificado; conclusión ésta a la que arriba esta alzada, no solo por haber quedado demostrado que los pagos al organismo INAPYME con ocasión a los créditos para la compra de vehículos se hacían a la cooperativa demandada para que ésta pagara a dicho organismo, sino también por la forma como se desplazó la contienda procesal en el presente procedimiento, que colocó el riesgo de la falta de la prueba en cabeza de la parte demandada, quien asumió la carga dinámica de demostrar que dicho pago no era producto de tal venta, sino de otras deudas, liberando a la demandante, como ya se dijo, de demostrar la causa de tal pago, aunado a una “máxima de experiencia” de este juzgador, que en la época en que se realizó la negociación, nadie entregaba una suma de dinero tan alta a otra persona, sin una razón o motivo subsistente, sino es porque entre ellas existiera una obligación que originara dichas entregas; lo contrario sería admitir la ocurrencia de un pago de lo indebido por parte de la actora o un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, que nunca fue alegado, por lo que habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de venta del referido vehículo que realizó la demandada a la accionante, y el pago por parte de ésta de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) al suscribir el contrato por concepto del precio acordado, y la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mediante el cheque en referencia, resulta forzoso concluir que, se perfeccionó la referida negociación de compraventa como contrato consensual que es, y debe ser condenada la parte demandada a otorgar el correspondiente documento definitivo de compraventa conforme a lo previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, aplicable este último por tratarse de un bien mueble sometido a la formalidad de registro, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, y en el caso de que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento de dicho documento, en un plazo prudencial que ha de otorgarse en este fallo, téngase la presente sentencia como el documento definitivo de propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto del litigio, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 17 de Junio de 2016.
Se declara la nulidad del fallo apelado en fundamento en lo establecido en el artículo 209 del código de procedimiento civil.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa sobre un vehículo, cuyas características son: autobús IVECO, modelo: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, clase: MINIBUS; año: 2007, placa: 395GBB, uso: COLECTIVO PUBLICO; propuso la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO URTADO, ya identificada contra la COOPERATIVA LANCES FORVATOUR 1345 R.L, ya identificada.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a otorgar el correspondiente documento definitivo de compraventa del identificado vehículo, conforme a lo previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, aplicable este último, por tratarse de un bien mueble sujeto a la formalidad de registro, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, y en el caso de que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento de dicho documento en el referido plazo, téngase la presente sentencia como el documento definitivo de propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto del litigio, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su inserción ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ANULA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3:15 pm., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,