REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 5883-17
DEMANDANTE APELANTE: Empresa mercantil “FARMATODO, C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53 del Libro de Comercio Uno, cuya última modificación del acta constitutiva consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2013, inserta bajo el número 5, tomo 138-A, quien aparece representada por los abogados Gonzalo Salima y Ronald José Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093 respectivamente.
DEMANDADO: Empresa mercantil “FARMACIA SANTO CRISTO, C. A.”, domiciliada en el estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el Nº 650, Tomo XLVI, quien aparece representada por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.111.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Uso ilegal de Marca y Daños Morales
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelven los recursos de apelaciones ejercidos por la parte actora contra los autos dictados el 29 de marzo y 3 de abril de 2017, por medio de los cuales resolvió las oposiciones ejercidas por las partes contra las pruebas promovidas por su contraparte y su admisibilidad.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La empresa mercantil Farmatodo, C. A. demanda a la sociedad mercantil Farmacia Santo Cristo, C. A. a los fines de que esta última cese en el uso ilegal de la marca Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46 y que sea condenada al pago de los daños morales causados, estimados en la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000.000,00), mas el pago de las costas y costos procesales.
Cumplidas el iter procesal y llegada la oportunidad probatoria, el apoderado actor mediante escritos de fechas 15 y 21 de marzo de 2017 promovió las siguientes pruebas: 1.-) el mérito favorable de autos; 2.-) Inspección Judicial a ser practicada en la sede donde se ubica la demandada de autos; 3.-) Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); 4.-) Prueba de experticia; y 5.-) documentales.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, adujo a favor de su representada, las siguientes pruebas: 1.-) Ratificación de las documentales presentadas junto a la litiscontestación y de las presentadas por la parte actora; 2.-) prueba de experticia; 3.-) Prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede de la parte demandada; y, 4.-) Prueba libre consistente en imágenes de las fachadas y techos de diversos comercios que utilizan diseños arquitectónicos similares; y, de algunas direcciones electrónicas de autores digitales consultados en fecha 15 de enero de 2017, que se refieren al uso del color azul en los techos de las Farmacias.
La representación de la parte actora mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017 se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa mercantil Farmacia Cristo Santo, C. A., referentes a la prueba de experticia, inspección judicial y de las pruebas libres, por las razones que allí se expresan y que serán analizadas en este fallo. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito del 24 de marzo de 2017, se opuso a la admisión de las pruebas de informes, de experticia y de las documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Farmatodo, C. A.
Mediante auto dictado el 29 de marzo de 2017 el tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la procedencia e improcedencia de las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y, en fecha 3 de abril de 2017, dictó auto por medio del cual emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de dichas pruebas. Contra estos autos el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación los día 3 y 6 de abril de 2017.
Oídas las apelaciones en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales fueron recibidas el 29 de junio de 2017, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.
En fecha 31 de julio de 2017, el Juez Provisorio, abogado Adolfo Gimeno, se inhibió en conocer la causa, habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa a la suscrita, quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, mediante auto dictado el 2 de febrero de 2018.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES

La presente apelación surge con motivo de las oposiciones planteadas por las partes de las pruebas promovidas por su contraparte, las cuales fueron proveídas conforme consta en el auto apelado dictado por el A quo en fecha 29 de marzo de 2017 e igualmente, por la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes conforme a lo expresado en auto del 3 de abril de 2017; por tales motivos, el tema a decidir en esta Alzada viene a estar constituido por la determinación de si las pruebas promovidas por las partes son o no admisibles, habida cuenta de que, la representación de cada uno de ellos se opusieron a la admisión de tales pruebas; de tal manera, que corresponde a este tribunal determinar si el A quo actuó conforme a derecho al haber declarado procedente, en unos casos; e improcedente en los otros, para posteriormente dar por admitidas unas y otros inadmisibles, las pruebas promovidas en la presente causa, por ende, debe estar Alzada confirmar, modificar o revocar los señalados autos apelados del 29 de marzo y 3 de abril de 2017.
Aparece de los autos que el apoderado actor mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017 se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, consistentes en la prueba de experticia, de inspección ocular y las pruebas libres ofrecidas mediante escrito del 16 de marzo de 2017, cursante a los folios 41 al 46.
De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Helen Bermúdez, en escrito de fecha 24 de marzo de 2017 se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor, referentes a la prueba de informes, de experticia y de las documentales consignadas por la actora en escrito de promoción de pruebas, en escritos de fechas 15 y 21 de marzo de 2017, que obran a los folios 37, 38 y 47.
El A quo mediante auto dictado el 29 de marzo de 2017, en cuanto a la impugnación de las pruebas promovidas por el actor, declaró procedente la oposición a la prueba de informe; improcedente la oposición formulada a la prueba de experticia y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la oposición realizada a la prueba instrumental; y en relación a la impugnación e las pruebas ofrecidas por la demandada declaró procedente la oposición de la prueba de experticia sobre el segundo punto que versa la misma; procedente la oposición a la prueba de inspección judicial e improcedente la oposición a la prueba libre.
En cuanto a las pruebas refutadas por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio Farmatodo, C. A., promovidas por la abogada Helen Bermúdez, apoderada de la parte demandada, este Tribunal Superior procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Señala el actor en su escrito de oposición de fecha 23 de marzo de 2017, que se opone a la prueba de experticia promovida por la apoderada de la parte demandada por cuanto señala de manera genérica que se requiere de un experto en Marketing o Arquitectura o diseño gráfico, por lo que la parte no pretende demostrar un hecho determinado que se requiera para esta pretensión. En tanto que la demandada señala en su escrito de promoción de pruebas, que aduce tal experticia para que sean nombrados expertos en diseño gráfico, marketing o arquitectura, para que determine:
1) si el diseño que aparece en el certificado electrónico de registro emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual para la demandante es idéntica a la fachada de la Farmacia Santo Cristo, C. A.; y,
2) si el diseño de la fachada de la demandada resulta un diseño común utilizado por otros establecimientos o si por el contrario es un diseño único o novedoso.
Considera esta sentenciadora que en cuanto al primer particular señalado por la demandada, referente a si el diseño que aparece en el facsímil de la marca Farmatodo+Casa, en la clase CL, 46 emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) para la demandante es idéntica a la fachada de la Farmacia Santo Cristo, C. A. ; la aludida prueba resulta idónea para determinar tal hecho dado que tal investigación requiere necesariamente los conocimientos técnico a los fines de producir un convencimiento en el ánimo del juez para solucionar la presente pretensión. Tal actuación de los peritos es requerida a los fines de aclarar si la identidad de la fachada usada por la demandante de autos es idéntica o no a la utilizada por la demandada; de allí que de las resultas de tal probanza puede producir en el juez un convencimiento sobre si existe o no tal identidad y si en verdad, puede generarse una confusión al consumidor, en el colectivo. Siendo ello así. Se puede inferir la pertinencia de la prueba y por ende, debe declararse improcedente la oposición formulada por el actor en la realización de la experticia para establecer si existe o no identidad entre las fachadas de las partes.
En cuanto al segundo particular de la experticia, referente a que si el diseño de la fachada de la demandada resulta un diseño común utilizado por diversos establecimientos o si por el contrario es un diseño único o novedoso; advierte esta sentenciadora que la intención de la promovente de la experticia es obtener la opinión calificada el experto designado que determine si el diseño usado por ellas es común o único, situación ésta que no le es dable al experto emitir su opinión debido a que el objeto de la experticia consiste en que el experto verifique hechos, determine características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que las produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2007, expediente número 07-285, se sentó criterio sobre el objeto de la experticia y la función de dirección que debe desempeñar el juez de la causa en la elaboración y producción de la experticia, al expresar:
“…Ahora bien, del examen de las actuaciones procesales cumplidas con ocasión a la prueba de experticia geotécnica promovida por el actor, esta Sala estima necesario realizar ciertas precisiones.
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos…” (sic, subrayas y negrillas propias del tribunal).
Considera esta sentenciadora que el segundo punto señalado por la demandada en la experticia solicitada no es pertinente ni admisible. Así se decide.
En relación a la segunda prueba promovida por la parte demandada y opuesta por el actor, referente a la inspección judicial a practicarse en la sede de la Farmacia Santo Cristo, C. A., ubicada en el sector Barzalito, diagonal al Hospital Rafael Rangel, jurisdicción del municipio Boconó estado Trujillo, con el fin de dejar constancia de los nombres que aparecen en el exterior o fachada de la referida farmacia y si aparece alguna alusión al nombre Farmatodo y si en el interior de dicha farmacia existe algún signo o producto que haga referencia a la mencionada marca “Farmatodo”.
La oposición formulada por el apoderado actor consiste en que según él, la inspección resulta impertinente, por cuanto lo que trata de probar la parte demandada no es materia a debatir en la presente pretensión, debido a que su representada no ha alegado que la Farmacia Santo Cristo, C. A. tenga alguna referencia al nombre “Farmatodo”, interna o externamente.
En el caso de especie se observa que, ciertamente, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada persigue como finalidad demostrar la existencia o no tanto en el interior como en el exterior de la sede donde funciona la Farmacia Santo Cristo, C. A. el nombre utilizado por la marca “Farmatodo”, lo que, a su vez, determina que el propósito perseguido con el diligenciamiento de tal prueba no guarda relación con el debate o controversia sostenida entre las partes, lo que indica igualmente la impertinencia de la prueba y, por lo mismo, procedente la oposición formulada por el apoderado actor.
En lo que respecta a la oposición formulada por el apoderado actor contra la promoción de las pruebas libres traída por la parte demandada, consistente en:
a) imágenes de las fachadas y techos de diversos comercios que utilizan diseños arquitectónicos similares; y,
b) Algunas direcciones electrónicas de autores digitales consultados en fecha 15 de enero de 2017, que se refieren al uso del color azul en los techos de las Farmacias.
Tales pruebas son promovidas por la demandada a los fines de demostrar que el diseño arquitectónico de la Farmacia Santo Cristo, C. A. es común y genérico, por lo que no se puede monopolizar dicho mercado; y que el uso del color azul utilizado en el techo de la sede donde funciona la demandada es un elemento genérico y de uso común en el marketing de farmacias. Igualmente a los fines de la evacuación de la prueba libre promueve, para comprobar su autenticidad, la prueba de experticia. Por su parte, el oponente actor señala que de las fotos de los locales comerciales como Mc Donalds aportadas por la demandada se puede verificar que sus techos tienen signos particulares que demuestran una imagen única y diferente a otros techos que utilizan otras tiendas de igual rubro; y que en cuanto a los sitios de mercados que aparecen en la web, que hablan del color azul, si éstos no son traídos a los autos a ratificar sus opiniones deben ser desechados y no apreciados por el tribunal, por ser una prueba emanada de terceros que necesariamente debe ser ratificada por ellos.
Esta sentenciadora, igualmente comparte la opinión esgrimida por el tribunal de la causa en cuanto a que la exposición realizada por el oponente actor sobre la aludida prueba en vez de señalar las razones por las cuales debe declararse impertinente e inadmisible, realiza una serie de observaciones sobre tales pruebas que inducen a pensar que van dirigidos a desvirtuar su valor probatorio. De tal manera, considera esta sentenciadora que la prueba promovida por la parte demandada es pertinente y se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara improcedente la oposición a la prueba libre traída por la parte demandada.
Resuelto como ha quedado sobre la oposición formulada por la parte actora sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa este Juzgado Superior a resolver lo atinente a la oposición que realizara la parte demandada sobre algunas de las pruebas promovidas por su contraparte.
La apoderada judicial de la parte demandada, Farmacia Santo Cristo, C. A., se opuso a la admisión de la prueba promovida por la demandante, consistente en la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ubicada en el Centro Simón Bolívar, Distrito Capital, para que informe de que: 1.-) Informe al tribunal de la causa si en ese Servicio Autónomo se registró el contrato de licencia de uso a la marca registrada como Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46; 2) Si tal registró quedó asentada bajo el número 2011-016162 de fecha 22 de noviembre de 2011; y 3) Solicita se requiera copia de todos los documentos relacionados con el registro de la Licencia de uso.
La opositora demandada considera que no debe admitirse tal prueba en virtud de que la parte actora pretende traer a los autos un medio documental, de carácter fundamental que debió ser acompañada al libelo de la demanda. Igualmente arguye la demandada que la naturaleza de la prueba de informes es la de una prueba documental y que se supone que ésta no se encuentra en poder del promovente por cuanto no le es posible obtenerla a través de otro medio, situación esta que no se corresponde en este caso, puesto que la misma no es una prueba documental de difícil obtención por parte de la actora.
Al respecto, esta sentenciadora infiere que la prueba de informes promovida por la parte demandante persigue como finalidad demostrar que el contrato de licencia de uso a la marca registrada como Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46 se encuentra registrada en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual quedó asentada el 22 de noviembre de 2011, bajo el número 2011-016162, lo que, a su vez, determina que el propósito perseguido con el diligenciamiento de tal prueba guarda relación con el debate o controversia sostenida entre las partes, lo que indica igualmente la pertinencia de la prueba, amén de que ésta se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil en el aludido artículo 433, de todo lo cual se infiere que tal probanza es pertinente y legal, y, por lo mismo, admisible.
Sin embargo, no ocurre lo mismo, con el tercer particular solicitado por el apoderado judicial de la demandante, sociedad de comercio Farmatodo, C. A., referente a la solicitud de copias de todos los documentos relacionados con el registro de esa licencia de uso. En efecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han sentado criterio en torno a la utilización de la prueba de informes como vía idónea para traer a los autos pruebas documentales que pueden ser solicitadas sin ningún tipo de dificultad por la parte interesada.
En este sentido, se observa que el tercer supuesto de hecho solicitado por el apoderado judicial de la parte actora es impertinente la solicitud de copias de todos los documentos que se encuentren en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), referente al contrato de licencia de uso a la marca Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, referente a la prueba de experticia, por medio de la cual se pretende demostrar: 1) estudio de reconocimiento de la marca inscrita en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), Farmatodo + Casa, en la clase CL 46, para que consulten la opinión de habitantes del estado Trujillo tras observar el formato de las tiendas propiedad de Farmatodo, C. A. con las utilizadas por la demandada, Farmacia Santo Cristo, C. A. y determinar si existe confusión o no entre uno y otro formato; 2) Efecto que tuvo el consumidor y/o clientes en el mercado del lugar donde se estableció la demandada y sus consecuencias actuales, por confusión con el formato de Farmatodo, C. A. , por efecto del uso de la marca inscrita ante el SAPI, en la clase CL,46.
La opositora demandada se opone a la admisión de tal prueba por considerar que fue promovida indebidamente, debido a que el actor hace una serie de apreciaciones en relación a los argumentos de hecho que se discuten en el proceso, pero tal actividad no es permitida por no ser los hechos u argumentos medios de prueba y porque, además, la actora pretende que el experto que sea designado deje constancia de hechos que aparecen promovidos ambigua y abstractamente.
Al respecto, debemos tener presente que la experticia es un medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales, que son designados por las partes o por el Juez con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hechos sobre las cuales debe decidir el director del proceso según su propia convicción; prueba esta que se realiza solamente sobre puntos de hechos cuando lo determine el Tribunal de oficio o a petición de parte, conforme lo estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debemos tener presente a la hora de resolver la presente incidencia el criterio que se estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2007, expediente número 07-285, citada ut supra, donde se señaló que el objeto de la experticia y la función de dirección que debe desempeñar el juez de la causa en la elaboración y producción de la experticia, debe estar circunscrito en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
Partiendo de esa premisa, se observa que los hechos que se quieren determinar con la práctica de la prueba de experticia encuadra dentro de los parámetros predeterminados dentro de la presente pretensión y de la propia prueba, puesto que lo que se desea demostrar es si de verdad existe o no la confusión entre el formato utilizado por Farmatodo, C. A. y la Farmacia Santo Cristo, C. A., por lo que no puede considerarse que tal petición caiga en la determinación de un hecho ambiguo o abstracto, sino que por el contrario, se requiere para su verificación y certeza el examen especializado, el auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales.
Por tal motivo, concluye quien esto juzga, que en el caso de especie tal prueba persigue la verificación de la existencia o no de la confusión que puede generar en el colectivo los formatos empleados por las partes, Farmatodo, C. A. y Farmacia Santo Cristo, C. A., lo que, a su vez, determina que el propósito perseguido con el diligenciamiento de tal prueba guarda relación con el debate o controversia sostenida entre las partes, lo que indica igualmente la pertinencia de la prueba, amén de que ésta se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil en el aludido artículo 451, de todo lo cual se infiere que tal probanza es pertinente y legal, y, por lo mismo, admisible.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada de la prueba documental promovida por la actora en el lapso probatorio mediante escrito del 21 de marzo de 2017, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, debido a que tal oposición se entiende como consideraciones esgrimidas por la parte demandada, a los fines de que las mismas pruebas instrumentales no sean valoradas al momento de dictarse sentencia definitiva.
Como puede observarse, en virtud de que este Juzgado Superior considera que la oposición formulada a la prueba de informes promovida por la parte demandante, en los puntos a que informe al tribunal de la causa si en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual se registró el contrato de licencia de uso a la marca registrada como Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46; y, para el caso de que se haya registrado, informe si el mismo quedó asentado en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 2011-016162, corolario de lo señalado es que en el presente caso, se ordene por mandato de los artículos 11 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la anulación parcial del auto de admisión apelado, de fecha 3 de abril de 2017, sólo por lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante durante el lapso probatorio, y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se admita la prueba de informes para solicitar información al aludido Servicio Autónomo sobre los puntos 1 y 2 señalados en el escrito de promoción presentado en fecha 21 de marzo de 2017 y se evacue en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; …” (sic).
Establecidas las premisas que anteceden y visto que con el presente fallo se han modificado parcialmente los autos apelados, las presente apelaciones ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandante contra los autos de fechas 29 de marzo y 3 de abril de 2017, por medio de los cuales el tribunal de la causa resolvió las oposiciones que ambas partes formularan sobre algunas de las pruebas promovidas por su contraparte y proveyó la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
SEGUNDO: Se modifica el aludido auto de fecha 29 de marzo de 2017, solo en lo que respecta a la improcedencia de la oposición de la prueba de informes promovida por la parte actora, en lo que respecta a la información a ser solicitada al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ubicada en el Centro Simón Bolívar, Distrito Capital, sobre los siguientes hechos: 1.-) Informe al tribunal de la causa si en ese Servicio Autónomo se registró el contrato de licencia de uso a la marca registrada como Farmatodo + Casa, en la clase CL, 46; y, 2) Si tal registró quedó asentada bajo el número 2011-016162 de fecha 22 de noviembre de 2011.
TERCERO: Se declara la nulidad parcial del auto de fecha 3 de abril de 2017, sólo por lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, en los términos que se señalan en el segundo particular de esta parte dispositiva.
CUARTO: Se repone dicha causa al estado de que el A quo admita la prueba de informes en los términos que se han dejado expuestos en este fallo y se evacue en el lapso previsto por el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,