REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Antonio María Valecillos Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.571, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Merly Safira Márquez de Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.796.818, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2012, en el juicio que por nulidad absoluta propusieron en su contra los ciudadanos Pablo Emilio Ramírez Briceño, Gregorio Rodrigo Ramírez Briceño, Orlando Rodrigo Ramírez Perdomo y Jean Carlos Ramírez Jota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.317.263, 10.036.643, 16.881.893 y 17.095.266, respectivamente, representados por los abogados Carlos José Muñóz Nava, Alirio José Estrada Duarte y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.118, 84.861 y 77.632, respectivamente.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto del 28 de Mayo de 2013, se fijó término para presentar informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito ante este Tribunal Superior el 5 de junio de 2013, mediante el cual promovió prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada y, a su vez, se comprometió a absolver las que le sean formuladas por dicha contraparte.
Posteriormente, el coapoderado actor presentó escrito de informes en esta Alzada el 28 de junio de 2013, y en el mismo alega que la presente demanda se fundó en la enajenación mental que padeció el padre de los demandantes, ciudadano Rodrigo Ramírez, al momento de realizar el acto de la venta a causa de una enfermedad llamada encefalopatía hepática como consecuencia de un síndrome hepatorrenal que le causó la muerte y que padecía desde hacía un año y medio antes de firmar el contrato cuya nulidad se demanda.
Que demandaron la nulidad absoluta del contrato de compra venta porque consideran que tal acto nunca existió, en razón de que el vendedor no podía prestar su consentimiento pues, se encontraba enajenado mentalmente, y que no se puede hablar de nulidad relativa en el presente caso porque no se puede convalidar algo que nunca existió; que la demandada no demostró que el vendedor no se encontraba enajenado mentalmente, sino que solo se limitó a argumentar que era falso que el padre de los demandantes estaba incapacitado mentalmente.
Los apoderados de la demandada también presentaron informes ante este Tribunal Superior en fecha 28 de junio de 2013, y alegaron que en la sentencia apelada la juez de la causa confunde la nulidad simple del contrato de compra venta con la nulidad relativa; que en el expediente no existe prueba alguna capaz de determinar con certeza que el vendedor Rodrigo Ramírez al momento de firmar el contrato padeciera de la enfermedad alegada por los actores, que por el contrario, sí plasmó bien su firma y sí presenció el otorgamiento del documento; que en la sentencia apelada existe incongruencia por cuanto el tribunal a quo les dio a los demandantes lo que no pidieron, es decir, los actores demandaron la nulidad del contrato de compra venta por incapacidad legal del ciudadano Rodrigo Ramírez, y el tribunal de la causa les concedió la nulidad del contrato por incapacidad de goce; que en la sentencia apelada existe incongruencia por cuanto la demanda se refiere a Rodrigo Ramírez, titular de la cédula de identidad número 3.072.491 la cual nada tiene que ver con el otro Rodrigo Ramírez identificado con cédula número 3.072.191 y que ninguno de los informes médicos hacen referencia a que dicho ciudadano padecía para el 28 de febrero de 2011 de encefalopatía hepática que le impidiera dar su consentimiento en el contrato.
Que la sentencia apelada hace referencia al artículo 1.360 del Código Civil el cual establece la simulación de venta, confundiendo la presente acción de nulidad absoluta con la acción de simulación de venta, tomando una iniciativa que no le corresponde y que no fue pedida por los demandantes violando así el principio de imparcialidad y, por tanto, la sentencia debe ser revocada; que la sentencia violó derechos de orden público, por cuanto el tribunal a quo valoró el testimonio del ciudadano Ramón Rivas el cual fue promovido por los actores, siendo que tal declaración carece de todo valor probatorio, pues el mismo manifestó no conocer a la demandada; y que para el momento en que el ciudadano Rodrigo Ramírez realizó los actos jurídicos contractuales impugnados, no existe prueba alguna de la enfermedad de dicho ciudadano capáz de invalidar su voluntad para realizar la venta impugnada.
El apoderado actor presentó escrito de observaciones ante esta Alzada el 12 de julio de 2013, y en el mismo alegó que la parte contraria, en su escrito de informes alega una serie de infracciones sin ningún tipo de fundamento supuestamente cometidos por la juzgadora a quo; que la juzgadora de primera instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos; que en ningún momento se demandó la nulidad relativa sino absoluta.
En fecha 9 de agosto de 2017, el ciudadano juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, fue diferida la emisión de la sentencia por treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de julio de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2011, los preidentificados abogados Carlos José Muñóz Nava, Alirio José Estrada Duarte y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Emilio Ramírez Briceño, Gregorio Rodrigo Ramírez Briceño, Orlando Rodrigo Ramírez Perdomo y Jean Carlos Ramírez Jota, igualmente identificados, propusieron demanda de nulidad absoluta contra la ya identificada ciudadana Merly Safira Márquez de Valecillos.
Alegan los apoderados actores que sus patrocinados son legítimos herederos del causante Rodrigo Ramírez, quien era titular de la cédula de identidad número 3.072.491, quien falleció ab intestato el 14 de mayo de 2011 a causa de síndrome hepatorrenal causándole síndrome de hipertensión arterial, enfermedad hepática crónica o cirrosis hepática y encefalopatía hepática; que el de cujus permaneció hospitalizado desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2010; que a consecuencia de las enfermedades padecidas se encontraba enajenado mentalmente, específicamente a causa de la encefalopatía hepática; que entre los síntomas que padeció el difunto padre de los demandantes está la demencia, la cual es el fundamento de la presente demanda; que el objeto de la presente acción es la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y celebrado sobre un inmueble signado con el número 55 ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: norte, con casas y solares del ciudadanos Francisco Albornoz y Juan María Pérez, en una distancia o extensión de 25 metros; sur, con propiedad de Luís Ignacio Matheus, en una distancia o extensión de 25 metros; este, con propiedad de Máximo Zambrano y Auxiliadora Sarmiento, en una distancia o extensión de 12 metros; y oeste, con Calle Guzmán Blanco, en una distancia o extensión de 12 metros.
Manifiestan los apoderados actores que es imposible que el contrato de compra venta objeto de nulidad haya sido suscrito por el padre de los demandantes y que en caso de que sea su firma, lo cual impugnan, dicho causante no contaba con el discernimiento o entendimiento necesario para saber el acto que se estaba celebrando en razón de su condición física y mental; que la demandada tenía pleno conocimiento de la condición mental del causante Rodrigo Ramírez y que se aprovechó de tal condición para adquirir el inmueble actuando de manera fraudulenta y dolosa; que el causante se encontraba enajenado mentalmente para la fecha de celebración del contrato y prueba de ello es el hecho de que al inmueble en cuestión se le fijó un precio de venta irrisorio; que al momento del fallecimiento del ciudadano Rodrigo Ramírez el patrimonio de éste se encontraba mermado, pues no había ingresado ningún dinero que representara el valor del inmueble por el cual supuestamente le vendió a la demandada, así como tampoco existe transacción financiera alguna que permita demostrar que dicha ciudadana le haya pagado al causante.
El demandado en su escrito de contestación negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no es cierto que el ciudadano Rodrigo Ramírez se haya encontrado enajenado mentalmente para el momento de la firma del documento de venta, antes y después de la misma; que la presente demanda no es cierta porque el causante Rodrigo Ramírez residió ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte en el inmueble objeto del contrato por un lapso de quince años y que durante ese tiempo mantuvo vida concubinaria con la ciudadana Aura Belén Ávila de Márquez, titular de la cédula de identidad número 1.402.402, quien es la madre de la demandada y además, trabajó con el causante y lo asistió hasta la fecha de su muerte, constituyendo y aumentando el patrimonio del mismo; que el ciudadano Rodrigo Ramírez siempre estuvo lúcido en todos sus actos y que escogió a la demandada entre muchas personas para venderle la casa en cuestión por la cercanía que existía entre ésta y su concubina y por la convicción de que la demandada nunca iba a echar a la calle a su concubina que tanto había amado y que le había dedicado sus atenciones durante los últimos quince años de su vida; que la presente demanda se fundamenta en dos informes médicos carentes de veracidad y fuerza probatoria, los cuales impugnan en su contenido y firma porque no fueron realizados por expertos o especialistas en la materia, porque nada tienen que ver con el contrato objeto de juicio y porque ninguno de tales informes determinan cuál fue la causa de muerte del ciudadano Rodrigo Ramírez que lo imposibilitara para negociar; que los documentos dicen que el causante Rodrigo Ramírez falleció a causa de síndrome hepatorrenal pero síndrome es conjunto de síntomas de una enfermedad y síntoma es un indicio o un presagio y que éste no es una enfermedad definitiva capaz de causar la incapacidad negocial del vendedor; que existen rasgos de la personalidad que pueden ser observados en forma compón por cualquier persona sin análisis médico científico y que no son causa para pedir la nulidad de alguno de sus actos, como el deterioro de la escritura, del lenguaje, de la palabra, los movimientos, la agitación nerviosa; que si el registrador público o los asistentes hubieran observado alguna irregularidad en dicho acto, especialmente en la capacidad mental del vendedor o de la otra parte no hubiera autorizado y suscrito el acto.
Alega que la firma autógrafa del vendedor que aparece en el documento de compra venta es igual a la firma que aparece en la cédula de identidad del vendedor; que los demandantes alegan una supuesta nulidad absoluta pero ésta se refiere a intereses colectivos y que en el presente caso tampoco es nulidad relativa porque la misma protege intereses privados de particulares y porque el ciudadano Rodrigo Ramírez en vida no fue declarado incapaz; que una vez firmado el documento de compra venta la operación es valida; que en vida del ciudadano Rodrigo Ramírez era procedente haberle nombrado un representante a través de un juicio de interdicción en el supuesto negado de que hubiese tenido disminuida su capacidad mental pero no lo hicieron, lo que debe entenderse que dicho ciudadano estaba lúcido al momento del acto de la venta; también alegó el artículo 406 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; se declaró la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y condenó en costas a la parte demandada.
La parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 27 de septiembre de 2012.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una demanda de nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el causante de los accionantes y la demandada, y fundada la pretensión de nulidad en una supuesta incapacidad natural que afectaba a su causante para el momento de la celebración de dicho contrato, por encontrarse supuestamente enajenado mentalmente producto de la enfermedad de encefalopatía hepática que le causó la muerte a causa de un síndrome hepatorrenal y habiendo la parte demandada negado y rechazado la pretensión de los demandantes bajo el argumento de que el mismo no se encontraba enajenado mentalmente para el momento de la firma del contrato, ya que falleció a causa de síndrome hepatorrenal que a su juicio no es una enfermedad definitiva capaz de causar la incapacidad negocial del vendedor, arguyendo que el ciudadano Rodrigo Ramírez no fue declarado en vida incapaz, por lo que no fue declarado entredicho, haciendo valer el contenido del artículo 406 del Código Civil, referido a que después de la muerte de una persona sus actos no podrá impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne; argumento este que echa por tierra la tesis de que puede invocarse la incapacidad natural en nuestro código civil para obtener la anulación del contrato.
Planteada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrito en determinar, si el causante Rodrigo Ramírez al celebrar el contrato de compra venta objeto de litigio se encontraba afectado por una enfermedad mental que lo hiciera incapaz naturalmente para contratar, y si tal incapacidad natural resultaba suficiente en nuestro sistema del código civil para declarar su nulidad, lo que pasa este juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no sin antes referirse en capítulo previo sobre la incapacidad natural como causa de nulidad de los contratos.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa este Tribunal Superior a decidir, con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA INCAPACIDAD NATURAL COMO CAUSA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

El artículo 1.142 del Código Civil establece las causas de anulación del contrato, a saber:
“El contrato puede ser anulado:
1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° por vicios del consentimiento.”

Conforme a la norma antes transcrita podemos preguntarnos ¿nuestro legislador civil sustantivo considera inadmisible la impugnación de los contratos cuando no existiendo incapacidad legal, el impugnante alegue y pretenda probar su incapacidad natural para el momento de la celebración del contrato?
Antes de responder la anterior interrogante resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Civil Venezolano que son del tenor siguiente:
“Artículo 406° Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407° Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella” (sic).-
Existe en doctrina la discusión acerca de si tales disposiciones utilizan expresamente el criterio de la capacidad natural para juzgar la validez de ciertos actos jurídicos, o si por el contrario, tales artículos no se refieren a la incapacidad natural, sino a la incapacidad legal con una extensión anticipada de los efectos de la interdicción.
La anterior problemática fue abordada por el Dr, José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Cuarta Edición Corregida y Ampliada. Serie Estudios 61, Caracas 2006, publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en su página 73, donde expone su criterio sobre la forma como debe interpretarse los artículos 405 y 406 del Código Civil Venezolano a los fines de determinar si los mismos admiten o no la incapacidad natural como causal de nulidad del contrato, señalando lo siguiente:
“Por lo demás, y aunque no queremos abusar de un argumento que tal vez se deba solo a una mala traducción del texto italiano, el artículo Art. 405 del Código Civil venezolano al cambiar la preposición ‘y’ del Código italiano de 1865 por una ‘o’, parece no exigir ni siquiera la mala fe del otro contratante para hacer extensivos a actos anteriores los efectos de la interdicción decretada, con lo cual destruye aún más la tesis que pretender encontrar fundamentos en los Arts. 405 y 406 para concluir que nuestro Código no admi8et la incapacidad natural como causal de nulidad del contrato. Por todo esto pensamos, por el contrario, que la existencia de dichos artículos, especialmente del primero de ellos y la circunstancia de que el legislador en otras disposiciones haya hecho de la incapacidad natural un criterio independiente de toda cuestión de incapacidad legal para juzgar la validez de ciertos actos, tal como ocurre en el caso del Art. 837 (‘son incapaces de testar… los que no estén en su juicio al hacer testamento’), demuestran precisamente que en el sistema de nuestro Código Civil puede invocarse la incapacidad natural para obtener la anulación del contrato” (sic).

En aplicación a la doctrina antes transcrita, y que acoge plenamente esta Alzada, resulta forzoso concluir que la capacidad que es presupuesto para la validez de un contrato es la legal y no la natural, pero si faltare la capacidad natural, aun existiendo capacidad legal, estaremos en presencia de una falta de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, ya que este sería solo aparente, por lo que sería necesario para desvirtuar la presunción de capacidad legal el alegato y correspondiente prueba de esa incapacidad natural para el momento en que se celebró el contrato, razón por la cual, a juicio de esta Alzada la incapacidad natural puede dar lugar a la nulidad absoluta o inexistencia del contrato, por faltar uno de los elementos esenciales previstos en el artículo 1.141 del Código Civil. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas con su libelo de demanda:
Promovió copia certificada de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Pablo Emilio, Orlando Rodrigo, Gregorio Rodrigo y Jean Carlos, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Valera mediante las cuales se demuestra que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano Rodrigo Ramírez y por ende, causahabientes, y en tal condición tienen cualidad o interés para intentar la presente acción de nulidad en fundamento a la presunción de existencia de contrato prevista en el artículo 1.163 del Código Civil, toda vez que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Rodrigo Ramírez, emitida por el Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se demuestra que dicho ciudadano falleció el 14 de mayo de 2011 en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, a los 69 años de edad a consecuencia de SÍNDROME HEPATORRENAL, documental esta que conjuntamente con las partidas de nacimiento ya analizadas le dan legitimidad a la causa a los accionantes, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Copia certificada de constancia expedida en fecha 9 de junio de 2011 por el Dr. Orlando Pérez, médico internista del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Rodrigo Ramírez tuvo historia número 23-52-00 y permaneció hospitalizado en dicho centro asistencial desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 7 de diciembre del mismo año por presentar: encefalopatía hepática, cirrosis hepática, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2. Esta documental por emanar de un tercero ajeno a la controversia debe ser ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, tal como ocurrió en fecha 7 de mayo de 2012, donde acudió el ciudadano Orlando Pérez en su condición de médico y manifestó que ratificaba tanto el contenido como la firma de dicha constancia, quien al ser preguntado el por qué había sido hospitalizado el paciente Rodrigo Ramírez desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 7 de diciembre del mismo año, manifestó que por encefalopatía hepática, cirrosis hepática, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, y al ser preguntado en qué consistía la encefalopatía hepática y cuáles son sus síntomas manifestó: “Son trastornos neurológicos, producto de la acumulación de tóxicos en el cerebro que no se puede metabolizar por un hígado que está comprometido, es como desorientación, somnolencia, incoordinación, temblor, dificultad para comunicarse, alucinación visuales y auditivas” (sic). Al ser interrogado si el paciente Rodrigo Ramírez había manifestado esos síntomas durante su enfermedad de encefalopatía hepática, contestó: “Bueno eso fue uno de los motivo de ingreso a la institución por la Encefalopatía Hepática” (sic), y al ser preguntado sobre si las personas que sufren la encefalopatía hepática sufren de lagunas mentales y pérdida del nivel de conciencia, contestó: “Bueno los pacientes con sirroris Hepática no llegan compensar su patología de base, por lo que el compromiso neurológico siempre está comprometido su estado neurológico con lagunas mentales” (sic). Como quiera que el referido testigo no fue repreguntado ni incurrió en contradicción alguna, debe tener esta Alzada como cierta la documental en referencia y como prueba de que el causante Rodrigo Ramírez ingresó al hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari con una historia número 23.52-00 permaneciendo hospitalizado desde el 30-11-2010 hasta el 7-12-2010 por presentar encefalopatía hepática, cirrosis hepática, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de informe médico de fecha 16 de junio de 2011 realizado por la dra. Maritza Rodríguez, médico internista del Hospital Universitario “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Esta documental por emanar de un tercero ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial o de informe, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, para evidenciar de que en el referido contrato al inmueble se le fijó un precio de venta irrisorio que no es el valor real del mismo, lo que a juicio del promovente el vendedor no tenía consciencia del precio por el cual se efectuaba la transacción debido a su condición mental avalada clínicamente. En relación a esta prueba, considera este juzgador que de la misma no se desprende la condición mental del vendedor, ya que el hecho de que el precio sea supuestamente irrisorio, pudo obedecer a una cuestión voluntaria del vendedor en querer simular el mismo; por lo que tal prueba resulta no idónea para demostrar la condición mental del vendedor, y por eso se desecha.
Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de contrato en litigio y prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que no hay nada de qué valorar respecto a ellas.
Promovió testimonio de los ciudadanos Maritza Rodríguez, Manuel Ramón Briceño, José Antonio Montilla Pacheco, Juan Carlos Gil Matos y Ramón Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 5.760.794, 4.302.770, 4.828.882, 4.666.490, 10.030.871 y 5.350.056, respectivamente, de los cuales no rindieron declaración la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ ni los ciudadanos MANUEL RAMÓN BRICEÑO y JUAN CARLOS GIL, y que pasa a analizar este juzgador a continuación.
En relación a las declaraciones de JOSÉ ANTONIO MONTILLA y RAMÓN RIVAS, observa esta alzada que, además de referirse los testigos en sus deposiciones a aspectos irrelevantes de la vida de los ciudadanos RODRIGO RAMÍREZ y MERLY MÁRQUEZ DE VALECILLOS, se refirieron a la salud del ciudadano RODRIGO RAMÍREZ, tratando de evidenciar su insanidad mental; circunstancia esta para la cual la prueba de testigos resulta inconducente por los mismo motivos ya esgrimidos por este mismo juzgador al analizar las testimoniales promovidas por la parte demandada, razón por la cual se desechan las mismas.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la Oficina de Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, a fin de que informe sobre la existencia en sus archivos de la historia clínica número 23-52-00 que contiene el informe médico del paciente ya fallecido Rodrigo Ramírez. El resultado de esta prueba de informe fue remitido al juzgado de la causa en comunicación de fecha 11-04-12 con informe médico contentivo de la historia número 23.52.00 de fecha 09-04-12 suscrita por el profesional de la medicina Orlando Pérez cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
HOSPITAL “DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI”.
VALERA EDO. TRUJILLO
INFORME MEDICO

NOMBRES: Rodrigo
APELLIDOS: Ramírez
FECHA DE NACIMIENTO: 23-01-42
CEDULA DE IDENTIDAD: 3.072.491
HISTORIA: 23.52.00
FECHA: 09-04-12

Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, natural de San Cristóbal y procedente de Escuque, quien ingreso al Servicio de Emergencia de Adulto de este Centro Asistencial el día 27-09-2010 con cuadro clínico de SINDROME ICTERICO EN ESTUDIO.
Evaluado por equipo de Cirugía le solicitan TAC Abdominal el día 28-09-10 que reporta:
1) PSEUDO QUISTE PANCREATICO BILOBULADO
2) VESICULA BILIAR ESCLEROATROFICA CALCULOSA
3) LIGERA ESPLENOMEGALIA
4) EVENTRACION ABDOMINAL
Se solicita valoración por Gastroenterología, siendo evaluado por la Dra. Maribel Graterol, practicándosele Endoscopia Superior, que reporta:
1) VARICES ESOFAGICAS MEDIANAS
2) GASTROPATIA SEVERA
Plan: Protocolo para Síndrome de Hipertensión Portal.
El día 06-10-10 se discute caso con Gastroenterólogo tratante y se decide su traslado al Servicio de Medicina Interna para manejo médico, con el Diagnostico de ENCEFALOPATIA GRADO I.
El día 11-10-2010 se encuentra en condiciones clínicas estables, sin evidencia de Sangramiento de Varices Esofágicas y se decide alta médica y control por Consulta Externa de la Institución.
El día 27-10-2010 es valorado por la Consulta Externa de Gastroenterología, persistiendo la Ictericia. Plan: Protocolo par Hipertensión Portal y cita en 15 días.
El día 30-10-2010 es traído por sus familiares por presentar pérdida de conciencia y se ingresa con Diagnostico de:
1) ENCEFALOPATIA HEPATICA
2) CIRROSIS HEPATICA
3) HIPERTENSION ARTERIAL
4) DIABETES MELLITUS TIPO II

Al ingreso el paciente se encuentra somnoliento, afásico, con tinte ictérico, abdomen con Hepatomegalia, Edema en Miembros Inferiores. Los exámenes de Laboratorio reportan Trombocitopenia, aumento de valores de Bilirrubina y Transaminasas.
Durante su estadía Intrahospitalaria se mantuvo protocolo para Síndrome de Hipertensión Portal.
El día 06-12-2010 se reporta acenso de las cifras de Bilirrubina Total y Fraccionaria, con mejoría de los niveles de Plaquetas, sin evidencia de sangramiento de Varices Esofágicas, con mejoría del cuadro Encefalohepatico, sin desaparecer.
El día 07-12-2010 es valorado en conjunto con el Gastroenterólogo, Dr. José Luis Molina y en vista de la mejoría del cuadro clínico se decide alta médica, con tratamiento médico ambulatorio y cita por la Consulta Externa de Gastroenterología.
El cuadro clínico que presenta el paciente tipo HEPATOPATIA CRONICA, conlleva con complicaciones como SINDROME DE HIPERTENSION PORTAL, con los niveles en sangre de Bilirrubina, Transaminasas que produce ENCEFALOPATIA HEPATICA GRADO I,II,III, Trastorno de la coagulación por alteración de los Parámetros Hematológicos o aumento de los productos azoados que conllevan a SINDROME HEPATO-RENAL.
(Fdo)
Dr. Orlando Pérez
Mat: 35015
C. I: 5760794” (sic)

Promovió prueba de informe a ser requerido a la Oficina del Departamento de Medicina Interna del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, a fin de que informe sobre la existencia en sus archivos de la historia clínica número 32.19.86 que contiene el informe médico del paciente ya fallecido Rodrigo Ramírez. El resultado de esta prueba consta en comunicación de fecha 9 de abril de 2012, contentiva de informe médico suscrito por la profesional de la medicina MARITZA RODRÍGUEZ e historia clínica del paciente RODRIGO RAMÍREZ, donde resalta este juzgador que se señala que el referido causante sufría de ENCEFALOPATÍA GRADO IV. El contenido de dicho informe se transcribe a continuación:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD
HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR PEDRO EMILIO CARRILLO”
VALERA EDO. TRUJILLO

Valera, 16 de junio del 2011

PACIENTE: RAMIREZ RODRIGO
EDAD: 69 AÑOS
HISTORIA: 32.19.86
C.I: V-3.072.491

INFORME MEDICO

Paciente masculino de 68 años de edad, natural del Edo. Táchira, procedente de Escuque, con antecedentes de Síndrome de Hipertensión Portal y Encefalopatía hepática hospitalizado en el IVSS antecedentes de intervención quirúrgica por herida por arma de fuego en el año 92.
Litiasis renal hace 20años.
Examen físico TA: 120-70 P: 76 x´, ictericia marcada de piel y mucosas, palidez cutánea mucosa, pulmones bien, ginecomastia, eventración abdominal, ascitis,
Neurológico Bradipsiquico, Bradilalico, flapping tremor.
Endoscopia varices esofágicas, gastropatía hipertensiva. TAC Abdominal: Pseudo quiste pancreático, aumento de enzimas hepáticas, TPT prolongado. Evaluación Cardiovascular Aortoesclerosis.
Diagnostico Final Síndrome de Hipertensión Portal, Enfermedad Hepática Crónica Chile C. Encefalopatía Hepática.
Eventración Abdominal.
Evolución clínica tórpida con deterioro progresivo de nivel de conciencia, signos clínicos de peritonitis bacteriana espontánea y hemorragia digestiva, exitus letalis el 14-05-11
Fdo.
Dra. Maritza Rodríguez
Médico Internista….” (sic)

Estas documentales (informes médicos) este juzgador los valora como documento administrativo por emanar de profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas de salud, que están facultados por ley para ello, sin que sea menester su ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y lo estima como autentico por encontrarse firmado por la persona de quien procede, esto es por los médicos tratantes. En relación a la valoración probatorio de estos documentos, este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil patria en diversos fallos, a saber:
“…En fallo de fecha 3 de febrero de 2009, dictado para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377; respecto a los informes en mención, se estableció lo siguiente:
“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
(…Omissis…)
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete. ”(sic)

En fuerza de la doctrina antes expuesta y del análisis del contenido de sendos informes médicos se desprende que el causante Rodrigo Ramírez para el día 6 de octubre de 2010 ya padecía del síndrome de ENCEFALOPATIA HEPATICA en grado I, y el día 30-10-2010 es ingresado nuevamente por presentar pérdida de conciencia y con el siguiente diagnóstico: ENCEFALOPATIA HEPATICA; CIRROSIS HEPATICA; HIPERTENSION ARTERIAL y DIABETES MELLITUS TIPO II; y si bien es cierto, se reporta para el día 06-12-2010 una mejoría del cuadro encéfalo hepático, el mismo se mantiene, reflejando un cuadro clínico de HEPATOPATIA CRONICA, con complicaciones como SINDROME DE HIPERTENSION PORTAL, con los niveles en sangre de Bilirrubina, Transaminasas que produce ENCEFALOPATIA HEPATICA GRADO I,II,III; dejándose constancia en la historia clínica que al momento de su muerte el diagnostico final fue de ENCEFALOPATIA HEPATICA GRADO IV.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la Oficina del Banco del Sur, ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de que informe si en esa entidad el ciudadano Rodrigo Ramírez mantiene o mantuvo cuenta de ahorro o corriente, así como también para que indique el número y el tipo de cuenta de dicho ciudadano y los estados de cuenta desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. En fecha 9 de mayo de 2012 se recibió comunicación de fecha 4 del mismo mes y año de la entidad bancaria DELSUR, donde manifiesta que la solicitud de información debe canalizarse a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, razón por la cual no existe información de qué valorar por este tribunal.
Durante el lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Esta documental pública ya fue valorada por este tribunal al juzgar las pruebas de la parte actora.
Promovió copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Rodrigo Ramírez, la cual ya fue valorada por este tribunal al juzgar las pruebas de la parte actora.
Promovió testimonio de los ciudadanos Lourdes Coromoto Suárez de Juárez, Joaquín Alfonso Briceño Barrueta; Maritza del Carmen Santiago de Hernández, Roberto José Alizo Méndez y María Auxiliadora Mendoza de Parra, titulares de las cédulas de identidad números 5.763.766, 4.657.680, 4.922.454, 9.166.916 y 4.326.740, respectivamente, de los cuales rindieron declaración todos menos la ciudadana MARITZA SANTIAGO HERNÁNDEZ, las cuales pasa de seguidas a analizar este juzgador de la manera siguiente:
Considere esta alzada que las deposiciones en referencia, se limitan a manifestar que conocen a los ciudadanos RODRIGO RAMÍREZ, MERLY MÁRQUEZ y AURA BELÉN ÁVILA DE MÁRQUEZ, que tuvieron trato y comunicación con el señor RAMÍREZ durante los meses de enero, febrero y marzo del 2011, y si bien es cierto, al ser preguntado si observaron al ciudadano RODRIGO RAMÍREZ plena coordinación al momento de conversar o si estaba lúcido como cualquier persona, y éstos manifestaron que sí estaba normal, lúcido y muy conversador; no es menos cierto que, a juicio de quien juzga, la prueba de testigos no es un medio idóneo para determinar la salud mental de una persona, sino simplemente constituye un medio de prueba complementario a otras pruebas que pudiera auxiliar al juzgador para inducir el estado de salud o insanidad mental de una persona, tal como ocurre en materia de interdicción e inhabilitación donde el legislador ordena al juez que escuche a parientes y amigos del notado de demencia, sin embargo, en estos procedimientos la prueba fundamental e irremplazable lo constituye las pruebas médicas, amén que el hecho de que los testigos hubieren observado al ciudadano RODRIGO RAMÍREZ en momentos de lucidez, tal circunstancia no significa que el referido ciudadano no padeciera enfermedad mental alguna, ya que según el artículo 393 del Código Civil, el estado de defecto intelectual grave para someter a alguien a interdicción permite la existencia de intervalos de lucidez del sujeto; razones por las cuales este juzgador desecha tales testimoniales
La parte demandada con su escrito de informes promovió copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus Rodrigo Ramírez; recibo emitido en fecha 9 de junio de 2000 por la empresa Inteagro, C. A., por la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,oo); original de comunicación de fecha 27 de abril de 1999, remitida por el ciudadano RODRIGO RAMÍREZ al Sector de Tributos Internos de Trujillo, área de Impuesto Sobre la Renta; y original de documento contentivo de revocatoria del poder otorgado por el de cujus Rodrigo Ramírez al ciudadano Gregorio Rodrigo Ramírez Briceño, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 7 de julio de 1995, bajo el número 74, Tomo 65. Estas documentales por ser de naturaleza privada, aún el documento autenticado, ya que éste solamente tiene efecto probatorio de documento público, debieron ser promovidos en el lapso de pruebas ordinario y no en el acto de informe, por no constituir documentos públicos cuya promoción permite se haga hasta los informes el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tales documentales resultan inadmisibles.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y muy especialmente los informes médicos sobre la historia clínica del causante Rodrigo Ramirez, adminiculada a la declaración del médico Orlando Pérez cuando ratificó la constancia expedida en fecha 9 de junio de 2011, que esta Alzada valora por considerar que se trata de un informe técnico contenido en un interrogatorio (testimonio técnico), y donde las partes pueden preguntar y repreguntar al testigo sobre el contenido del documento a ratificar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 25 de febrero de 2004 en el expediente No. 01-464, considera que ha quedado demostrado que dicho causante por sufrir de cirrosis hepática y encefalopatía hepática grado IV, tenía comprometido su estado neurológico con lagunas mentales, trastornos neurológicos, producto de la acumulación de tóxicos en el cerebro que no se puede metabolizar por un hígado comprometido, desorientación, somnolencia, incoordinación, temblor, dificultad para comunicarse, alucinación visuales y auditivas.
El anterior cuadro de enfermedades o efectos secundarios de la encefalopatía hepática, los corrobora este juzgador de los estudios científicos que ha analizado a través del buscador google académico, que se citan a continuación:
“Evaluación del estado neurológico: no hay cambios neurológicos específicos en la encefalopatía hepática. En general, lo más apreciable es una alteración en el estado de conciencia y una disfunción motora generalizada.
Cambios iniciales pueden presentarse con somnolencia y alteración del patrón normal del sueño. Puede evolucionar hasta el estupor y el coma dependiendo de la severidad del cuadro clínico. Alteraciones en la personalidad y en el nivel intelectual también son evidentes. En estadíos iniciales se puede presentar irritabilidad y a veces personalidad agresiva con comportamiento inapropiado, y a medida que va progresando, el estado de consciencia se va deteriorando. La progresión de la encefalopatía se puede evaluar con pruebas psicométricas como el test de conexión numérica. El tiempo para la conexión de números se prolonga en la medida en que la encefalopatía sea más severa.
Los grados de encefalopatía hepática están ampliamente descritos y se dividen así: Grado 1. Alteración leve del estado de conciencia, pero puede haber euforia, pérdida de la capacidad de atención y de cálculo (sumas o restas), Grado 2. Paciente letárgico, desorientación temporoespacial, cambios de la personalidad y comportamiento inapropiado, Grado 3. Somnolencia progresiva y estado estuporoso, desorientación severa, y Grado 4. Coma sin respuesta a estímulos. Hay que tener en cuenta que las pruebas psicométricas sólo son útiles en los grados 1 y 2, y en aquellos individuos con encefalopatía hepática subclínica que no es fácilmente detectable al examen clínico.
Los trastornos motores también hacen parte del cuadro clínico general de encefalopatía hepática. Dentro de los hallazgos físicos mas frecuentes está el asterixis, que es básicamente un temblor con aleteo de las manos mediante extensión y flexión rápida, y se aprecia más con los brazos y las muñecas extendidas y los dedos separados. El asterixis es apreciable fundamentalmente en las encefalopatías grado 1 y grado 2.” IDROVO, Víctor. Encefalopatía hepática. Rev col gastroenterol, 2003, vol. 18, no 3, p. 20-23.http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S0120-99572003000300009&script=sci_arttext&tlng=es

“Diagnóstico clínico
Además de la ictericia aparecen los elementos clínicos de la encefalopatía hepática definida como un espectro amplio de alteraciones neuropsiquiátricas, que van desde inaparentes cambios en la conducta hasta el estupor, el delirio y el coma. Existe una escala gradual que clasifica estas alteraciones:
Grado O: no se detectan síntomas clínicos.
Grado I: confusión leve, apatía, agitación, ansiedad, euforia, inquietud, alteraciones del sueño. Temblor fino, coordinación más lenta, asterixis.
Grado II: somnolencia, letargo, desorientación, conducta inadecuada. Asterixis, disartria, reflejos primitivos, paratonía atáxica.
Grado III: somnolencia, confusión mental, conducta inadecuada. Hiperreflexia, signo de Babinski, incontinencia, mioclonía, hiperventilación.
Grado IV: coma. Rigidez de descerebración, reflejo oculomotor rápido. Al inicio hay respuesta a estímulos dolorosos que puede progresar a la flacidez y la ausencia de respuesta a estímulos.” INFANTE VELÁZQUEZ, Mirtha. Insuficiencia hepática aguda. Revista Cubana de Medicina Militar, 2001, vol. 30, p. 63-70.http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0138-65572001000500011&script=sci_arttext&tlng=pt

Ahora bien, habiendo quedado determinado que la compra venta cuya nulidad se pretende se celebró el 28 de febrero de 2011, esto es cuando ya el causante Rodrigo Ramirez padecía de la enfermedad encefalopatía hepática en grado avanzado, a dos meses y medio de que ocurriera su muerte en fecha 14 de mayo de 2011, resulta indudable que para esa época su estado mental estaba afectado por los efectos de tal enfermedad que empiezan a aparecer cuando esta alcanza su grado II, que se traducen en desorientación temporoespacial, cambios de la personalidad y comportamiento inapropiado, somnolencia progresiva y estado estuporoso, desorientación severa, confusión mental, estando siempre comprometido su estado neurológico con lagunas mentales; resulta forzoso concluir que dicho ciudadano estaba afectado por una incapacidad natural que le privó de manifestar su consentimiento libre y consiente sobre la negociación que estaba realizando, por lo que, a juicio de esta Alzada, aun existiendo capacidad legal, estamos en presencia de la falta de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, ya que este solo fue aparente; circunstancia esta que hace nula o inexistente la compraventa celebrada mediante documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 24 de septiembre de 2012.
Se declara CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentaron los ciudadanos Pablo Emilio Ramírez Briceño, Gregorio Rodrígo Ramírez Briceño, Orlando Rodrigo Ramírez Perdomo y Jean Carlos Ramírez Jota contra la ciudadana Merly Safira Márquez de Valecillos, todos ya identificados.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA o INEXISTENCIA de la compraventa celebrada mediante documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 28 de febrero de 2011, bajo el número 2011.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,