REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Elba Mayela Gil de Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.163, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elide Marina Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.790, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2017, en la presente acción merodeclarativa de concubinato propuesta contra el ciudadano Saymons Alexander Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.266.337, asistido por la abogada Marilú Legón, inscrita en Inpreabogado bajo el número 94.008.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 26 de junio de 2017, al folio 11, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada el 11 de julio de 2017, en el cual hace un recuento de lo acontecido en la presente incidencia; hizo valer lo previsto por los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; alega que si bien no se establece sanción por la omisión del domicilio del testigo, lo cierto es que si el promovente del testigo no señala expresamente tal domicilio tiene la carga de traer al tribunal de la causa al testigo par que responda al interrogatorio y que en el presente caso la parte promovente presentó al tribunal al testigo promovido en el escrito de promoción de pruebas; que no deben establecerse formalidades más allá de las establecidas por el legislador para la promoción y evacuación de cada una de las pruebas, que agregarle por parte del intérprete formalidades adicionales significaría cercenar el ejercicio del derecho a la defensa y se entiende que el mismo debe ser favorecido por los órganos jurisdiccionales y no restringirlo; que el tribunal de la causa al no permitir la declaración de la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña le está negando un medio probatorio a la parte demandante que al final va a servir para esclarecer los hechos.
El demandado también presentó informes ante esta Alzada en fecha 11 de julio de 2017, y manifestó que el documento principal de identificación lo es la cédula de identidad y que la misma es de uso personal e intransferible, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 en fecha 19 de noviembre de 2014; que la apoderada del demandado procedió oportunamente a manifestar su oposición a la declaración de la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña, puesto que el número e cédula de identidad que tiene asignado la testigo no se corresponde con el número de cédula de identidad que la demandante señala en su escrito de promoción de pruebas, sino que el titular de la cédula de identidad número 8.721.820 es el ciudadano Elvis Orlando Linares Briceño, quien tiene su domicilio fiscal en la Urbanización La Vega, casa número 16, Parroquia Matríz, Municipio y Estado Trujillo; que tales hechos comportan una violación de las garantías constitucionales del disfrute y ejercicio del derecho a la identificación de todos los venezolanos que se encuentren dentro fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que el número único de identidad individualiza y diferencia los datos básicos del ciudadano con respecto a otros individuos, además de ser la fuente de información para su reconocimiento de conformidad con los artículos 1, 2 y 14 del prenombrado Decreto; consignó copia fotostática simple del registro único de información (RIF) del ciudadano Elvis Orlando Linares Briceño.
El ciudadano juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, como consta en acta de fecha 27 de septiembre de 2017, al folio 18, siendo designado juez accidental en la presente causa el abogado Juan Antonio Marín Duarry, quien se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana Elide Marina Saavedra propuso acción merodeclaratriva concubinaria contra el ciudadano Saymons Alexander Torres, igualmente identificado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, sin embargo, en el mismo auto emplazó a la parte actora a consignar el domicilio de los testigos, a fin de proveer para la evacuación de sus testimoniales.
La parte actora estampó diligencia el 6 de febrero de 2017 mediante la cual dio cumplimiento al emplazamiento señalado en el párrafo precedente, siendo que señaló que el domicilio de sus testigos promovidos son los siguientes: Gladimar Coromoto Márquez Crespo, titular de la cédula de identidad número 16.465.121, domiciliada en la Urbanización Tres Esquinas, calle 0-1, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; Yilver Daniel Suárez Caldera, titular de la cédula de identidad número 20.402.103, domiciliado en el sector Mucuche Viejo, casa sin número, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Carmen Milagros Cooz Ruíz, titular de la cédula de identidad número 5.785.490, domiciliada en San Rafael de Flor de Patria, casa sin número, Municipio Pampán del Estado Trujillo; Alondra Rubí de La Paz Orellana Pargas, titular de la cédula de identidad número 25.619.282, domiciliada en La Buñolera, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Marlene Alcira Briceño de Peña, titular de la cédula de identidad número 8.721.820, domiciliada en el sector Centro de Acopio Mercal Trujillo, detrás del comedor popular, casa sin número, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; Fanny Teresa Escobar, titular de la cédula de identidad número 14.902.078, domiciliada en San Rafael de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; y Magali de La Paz Pargas, titular de la cédula de identidad número 5.792.436, domiciliada en La Concepción, sector La Buñolera, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Mediante auto del 8 de febrero de 2017 el tribunal de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, sin embargo, en fecha 15 de febrero de 2017, oportunidad fijada para oír el testimonio de la ciudadana Marlene Alcira Briceño de Peña, la apoderada judicial del demandado se opuso a la evacuación de la testigo ya mencionada, alegando que “…la identificación no se corresponde al número de cedulación que contiene el folio 112 del presente expediente, el cual fue admitido por este Tribunal en el folio 122 con la identificación de Marlene Alcira Briceño de Peña, titular de la cédula de identidad 8.721.820, ya que el mismo número de cedulación corresponde al ciudadano Elvis Orlando Linares Briceño, quien reside en la calle principal de la urbanización La Vega, casa N° 16 de la parroquia Matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo y no en el domicilio que señala la promovente de la demandante en el sector centro de acopio Mercal Trujillo, detrás del comedor popular, municipio Trujillo del estado Trujillo tal como lo establece nuestra Constitución, la Ley Orgánica de Registro Civil y de Identificación que toda persona tiene derecho a una identificación la cual conforme a las características de exigencias de ley debe contener sus nombres, apellidos y cedulación correctamente, así mismo manifiesto que este Tribunal emplazó a la parte actora a consignar el domicilio de los testigos situación conforme a lo antes planteado no se corresponde con la ciudadana presente.” (sic).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte promovente solicitó el derecho de palabra y expuso: “Visto que la ciudadana Briceño de Peña Marlene Alcira, portadora de la cédula de identidad N° 8.721.920, es la testigo de la demandante Elide Saavedra es cierto que el Tribunal instó a la parte demandante a colocar las direcciones de los testigos, en este sentido quiero aclarar que fue un error de transcripción que se pasó por alto ya que el número 8 tendría que ser el numero 9, la dirección que me envió la demandante para la mencionada ciudadana es sector centro de acopio detrás de mercal, coincidiendo que esta es la avenida Laudelino Mejías y ella dio la dirección parte baja y la parte baja es centro de acopio, por lo tanto la ciudadana apoderada del demandado Saymons Alexander Torres debió oponerse en el momento en que se dio cuenta en que la ciudadana tenía un error de transcripción en la cédula de identidad puesto que ya prescribió el lapso, por lo tanto solicito la declaración de la mencionada ciudadana.” (sic).
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró procedente la oposición formulada por la parte no promovente de la testigo y en consecuencia, inadmitió su declaración testimonial, en razón de que. “…si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en la normativa referida a la prueba testimonial no exige el señalamiento del número de identificación del testigo, y por otra parte si exige la expresión del domicilio de cada uno de ellos, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la falta de indicación del domicilio o su falta de concordancia con el que verdaderamente tiene el testigo, como en el Caso de autos no constituye un requisito de inadmisibilidad de la prueba de testigos, toda vez que la parte tiene la carga de presentarlos al Tribunal a los efectos de su declaración. ahora bien, en relación al número de identificación de la cédula, como ya lo señaló el Tribunal, si bien es cierto no es un requisito de admisibilidad de la prueba de testigos, no es menos cierto que en el presente asunto la promovente de la testigo la identificó en su escrito de promoción de pruebas y así fue admitida por este Tribunal con el número 8.21.820, cuando lo cierto es que la ciudadana que se presenta como testigo, Marlene Alcira Briceño de Peña presenta un documento de identificación (cédula de identidad) con el número V-8.721.920, lo que implica que no concuerda el número de cédula de la testigo que se promoví con el número de cédula con la testigo que hizo acto de presencia, lo que aun, cuando la promovente manifieste que fue un error material o de transcripción, constituye una circunstancia que le genera a este Tribunal la incertidumbre en relación a si la persona que se presenta como testigo es la misma persona que fue promovida por la parte, distinto hubiese sido el caso si la testigo se hubiese promovido sin identificación de número de cédula alguno. en cuanto al argumento de la parte promovente de que la parte no promovente debió oponerse a la declaración de la testigo en una oportunidad anterior, considera este Tribunal que la oportunidad para que la no promovente del testigo se oponga es el momento de la evacuación cuando se presenta la testigo con un documento de identidad distinto al de la testigo que fue promovida. En fuerza de las razones antes expuestas, y específicamente en el hecho de que no existe veracidad de que la testigo que se presenta a declarar con una cédula de identidad número 8.721.920, sea la misma testigo que se promovió con un número de cédula 8.721.820, resulta forzoso concluir que no existe identidad entre las mismas personas, razón por la cual este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la parte no promovente de la testigo, y en consecuencia inadmite su declaración testimonial.” (sic).
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 15 de febrero de 2017, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 6 de marzo de 2017.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un detenido análisis que ha realizado esta Alzada de las actuaciones cursantes en este expediente, observa que, el juez de la causa en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Marlene Alcira Briceño de Peña, declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada no promovente de la testigo y, en consecuencia, inadmitió su declaración testimonial, en razón de que “…no existe veracidad de que la testigo que se presenta a declarar con una cédula de identidad número 8.721.920, sea la misma testigo que se promovió con un número de cédula 8.721.820,…” (sic); así mismo declaró que: “…la oportunidad para que la no promovente del testigo se oponga es el momento de la evacuación cuando se presenta la testigo con un documento de identidad distinto al de la testigo que fue promovida.” (sic).
Observa este sentenciador que al folio 17 cursa copia fotostática simple de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Elvis Orlando Linares Briceño, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano es titular de la cédula de identidad número 8.721.820 y que tiene su domicilio fiscal en la calle principal, casa número 16, urbanización La Vega, Parroquia Matríz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia así mismo, que el tribunal de la causa al emplazar a la parte actora a consignar el domicilio de los testigos promovidos por ella, estampó diligencia cursante al folio 5 mediante la cual señaló lo siguiente: “Marlene Alcira Briceño de Peña, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.721.820 y esta domiciliada en el sector centro de acopio Mercal Trujillo, detrás del comedor popular, casa s/n, Municipio Trujillo, del estado Trujillo,…” (sic); igualmente, en acta levantada en fecha 15 de febrero de 2017 por el tribunal a quo se dejó constancia de que la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña se identificó con cédula de identidad número 8.721.920.
Por tanto, de autos se constata que ni el número de cédula de identidad, ni el domicilio de la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña, se corresponden con los indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Ahora bien, con respecto al domicilio de los testigos, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 482: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (sic).
Artículo 483: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (sic).

Al respecto, de conformidad con los artículos 482 y 483 ut supra transcritos, no se requiere el número de identificación del testigo, esto es, el número de cédula de identidad, pero sí exige la indicación de su domicilio el cual resulta necesario a los fines de que el juez de la causa pueda saber si debe comisionar a otro tribunal de la localidad donde se encuentre domiciliado, sin embargo, no es un requisito de admisibilidad de la prueba de testigos, no obstante, a pesar de que la parte promovente alega que se debió a un error de transcripción, lo cierto es que cuando la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña se identifica con un número de cédula distinto al número de cédula con el cual fue identificada en el escrito de promoción de pruebas, tal situación le genera a este juzgador una incertidumbre con respecto a si la testigo que se presenta a declarar es la misma persona que fue promovida como testigo por la parte actora.
En cuanto a la oportunidad que tiene la parte no promovente para oponerse a la declaración de la testigo es en el mismo momento en que la testigo Marlene Alcira Briceño de Peña se presentó ante el tribunal a declarar y se identificó con un número de cédula distinto al señalado en el escrito de promoción de pruebas.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este juzgador concluir que al no existir veracidad de que la testigo que se presenta a declarar ante el tribunal sea la misma testigo que se promovió en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada no promovente y sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017.
Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Marlene Alcira Briceño de Peña.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,



Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,



Abog. NOELIA M. VALERA B.


En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,