REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1015
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.730.696, domiciliada en la Parroquia Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.351 y 180.374 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Muralla”, piso 1, oficina 1-2, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 5, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad número 6.746.927, 24.970.432, 12.797.771 Y 9.319.710 respectivamente, así como los ciudadanos YOHAM LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESUS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESUS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, quienes no se les conoce números de Cédula de Identidad, domiciliados en la Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos Agrarios.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por el abogado Jairo José Azuaje, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ RAMÍREZ, la cual corre inserta de los folios 249 al 254, de la decisión de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…) PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ, identificada en autos, para intentar el presente juicio. PRIMERO: SE DESECHA por infundada la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ, contra los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY, YOHAN LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESÚS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESÚS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, todos identificados en autos.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibido por el Juzgado de la Causa, en fecha 30 de septiembre de 2015, escrito de demanda constante de seis (6) folios útiles, suscrito por la ciudadana María Alide Vásquez Ramírez, asistida por el abogado Jairo José Azuaje, ya identificados, en la que expone en el escrito libelar:
I.) Que es legítima comunera de la Sucesión Vásquez Ramírez, integrada por los herederos Bricia Ramírez de Vásquez, Oswaldo Antonio Vásquez Ramírez, María Josefina Vásquez Ramírez, José Marcial Vásquez Ramírez y José Simón Vásquez Ramírez, la primera fallecida, los restantes titulares de las Cédulas de Identidad número 2.264.023, 5.596.996, 5.353.095, 9.174.804 y 9.171.494 respectivamente y, que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 26 de octubre de 1956, anotado bajo el número 26, Protocolo Principal Primero, su padre MARCIAL VASQUEZ, fallecido el 17 de abril de 1962, adquirió por dicho documento en plena propiedad una extensión de terreno para fines agrícolas, cubierto de pastos artificiales y conucos, con una extensión aproximada de 48 hectáreas, alinderadas así según expresamente lo dijo la demandante: “(…) ESTE, Colindando con cerca de alambre que divide, con la carretera panamericana; POR EL SUR, con cerca de alambre que divide propiedad de Crisanto García; POR EL ESTE, otra cerca de alambre que divide posesión de la Sucesión Antonio Lugo y conucos de Luís Beltran; POR EL NORTE, desde las plantaciones de Luís Beltran, buscando el Rio (sic) Buena Vista arriba hasta encontrar la cerca de alambre que divide la panamericana(…)”.
II) Que al morir ab intestato su padre, dicho inmueble pasó por efectos de la herencia a ser propiedad de la Sucesión Vásquez Ramírez, cuyo bien antes deslindado esta señalado en el numeral 2 de la Planilla de Liberación Fiscal, con su ubicación y linderos, que dicho inmueble ha cumplido con todos los parámetros de producción agroalimentaria, dedicado a la fomentación y cría de ganado vacuno, siembra de árboles frutales, cambures, platanales, pasto para el ganado, fomentación de cercas de alambre de púa de 5 pelos y estantillos de madera, construcción de corrales, vaqueras y todo lo que se necesita en su mecanización para la producción agroalimentaria, es decir, que se encuentra en pleno proceso de producción, como así lo constató el tribunal en inspección judicial practicada el 21 de julio de 2015 cuyo original acompaña al referido escrito libelar.
III) Que un grupo de personas durante los meses de febrero y marzo de 2014 entre quienes se encontraban los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad número 6.746.927, 24.970.432, 12.797.771 y 9.319.710 respectivamente, así como los ciudadanos YOHAM LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESUS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESUS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, procedieron a “…invadir…” el lote de terreno perteneciente a la Sucesión Vásquez Ramírez, que consta de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas, procediendo a cortar los alambres que conformaban las cercas, a construir y edificar algunas viviendas específicamente en la parte posterior que colinda con la Comuna denominada “Casitas”, que cuyos linderos actuales son: “(…) NORTE, terrenos de la Sucesión Vásquez; SUR, Con la Sucesión Vasquez; OESTE, Sucesión Vasquez, y por el OESTE, La carretera Panamericana (…)” (sic).
IV) Que dichos ciudadanos procedieron a considerarse propietarios lo que ameritó que con fecha 09 de julio de 2015, el Consejo Comunal Puentecitos, le expidiera una constancia donde no avalaban bajo ninguna circunstancias invasiones a la Propiedad Privada, el cual lo acompañó a la demanda marcada “A”. Igualmente expresa que agrega Constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Monte Carmelo de fecha 03 de julio de 2014y 15 de mayo de 2014. Así mismo que acompaña Constancia de certificación de linderos expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo de fecha 20 de agosto de 2014.
V) Que fundamenta legalmente la demanda en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con el fallo número 04, expediente número 2006-0042 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia del 02 de febrero de 2010 y artículo 545, 547 y 548 del Código Civil.
VII) Que demanda para que declare que el lote de terreno deslindado, se encuentra en pleno proceso de producción agropecuaria, que siempre han sido y son de legítima propiedad de la sucesión Vásquez Ramírez entre los que se incluye la demandante. Que declare que los demandados detentan de manera indebida, fraudulenta, dolosa, violenta y sin ningún fundamento jurídico, algunos lotes del terreno demandado y que la Sucesión Vásquez Ramírez, por ningún documento ha cedido, vendido, traspasado, enajenado el lote que ocupan los demandados. Que los demandados sean obligados por el Tribunal a devolver, restituir y entregar el lote de terreno sin plazo alguno los lotes de terreno que ocupan los demandados. Que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno ocupado por los demandados de conformidad con el artículo 599 ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Pidió igualmente que sean citados los demandados y condenados en costas, que se reserva ejercer las acciones penales de Ley y estimó la demanda en un millón doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.250.000,oo) equivalente a 8.333,33 unidades tributarias (U.T)
Al escrito libelar le acompañó las siguientes documentales: A) Original de Solicitud de Inspección Judicial con resultas realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios 07 al 75 de actas). B) Copia fotostática de Planilla de Liberación fiscal del ciudadano Marcial Vásquez, de impuesto sobre sucesiones, (folios 76 al 78). C) Copia fotostática de Notificación emanada del Consejo Comunal “Los Puentecitos”, (folio 54). D) Copias fotostáticas de oficios emanados por departamentos de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, (folios 80 al 84). E) Copia fotostática de Acta de defunción de la ciudadana Bricia Ramírez de Vásquez, (folio 85). F) Copia de Acta de nacimiento de la ciudadana María Alide Vásquez Ramírez, (folio 86.) G) Copia de Acta de nacimiento del ciudadano Oswaldo Antonio Vásquez Ramírez, (folio 87). H) Copia de Acta de nacimiento de la ciudadana María Josefina Vásquez Ramírez, (folio 88). I) Copia de Acta de nacimiento del ciudadano José Simón Vásquez Ramírez, (folio 89). J) Copia fotostática simple de Planilla de Información Fiscal de la Sucesión Marcial Vásquez, (folios 90 y 91).
Del folio 92 al folio 95 de actas, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 06 de octubre de 2015, ordena emplazar a los demandados de autos, por medio de boleta de citación para que comparezcan ante el a quo a contestar la demanda, también ordenó la formación de Cuaderno separado de medidas, lo cual se realizó el mismo día 06 de octubre de 2015.
De los folios 111 al 200 de actas, cursan las resultas de las citaciones de los demandados de autos.
Al folio 201, consta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana María Alide Vásquez Ramírez, asistida por el abogado Jairo José Azuaje, anteriormente identificados, en la que solicita librar cartel de citación a los ciudadanos Jesús Quevedo, Merilin Godoy, Magdely Godoy, Jesús Rivas, Ender Iguera y Johan López, en virtud que los mismos no fueron localizados a la hora de practicar las respectivas citaciones, ordenando el a quo lo conducente, a lo que el abogado Jairo José Azuaje, consignó el Cartel de Citación publicado en el Diario El Tiempo en fecha 09 de enero de 2016, a través de diligencia de fecha 25 de enero de 2016, (folio 211), constando el mismo de los folios 212 al 215.
Al folio 217, consta auto de fecha 05 de febrero de 2016, en el que ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines que les sea nombrado un Defensor Público en materia agraria, por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos de las citaciones y el cartel de citación, a lo que en fecha 11 de julio de 2017, mediante diligencia el abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, aceptó la representación de la parte demandada.
Al folio 226 y 227, riela escrito de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por el abogado jairo José Azuaje, en el que solicita se declare confesa a la parte demandada por cuanto precluyó el lapso de contestación de la demanda y la Defensa Pública no lo ha hecho, a lo que el a quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (folios 227 al vuelto del folio 229), repone la causa al estado en que se compute nuevamente el término de la distancia y el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, quedando nulas las diligencias suscritas en fecha 11 de julio de 2017 por el Defensor Público Agrario Rafael Briceño y el escrito de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por el abogado Jairo Azuaje.
De los folios 231 al 236, cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por los abogados Rafael Eduardo Briceño Quintero y Yendys del Carmen Hernández Iciarte, actuando en su carácter de Defensores Públicos Agrarios de la parte demandada.
Al folio 242, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2017, que fija audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2018, la cual se declaró desierta mediante auto de la misma fecha (folio 246), visto que no se encontraban presentes ninguna de las partes.
Al folio 247, cursa auto de fecha 22 de enero de 2018, que declara la nulidad de los autos emitidos en fecha 15 de enero de 2018, por cuanto fueron emitidos sin el previo pronunciamiento al abocamiento de la causa.
Al folio 248, consta auto de fecha 23 de enero de 2018, en el que el abogado Iván Alexis Venegas Chacón, se aboca para conocer la causa, por cuanto esta designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado por la Rectoría del Estado Trujillo.
De los folios 249 al 254, cursa decisión de fecha 30 de enero de 2018, que fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide.
De los folios 255 al 257 de actas, riela escrito de recurso de apelación de fecha 07 de febrero de 2018, suscrito por el abogado Jairo José Azuaje, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión de fecha 30 de enero de 2018, y en la misma fecha 07 de febrero de 2018, introdujo diligencia en la que apela de la misma decisión (folios 258 y 259 y anexos en tres (3) folios útiles), a lo que el a quo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, oye la apelación incoada por al abogado de la parte demandante y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo.
Al folio 266, cursa nota secretarial de fecha 11 de abril de 2018, que recibe el expediente y en la misma fecha mediante auto (folio 267), le da entrada y fija un lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De los folios 268 al 271 de actas, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de abril de 2018, suscrito por el abogado Jairo José Azuaje, antes identificado, y consigna anexos en veintidós (22) folios útiles.
Al folio 294, riela auto de admisión de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte apelante, de fecha 24 de abril de 2018.
Al folio 295, cursa auto de fecha 02 de mayo de 2018, que fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, la cual se realizó en fecha 08 de mayo de 2018, tal como consta a los folios 300 y 301 de autos, siendo video grabada por el asistente de este juzgado Uvencio Rosas, el cual fue designado por auto separado de fecha 08 de mayo de 2018 y juramentado mediante acta que cursa al folio 297, constando las resultas de la video grabación a los folios 301 y 302 de actas.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas todas las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha 12 de junio de 2017, cursante del folio 297 al folio 299 de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, realizada en la Sala de este tribunal en fecha 04 de agosto de 2017, cuyo video grabación, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 687 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2018, por el abogado Jairo José Azuaje, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ RAMÍREZ, la cual corre inserta de los folios 249 al 254, de la decisión de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un extensión de terreno para fines agrícolas, cubierto de pastos artificiales y conucos, con una extensión aproximada de 48 hectáreas, ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda, en la contestación y en los documentos que acompañan, en la parroquia Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción petitoria de Reivindicación sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación de inmueble versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
El abogado Jairo José Azuaje, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ RAMÍREZ fundamentó el recurso expresó que apelaba de dicho fallo porque:
…omissis…
“…1. Apelo a todo evento porque a tenor del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demandados de autos, por intermedio de su representación, no procedieron como literalmente lo establece dicho artículo, que dice así, cito: “dentro del lapso de emplazamiento el demandado contestara (sic) en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda no se hubieren desestimado, ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez ordenara (sic) que sea reducida a escrito en forma de actas, para ser agregada al expediente contentivo de la causa”…” (sic). (lo resaltado del apelante).
Lugo en el numeral “2” de dicha apelación fundamenta que el demandado en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 231 al folio 235 de actas contradice lo transcrito del artículo 205 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando indica que se tiene que contestar la demanda en forma clara, plasmando, cuales hechos admite como ciertos y cuales y cuales niega y rechaza y que no habiendo los demandados, apegado a tal mandato legal quedaron como admitidos, por no responder por ninguna parte en la contestación de la demanda, así mismo explana que:
“…lo mas grave de esta situación es que los demandados de autos procedieron a oponer como punto previo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 210 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, la falta de Cualidad de los demandantes, de tal manera , que cuando ellos, los demandados, oponen como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, de tal manera, que cuando ellos, los demandados, oponen como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, al citar el artículo 210 de la Ley de la materia, erradamente y de manera torpe, en vez de invocar y oponer como cuestión perentoria la falta de cualidad, la interponen como cuestión previa, esto es improcedente desde el punto de vista jurídico…”(sic). (resaltado del apelante).
Como fundamento “3” expone: “…Como podrá usted observar Ciudadano Juez Superior agrario, la parte demandada en ningún momento dieron contestación a la demanda, y en consecuencia, al aplicar literalmente el artículo 205 de la Ley de la materia , los actos quedaron admitidos, es por ello, que formalmente apelo a todo evento, para que el Tribunal a su Digno Cargo. Desestime tal contestación de demanda en la forma en que fue interpuesta , y que se le Declare sin lugar y no se Admita el punto previo de la excepción de falta de cualidad, ya que los demandados, han debido haber contestado la demanda primero, no en la forma vaga e imprecisa en que lo hicieron, sino señalando pormenorizadamente cuales hechos admitían, cuales negaban y cuales reconocían como ciertos, y luego si, posteriormente interponer las cuestiones perentorias, por ello pido al Tribunal, que se Reponga esta causa al estado en que se proceda de conformidad con el Artículo 220 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, para que se verifique la Audiencia Preliminar o que el tribunal Decida en base a lo que pauta el artículo 205 en su primer y segundo aparte de la Ley Ejusdem…”(sic). (lo resaltado del apelante).
Aunado a lo anterior, fundamenta la apelación en que la Audiencia Preliminar fijada por el Juez Rafael Domínguez según auto cursante al folio 242, fijándola para el 15 de enero de 2018. Que a los folios 207, 208 y 209 “…de fecha 15-06-18, el Ciudadano Juez Provisorio actual, Juan Alexis Venegas Chacon, dicta una decisión interlocutoria donde procede a anular dos autos dictados por él, situación está que desde el punto de vista jurídico viola y contradice los artículos 206, 207 del Código de Procedimiento Civil, lo más lógico que ha debido haber hecho con todo el respeto que me merece el Ciudadano Juez Provisorio actual del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, con todo el respeto que nos merece, no se percató o interpreto la norma contenida en el Artículo 205, que era el reformado 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los demandados no cumplieron literalmente con el Articulo tal como lo prevé la ley, al contestar la demanda, sino que admitieron los hechos y que primero según interpretación que al contestar la demanda, sino que admitieron los hechos y que primero según interpretación que hacemos de lo que quiso el legislador indicar, han debido primero contestar la demanda y luego si, proceder a interponer las defensas o cuestiones previas, ya que los mismos demandados citan los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 207 de la ley de la materia, por lo tanto esa decisión interlocutoria dictada en la forma en que se hizo, viola normativas de orden publico que no pueden ser relajadas por convenio de las partes, y por ello, apelo para que dicha decisión sea declarada extemporáneamente sin lugar, ya que el Juez de la causa, ha debido interpretar, como lo ha tenido que hacer, las normativas legales anteriormente señaladas, ya que los demandados al contestar al fondo de la demanda en una forma vaga e imprecisa, que han debido haberlo hecho primero antes de interponer el punto previo de la defensa perentoria contenida en los artículos 361 del CPC, y Articulo 210 de la Lay (sic) de la materia, ya que el mismo oponente, o sea, los demandados, señalan tajantemente dicho articulo, en consecuencia esta decisión interlocutoria dictada con semejante anormalidad, la hace nula de toda nulidad, por que viola claramente lo que el articulo 205 de Ley expresa, aquí no hubo contestación de la demanda, los demandados admitieron los hechos alegados en el libelo de la demanda …” (sic). (lo resaltado del apelante).
Finalmente solicita sea declarado:”… Sin Lugar la decisión dictada el 31 de Enero de 2018…”(sic). En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, la parte apelante ratificó los fundamentos de la apelación esgrimidos a los fines de oír el referido recurso, reiterando que al juez de la causa dictar el auto de fecha 15 de enero de 2018, dejando desierta la Audiencia fijada con anterioridad (01 de noviembre de 2017), sin haberse abocado, que corrigió dicha irregularidad con el auto de fecha 22 de enero de 2018 cursante al folio 247, declarando nulos los autos cursantes a los folios 245 y 246 de actas sin estar facultado por los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil al revocar su propia sentencia y que se abocó el 23 de enero de 2018, según auto de fecha 23 de enero de 2018, creando un limbo jurídico al decidir el 31 de enero de 2018, declarando la falta de cualidad y además pidió valorar la documentación que fue promovida en segunda instancia, citando la jurisprudencia relativa a que no es requisito indispensable para admitir la demanda, que se consigne la planilla sucesoral entre otros alegatos que amplían los fundamentos explanados en el citado escrito de apelación cursante del folio 255 al 257 de actas.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el a quo, la parte apelante promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
A.- Con relación a la copia fotostática simple de los autos cursantes a los folios 272 y 273 de actas, el primero dictado de fecha 01 de noviembre de 2017, por el juez Rafael Domínguez, en su condición de juez de la causa para ese momento, en el que fijó la Audiencia Preliminar para el día 15 de enero de 2018, cuyo original cursa al folio 242 de actas y el último dictado por el a quo en fecha 22 de enero de 2018, cuyo original riela al folio 247 de actas, en donde anula los autos de trámite de fecha 15 de enero de 2018 relativos a la apertura de la segunda pieza del expediente y el otro en el que declara desierta la Audiencia Preliminar sin haberse abocado, por considerar que el abocamiento es una formalidad esencial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se valora como documento público por no haber sido impugnada. Todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Así se declara.
B.- Con relación a la copia certificada de documento autenticado por ante el juzgado del Municipio Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1987, anotado bajo el número 25, folios 24 al 26 y su vuelto, cursante del folio 274 al folio 278 de actas, el cual contiene contrato donde la ciudadana BRICIA RAMIREZ VIUDA DE VASQUEZ le vende a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO, MARIA ALIDE, MARIA JOSEFINA, JOSE MARCIAL y JOSE SIMÓN VASQUEZ RAMIREZ, derechos y acciones habidos sobre varios bienes, durante la sociedad conyugal con el de cujus MARCIAL VASQUEZ según consta en planilla Sucesoral número 06, de fecha 17 de enero de 1963, emanado del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal, Octava Circunscripción Trujillo, Departamento de Sucesiones. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los derechos y acciones vendidos se encuentra el bien identificado en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque, número 26, Protocolo Principal Primero, siendo el mismo que se hace referencia en el escrito libelar como Instrumento Fundamental de la demanda, por ser un documento autenticado que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en el referido escrito libelar. Así se establece.
C.- Con respecto a la copia fotostática simple de documento autenticado por ante el juzgado del Municipio Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1987, anotado bajo el número 25, folios 24 al 26 y su vuelto, cursante del folio 279 al folio 281 de actas, la misma no fue impugnada y con relación al contenido de dicho documento es el mismo analizado en el literal anterior por lo que es inoficioso volver a reflexionar sobre dicha documental. Así se establece.
D.- En relación a la copia fotostática simple de documental cursante del folio 282 al folio 287 de actas, la cual corresponde al escrito de contestación de la demanda cuyo original riela del folio 231 al folio 236 de actas, presentado por los defensores públicos RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDIS HERNANDEZ ICIARTE. En consecuencia se valora como documento público por no haber sido impugnada. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello es deber de este sentenciador analizar todas las actas procesales. Así se declara.
E.- Con respecto a la copia fotostática simple de la planilla de liberación fiscal del causante MARCIAL VASQUEZ, de fecha 17 de enero de 1963, la cual cursa del folio 288 al folio 290, por ser copia fotostática de documento público administrativo y del contenido de dicha planilla se observa que dejó varios bienes y que son expresados en el documento de venta autenticado por ante el juzgado del Municipio Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1987, anotado bajo el número 25, folios 24 al 26 y su vuelto, cursante del folio 274 al folio 278 de actas, se valora como documento público administrativo, por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, siendo el mismo que fue agregado en la primera instancia junto al libelo de demanda cursante del folio 10 al folio 12 de actas, de conformidad con decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la información que contiene no es desvirtuada por otras probanzas, sin embargo no prueba que el bien objeto del litigio tiene desprendimiento del Estado venezolano, como así lo prevé el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo a los fines de demostrar la propiedad aducida por la parte demandante nada aporta, en virtud que dicha planilla comprueba, es, que la sucesión del fallecido Pedro MARCIAL VASQUEZ esta liberada de impuestos o tributos con el Fisco Nacional con relación a dicha herencia. Así se establece.
F.- En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano MARCIAL VASQUEZ, cursante al folio 291 de actas, este Tribunal la valora como documento público administrativo y tiene el mismo valor que el documento registrado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, por estar inmaculado por la transcripción y firma del funcionario facultado para ello, sin embargo nada aporta a los fines de demostrar que la finca que demandó en reivindicación tiene desprendimiento de titularidad de la República de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR EN LA PRIMERA INSTANCIA:
En la Primera instancia acompañó junto a la demanda las siguientes probanzas:
I) Inspección judicial practicada sobre la finca objeto de la controversia, la cual cursa del folio 07 al folio 53 de actas practicada extra litem por el mismo Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2015. Por cuanto se esta analizando la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad de propietario considera este sentenciador que es inconducente pronunciarse sobre el valor y mérito de dicha probanza. Así se declara.
II) DOCUMENTAL:
A) Dentro de los recaudos que acompaña la referida demanda, consta el documento primigenio cursante del folio 13 al folio 18 copia fotostática simple de copia certificada, que se expresa en el escrito libelar en donde compra el de cujus MARCIAL VASQUEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 26 de octubre de 1956, anotado bajo el número 26, Protocolo Principal Primero, cursante del folio 14 al folio 17 de actas, en donde la vendedora expresa que: “…este terreno lo vengo poseyendo hace como treinta años, por talas de monte virgen en los terrenos que el Gobierno Nacional, y la Legislatura del Estado de los Andes cedieron a los habitantes agricultores de Monte Carmelo según resolución del Ejecutivo Federal del doce de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, y escritura pública del Concejo Municipal del Distrito Escuque, otorgada en mil ochocientos noventa…” (resaltado de quien aquí decide). Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo que se hace referencia en el escrito libelar como Instrumento Fundamental de la demanda, por ser un documento registrado que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en el referido escrito libelar. Así se establece.
B) Con respecto a los documentos relativos a:
I) Constancia y aval elaborada por voceros del Consejo Comunal Los Puentecitos, cursante a los folios 54 y 55 de actas, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se establece.
II) Copia fotostática simple de documento de venta que hace Blas Briceño Gonzalez a la Alcaldía de Monte Carmelo autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 2007, anotado bajo el número 79. Tomo 17 de los libros respectivo, cursante a los folios 74 y 75 de actas, Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo que se hace referencia en el escrito libelar como Instrumento Fundamental de la demanda, por ser un documento registrado que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en el referido escrito libelar. Así se establece
III) Copia fotostática simple de constancia elaborada por voceros del Consejo Comunal Los Puentecitos, cursante a los folios 54 (el original cursa al folio 79) y 55 de actas, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se establece.
IV) Copia fotostática simple de escrito presentado por la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ, a la Coordinadora de Ingeniería Municipal del Municipio Monte Carmelo, cursante al folio 59 de autos, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se decide.
V) Copia fotostática simple de constancia elaborada por voceros del Consejo Comunal Los Puentecitos que riela al folio 60 de actas, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se establece.
VI) Copia fotostática simple de oficio dirigido por el Sindico Procurador Municipal y el Ingeniero Municipal de Monte Carmelo ordenando paralizar labores de construcción cursante al folio 80, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se establece.
VII) Copia fotostática simple de escrito presentado por la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ, a la Coordinadora de Ingeniería Municipal del Municipio Monte Carmelo, cursante al folio 83 y es el mismo que cursa al folio 59 de autos, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se decide.
VIII) En relación a la constancia de verificación de linderos cursante al folio 84 de actas suscrita por el Director de Catastro del Municipio Monte Carmelo, nada aporta para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se establece.
IX) Con respecto a las actas de Defunción de la Ciudadana DRICIA RAMIREZ DE VASQUEZ (folio 85) y partidas de nacimiento de la ciudadana MARIA ALIDE VASQUEZ RAMIREZ (folio 86), OSWALDO ANTONIO VASQUEZ RAMIREZ (folio 87), MARIA JOSEFINA VASQUEZ RAMIREZ(folio 88) y JOSE SIMON VASQUEZ (folio 89), las cuales fueron aducidas en copia certificada, nada aportan para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se decide.
X) En relación a los Registros de Información Fiscal de la Sucesión del de cujus MARCIAL VÁSQUEZ cursante a los folios 90 y 91 de actas, las cuales fueron aducidas en copia fotostática simple, nada aportan para enervar los fundamentos que llevaron al Juez de la causa a declarar la falta de cualidad de propietario, por lo que se desecha dicha probanza por ser inconducente. Así se declara.
Analizadas las documentales que acompañó la demanda y las que fueron aducidas en esta instancia es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de la citada decisión).
Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
i).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
ii).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
iii).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
En este orden, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Esta Alzada considera necesario considerar la conclusión final que llegó el a quo en la que estableció: “…Adicionalmente a lo anterior, la única documental que fue aducida con la demanda en ningún momento demuestra una secuencia documentada y traslativa de la propiedad alegada, ya que además de ello la titularidad del derecho de propiedad de las tierras cuya reivindicación se pretenda debe estar acorde con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son los desprendimientos considerados taxativamente por la norma in comento como válidamente otorgados por la Nación Venezolana, no ostentando la venta o transmisión de la propiedad entre particulares el carácter de validez que entraña dicha norma así se protocolice con posterioridad, a menos que se demuestre la perfecta secuencia y encadenamiento de la transmisión de la propiedad desde que tuvo lugar cualesquiera de los desprendimientos de la Nación que consagra el artículo 82 eiusdem…”. (sic) (Resaltado del que aquí decide).
Concluyendo finalmente que: “…éste (sic) juzgador a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal, considera forzoso declarar en éste (sic) estado la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. Así se decide.” (sic) (Resaltado del a quo).
Este Juzgador pasa a analizar el requisito de la cualidad, la cual fue estudiada y perfeccionada por el jurista patrio Luis Loreto y que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República la ha acogido y es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgador, tal como lo apreció el a quo.
Ahora bien, para determinar si la parte demandante Ciudadana MARIA ALIDE VASQUEZ RAMIREZ quien actúa con el carácter de autos, tenga cualidad de propietario de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria.
Así las cosas, es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y mas particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.(resaltado de este juzgador).
Es entendido, que la legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad civil y la propiedad agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
“….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que en materia civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que está realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que demuestre la propiedad mediante justo titulo en los términos y alcance de la jurisprudencia supra indicada.
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa o tracto sucesivo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto sino lo tuviera, surge la posibilidad al poseedor y ocupante agrario en solicitar que se le active el derecho consagrado en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario y por lo tanto los principios y valores contemplados en las normas constitucionales antes señaladas, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.
Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada –lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad–, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Sala. En consecuencia, se concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho…
…omissis…
Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad…”. (Resaltado de quien aquí decide).
De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República.
De la cadena titulativa presentada por la parte demandante Ciudadana MARIA ALIDE VASQUEZ RAMIREZ, quien actúa con el carácter de representante de la Sucesión del ciudadano MARCIAL VASQUEZ, analizada en forma concienciada que tiene como documento inicial de adquisición por el de cujus MARCIAL VASQUEZ le compra al ciudadano OVIDIO VILORIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 26 de octubre de 1956, anotado bajo el número 26, Protocolo Principal Primero, cursante del folio 14 al folio 17 de actas, en donde la vendedora expresa que: “…este terreno lo vengo poseyendo hace como treinta años, por talas de monte virgen en los terrenos que el Gobierno Nacional, y la Legislatura del Estado de los Andes cedieron a los habitantes agricultores de Monte Carmelo según resolución del Ejecutivo Federal del doce de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, y escritura pública del Concejo Municipal del Distrito Escuque, otorgada en mil ochocientos noventa…”, por lo que el a quo acertó en su decisión al establecer que a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal, consideró forzoso declarar en ese estado del proceso la falta de cualidad de la parte actora por no demostrar ser propietario y por lo tanto este sentenciador considera forzoso confirmar dicho fallo, por tales razonamientos en virtud que la celeridad y economía procesal son elementos imprescindibles de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Dadas las anteriores reflexiones y analizada la cadena titulativa aducida tanto en el Tribunal de la Causa como en esta instancia, concluye este sentenciador al igual que el a quo que la demandante no logró demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietaria de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un trato legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil. Quedando así demostrada la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA ALIDE VASQUEZ RAMIREZ, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión MARCIAL VASQUEZ. Así se decide.
Ahora bien, en coherencia con la confianza legítima y la expectativa plausible, este juzgador a los fines de mantener un equilibrio cuando una de las partes o ambas están asistidas o representadas por la defensa publica agraria, no ha condenado en costas en otros asuntos similares al presente, lo que obliga a este sentenciador a mantener dicho criterio salvo que en oto supuesto sea demostrada la temeridad para actuar judicialmente, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Como corolario ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ RAMÍREZ, parte demandante en el presente juicio, en fecha 07 de febrero de 2018, la cual corre inserta del folio 255 al folio 257 de actas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se ha de modificar la sentencia en los siguientes términos: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Improcedente anular el fallo por la no notificación del abocamiento al no quedar demostrado en actas causal de inhibición del a quo. Con lugar la Falta de Cualidad de la demandante MARÍA ALIDE VÁSQUEZ RAMÍREZ, para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentara contra los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY, YOHAN LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESÚS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESÚS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, asistidos por el defensor público agrario Rafael Briceño, todos identificados en actas, desechada la demanda y no condenar en costas dado que la parte demandada esta asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se establece.

V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PUNTO PREVIO: Improcedente anular el fallo por la no notificación del abocamiento al no quedar demostrado en actas causal de inhibición del a quo.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELIDE VÁSQUEZ RAMÍREZ , el cual corre inserto a los folios 255 al 257, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 249 al folio 254 en la que declaró: “(…)PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ , identificada en autos, para intentar el presente juicio. PRIMERO: SE DESECHA por infundada la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ, contra los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY, YOHAN LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESÚS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESÚS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, todos identificados en autos.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2018, cursante desde el folio 249 al folio 254, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ, identificada en autos, para intentar el presente juicio
CUARTO: SE DESECHA la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARÍA ALIDE VÁSQUEZ, contra los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS, JESÚS QUEVEDO, MERILIN GODOY, YOHAN LOPEZ, MAGDELY GODOY, JESÚS RIVAS, MANUEL SEGOVIA, IRAIDA BRICEÑO, ENDER IGUERA, JESÚS CHIRINOS y GUSTAVO RIVAS, todos identificados en autos.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante, dado que la parte demandada esta representada por la Defensa Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, que al no haber despachado el Juzgado el último día para publicar el extenso del fallo se computa como el último día de dicha publicación, el primer día de despacho a dicho vencimiento, la sentencia in extenso fue protocolizada en el expediente respectivo, dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo y lo previsto en la jurisprudencia antes expresada.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE



EL SECRETARIO TEMPORAL;

_______________________
LUIS ROBERTO MEJIA B.

El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada, agregada al expediente respectivo. (Exp. 1015)
EL SECRETARIO TEMPORAL;


Exp. 1015
RJA/LRMB/ur