REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1016
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (CUADERNO DE APELACIÓN).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 55.493.607, domiciliada en Los Corrales de Buelna (Cantabria del Reinado de España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 46.740 respectivamente, domiciliados procesalmente el la ciudad de Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER LEAL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.893.454; domiciliado vía hacia el Alto de Escuque, Sector el Pepo al lado del Club Falcón, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de Febrero de 2018 (folios 166 y 167 de actas), por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante – actora ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, antes identificados, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2018, la cual corre inserta desde el folio 158 al 162 de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018en la cual se declaró competente. Así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide…”.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, el la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, donde se dejo constancia que solo se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandante-apelante Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 46.740 respectivamente, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la que fundamentó la apelación ratificando lo expresado en la diligencia, mediante la cual apeló en fecha 26 de febrero de 2018, por considerar que causa gravamen irreparable a su representada, por tratarse de una acción reinvidicatoria con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil, aunado a ello expresa:
“…la misma se trata de una vivienda y no de una explotación agrícola y pecuaria como lo expresamos y lo sustanciamos en el escrito de solicitud de regulación de competencia; es de resaltar que el máximo tribunal a esgrimido por la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el de cumplir con los siguientes requisitos. “ (A) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reinvidicada, B) la falta de derecho a poseer, C) en cuanto a la cosa Reinivicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” …” (sic).
Asimismo expresa que el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no es un Superior común para Dirimir tal conflicto de competencia y a solicitud de parte interesada le corresponde es a la Sala Plena, que según sentencia se evidencia, número 24 en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, le corresponde a dicha Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones trayendo a colación el siguiente extracto de dicho fallo:
“ …Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de un tribunal o positivo de otro de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil. En consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso”. (Resaltado por el apelante que cita la sentencia).
La misma sentencia referida, según lo transcrito establece que es la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común.
El día de la audiencia oral de pruebas e informes el abogado ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO amplio tales fundamentos en el sentido que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación dado que según sus argumentos el conflicto a dilucidar es de naturaleza civil y no agraria y que la Sala Plena. del mas alto Tribunal de la República, es la competente para conocer el conflicto de competencia y que no fue el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial el que debió decidir, por lo que pidió se declare con lugar el recurso de apelación. .

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este tribunal en fecha 12 de abril de 2018, copias certificadas del expediente número A-0620-2018 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2018, la cual corre inserta desde el folio 158 al 162 de actas. El mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 02 al 08, escrito del libelo de demanda y anexos que rielan desde el folio 09 al 71 de actas, relativa a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el abogado en ejercicio Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante – actora ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 55.493.607, en la cual exponen: “(…) El caso es ciudadano Juez, resulta que mi representada antes identificada, compra al señor Jesús Rafael Arias Zabala, una vivienda fabricada en un lote de terreno urbano en la posesión corozo, cerca del sector el pepo y la carretera que conduce hacia el alto de escuque, al lado del club falcón, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo; siendo sus características las siguientes; en una área de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) de construcción, tiene nueve 9 metros de ancho por diecisiete 17 de largo; conformada de paredes de bloques sin frisar, vigas de carga, columnas, techo de zing (sic), pisos de cemento pulido, puertas, protecciones de marcos de hierro, sala de baño de platabanda , cocina, comedor, dos (2) corredores, lavandería y dos (2) garajes; dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con una distancia de diecisiete (17) metros colindando con la Quebrada Cabrita, SUR: con una distancia de diecisiete (17) metros colinda con la carretera que conduce hacia el Alto, ESTE: con una distancia de ciento treinta (130) metros , con mejoras de Augusto Bolívar Falconi construidas sobre terrenos de Pedro Regulo Palomares, OESTE: con una distancia de ciento treinta (130) metros colinda con propiedad que es o fue de Sergio Gaiti. Según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), inserto bajo N°: 38, Tomo 60, Folios 180 al 184, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y monte Carmelo, Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N°: 2014.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°: 449.19.4.1.2328 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014). El cual consigno en copia simple marcado con la letra (B), y los documentos de los anteriores propietarios marcados con la letra (C, D y E), con los fines de demostrar la procedencia o tradición legal de las propiedades adquiridas por mi representante (…)” (sic) (Lo resaltado de la demandante), entre otos fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como consta al folio 72 y su vuelto.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, bancario y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe la presente demanda y en la distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 74).
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente dándole entrada y fijando una Inspección Judicial, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, tal como consta al folio 75.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicó la Inspección acordada, la cual cursa desde el folio 77 al 79 de actas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 80, el practico fotógrafo designado por el tribunal antes nombrado, consigna las fotografías tomadas durante la Inspección judicial realizada, las cuales corren insertas desde el folio 81 al 100.
En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante auto el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicta un despacho saneador, apercibiendo al libelista a que subsane las omisiones señaladas (folio 101). Y en fecha 08 de enero de 2016, el Co-apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, mediante diligencia subsana las omisiones existentes en el escrito libelar conforma a lo ordenado en auto, cuya diligencia corre inserta al folio 102 y su vuelto.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto que cursa al folio 103, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, insta a la parte actora a que consigne la resolución administrativa contentiva en el expediente signado en el número MC 2015/0039, llevada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, la cual fue promovida en acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de febrero de 2016, mediante diligencia el Co-apoderado Judicial de la parte actora Abogado Abraham Palomares, consigna la resolución administrativa contentiva en el expediente signado en el número MC 2015/0039, llevada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo (folios 104 y 105 y su vuelto).
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante auto que cursa al folio 106 y su vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Obligación de Manutención, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Admite la presente demanda y ordena citar al demandado ciudadano JAVIER JOSÉ LEAL URBINA, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, mediante decisión interlocutoria que riela desde el folio 110 al 112 de actas, por considerar que el asunto planteado es de naturaleza agraria declina la competencia por la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, una vez cumplido los lapsos legales.
En fecha 25 de abril de 2016, el Co-apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Abraham Palomares, estando dentro del lapso legal, solicitó mediante diligencia cursante al folio 113, la regulación de la competencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Trujillo, vista la regulación de competencia planteada por la parte demandante, a través de co-apoderado judicial, ordena remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su decisión sobre la regulación de competencia planteada, tal como consta al folio 114 de actas.
En fecha 09 de agosto de 2017, expediente N° AA10-L-2016-000127, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión que corre inserta desde el folio 123 al 133 de actas, se declara incompetente para conocer la Regulación de competencia y declara: “(…) Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. (…)” (Lo resaltado de la Sala).
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante decisión que riela al folio 140 al folio 146 de actas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Obligación de Manutención, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 19 de enero de 2018, mediante decisión del cursante del folio 151 al folio 153 de actas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante diligencia que cursa desde el folio 154 al 157, el Abogado Abraham Palomares, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, expone los alegatos por los cuales considera que el presente asunto es competencia Civil y por lo tanto solicita la Regulación de la Competencia.
En fecha 19 de febrero de 2018, mediante decisión interlocutoria, el a quo declaró : “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018 en la cual se declaró competente. Así se decide.…”, (folios 158 al 162). La cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 12 de abril de 2018, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1016 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho, tal como consta a los folios 180 y 181 de actas.
Estado dentro del lapso legal, para promover pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte demandante a través de su Co-apoderado Judicial Abogado Abraham José Palomares Briceño, suficientemente identificado en actas, mediante escritos que riela a los folio 182 y 183 de actas y anexos que van desde el folio al 188, el cual fue admitido mediante auto que riela al folio 189 de actas.
En fecha 03 de mayo de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 190 de actas, se fijó la Audiencia Oral de pruebas e Informes, a las 10:00 a.m., para el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha. En fecha 09 de mayo de 2018, se realizó dicha Audiencia dejándose constancia que solo se encontraba presente la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 46.740 respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 192 al 197, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 15 de mayo de 2018 (folios 198 al 200 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, contra de decisión de fecha de enero de 2018, cursante del folio 151 al folio 153 de actas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí se decide.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en el en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque, Estado Trujillo, esta ubicado en el Sector El Pepo, POSESIÓN COROZO parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Si bien es cierto que en el escrito libelar no se expresa que el lote de terreno esta destinado a la agricultura, pero de los anexos de la demanda existen evidencias de la existencia de una GARANTIA DE PERMANENCIA lo que da prueba suficiente para declarar que es de naturaleza agraria, da plena convicción a este sentenciador que dicha acción esta protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedando absolutamente comprobado que como juez de Alzada de la decisión apelada le corresponde conocer a esta instancia, por lo que es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
MOTIVACIONES ESPECÍFICAS:
De la revisión exhaustiva de las actas que en copia certificada ingresaron a esta Alzada, que la parte apelante interpuso demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y este Juzgado declinó la Competencia por la materia en fecha 12 de abril de 2016, cuya copia certificada de la decisión riela del folio 110 al folio 112 de actas, para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue objeto de Recurso de Regulación de Competencia por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en fecha 25 de abril de 2018, según consta en diligencia de fecha 25 de abril de 2016 (folio 113), por cuanto el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el juzgado declinante según decisión de fecha 26 de abril de 2016 (folio 114).
Es necesario resaltar, que ante tal situación la referida Sala Plena en Sala Especial Segunda en decisión publicada en fecha 09 de agosto de 2017, cuya copia certificada cursa del folio 123 al folio 133 de actas (expediente número AA10-L-2016-000127), declinó la competencia y declaró que corresponde conocer la Regulación de Competencia planteada al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y este Juzgado a la vez se declaró competente para conocer la referida Regulación de Competencia y declaró que el Juzgado competente para seguir conociendo el juicio de Reivindicación de inmueble es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a quien ordenó remitir el expediente, en fecha 01 de diciembre de 2017, tal como consta la copia certificada del referido fallo cursante del folio 140 al folio 146.
Una vez ingresadas las actas, como corresponde conforme a artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2018, se declaró competente para conocer y decidir la demanda de Reivindicación de Inmueble, según consta en fallo cuya copia certificada riela del folio 151 al folio 153 de actas del presente Cuaderno de Apelación.
Debido a tal decisión fue presentada nuevamente la Regulación de Competencia por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO en fecha 30 de enero de 2018 (folio 154 al folio 157) ante el juzgado de la causa, por lo que el a quo en fecha 19 de febrero de 2018 (folio 158 al folio 162) declaró improcedente la solicitud de Regulación de Competencia, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, siendo decidido en el presente pronunciamiento. Aclara este Sentenciador que al decidir el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre la Regulación de la Competencia y luego el Juzgado de la causa declararse competente se le dio punto final a la discusión sobre cual de los juzgados era el competente para conocer el asunto planteado, creándose cosa juzgada en lo relativo a la competencia por la materia en el presente juicio petitorio, por lo que la sentencia número 24 en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, le corresponde a dicha Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia trata es lo relativo a los conflictos negativos de competencia y es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones y no como en el presente asunto que se refiere a la regulación de competencia y el juez de Primera Instancia Agraria se declaró competente; siendo improcedente y temerario seguir insistiendo sobre la solicitud de regulación de la competencia por la materia, en donde ya se había cumplido con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó sentado con anterioridad, razones suficientes para hacerle al abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, un llamado de atención para que reflexione y acate las decisiones de marras relativas a la competencia y del articulado del Código de Procedimiento Civil, para que la tutela judicial efectiva se patentice, por cuanto la economía procesal es un presupuesto para que se haga realidad, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluso le generan gastos tanto al Estado Venezolano como al mismo recurrente incluyendo papelería y tinta.
Como colorarlo de lo anterior, ha de declararse improcedente el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, cursante desde el folio 158 al 162 de actas, ejercido en fecha 26 de febrero de 2018 y en consecuencia ha de revocarse el auto de fecha 08 de marzo de 2018, que ordenó oír dicho recurso de apelación y por ello firme la decisión de fecha 19 de febrero de 2018, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2018, por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante – actora ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, el cual corre inserto a los folios 166 y 167, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 158 al folio 162, en la que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018 en la cual se declaró competente. Así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 08 de marzo de 2018, que ordenó oír dicho recurso de apelación y por ello firme la decisión de fecha 19 de febrero de 2018, cursante desde el folio 158 al folio 162, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO del fallo apelado.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-apelante dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

________________________
LUIS R. MEJIA BARRETO



La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1016)

EL SECRETARIO TEMPORAL;






Exp. 1016
RJA/LRMB/cvvg.-