REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, siete (07) de de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0960
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.722.850, agricultor, domiciliado en el Sector Piedras Negras, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, según Poder apud acta otorgado en fecha 17 de octubre de 2016, cursante al folio 63 de actas.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, Asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR MARINO PACHECO Y ALBERTO TERAN. Sur: RÍO PIEDRAS NEGRAS Y TERRENO OCUPADO POR MARINO PACHECO. Este: TERRENO OCUPADO POR MARINO PACHECO Y QUEBRADA EL LORO y Oeste: RÍO PIEDRAS NEGRAS, demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN expresado en el instrumento que fue otorgado a tales fines, cuya copia fotostática simple cursa a los folios 21 y 22 de actas.
TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO CONFUTADO: MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, domiciliada en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO CONFUTADO: Abogadas DAIRY MEJIAS DAVILA Y ROMINA LEÓN ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.648 y 146.639 respectivamente, según Poder autenticado en fecha 23 de enero de 2018 en la Noviembre de 2018, anotado bajo el número 16,, Tomo 10, folios 49 al 51 cursante a los folio 184 al folio 185 de actas.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar sí es nulo el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, Asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), alinderado y demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa del folio 1 al folio 17, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de efectos particulares y anexos desde el folio 18 al 28, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según el instrumento, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2.983 m2), dentro de los linderos antes indicados, demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P44, Este: 341883, Norte: 1060576, El Lote: 1, P43, Este: 341925, Norte: 1060594, El Lote: 1, P42, Este: 341959, Norte: 1060615, El Lote: 1, P41, Este: 341962, Norte: 1060612, El Lote: 1, P40, Este: 341926, Norte: 1060590, El Lote: 1, P39, Este: 341882, Norte: 1060572, El Lote: 1, P38, Este: 341889, Norte: 1060467, El Lote: 1, P37, Este: 341888, Norte: 1060389, El Lote: 1, P36, Este: 341945, Norte: 1060302, El Lote: 1, P35, Este: 341995, Norte: 1060286, El Lote: 1, P34, Este: 341923, Norte: 1060208, El Lote: 1, P33, Este: 341890, Norte: 1060188, El Lote: 1, P32, Este: 342003, Norte: 1060008, El Lote: 1, P31, Este: 342053, Norte: 1059914, El Lote: 1, P30, Este: 342094, Norte: 1059860, El Lote: 1, P29, Este: 341991, Norte: 1059737, El Lote: 1, P28, Este: 341963, Norte: 1059793, El Lote: 1, P27, Este: 341938, Norte: 1059935, El Lote: 1, P26, Este: 341800, Norte: 1059989, El Lote: 1, P25, Este: 341755, Norte: 1060016, El Lote: 1, P24, Este: 341723, Norte: 1060068, El Lote: 1, P23, Este: 341676, Norte: 1060157, El Lote: 1, P22, Este: 341638, Norte: 1060191, El Lote: 1, P21, Este: 341577, Norte: 1060253, El Lote: 1, P20, Este: 341531, Norte: 1060304, El Lote: 1, P19, Este: 341500, Norte: 1060329, El Lote: 1, P18, Este: 341486, Norte: 1060350, El Lote: 1, P17, Este: 341460, Norte: 1060367, El Lote: 1, P16, Este: 341438, Norte: 1060380, El Lote: 1, P15, Este: 341383, Norte: 1060374, El Lote: 1, P14, Este: 341365, Norte: 1060386, El Lote: 1, P13, Este: 341347, Norte: 1060397, El Lote: 1, P12, Este: 341337, Norte: 1060458, El Lote: 1, P11, Este: 341343, Norte: 1060480, El Lote: 1, P10, Este: 341344, Norte: 1060526, El Lote: 1, P9, Este: 341347, Norte: 1060539, El Lote: 1, P8, Este: 341557, Norte: 1060693, El Lote: 1, P7, Este: 341589, Norte: 1060725, El Lote: 1, P6, Este: 341636, Norte: 1060666, El Lote: 1, P5, Este: 341671, Norte: 1060643, El Lote: 1, P4, Este: 341696, Norte: 1060632, El Lote: 1, P3, Este: 341755, Norte: 1060611, El Lote: 1, P2, Este: 341821, Norte: 1060578, y el Lote: 1, P1, Este: 341883, Norte: 1060576.
Una vez recibido en fecha 17 de mayo de 2016 se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2016, el recurso interpuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según auto que cursa del folio 89 al folio 92, de fecha 07 de noviembre de 2014, acordó solicitar los antecedentes administrativos, comisionando al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para hacer entrega del oficio donde se requería al Instituto Nacional de Tierras los referidos antecedentes administrativos del acto confutado, se le otorgaron 10 días hábiles para ello, una vez transcurrido el término de distancia de 06 días, no dando respuesta el Ente Agrario.
Una vez precluido el lapso otorgado para consignar los antecedentes administrativos antes descritos, en fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal admitió el recurso de nulidad presentado por el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, antes identificado, antes indicado, ordenando las notificaciones de Ley.
Dicho escrito recursivo que riela del folio 01 al 18 y sus anexos cursantes del folio 19 al folio 28 de actas, señalando los siguientes hechos:
A.- Que desde hace mas de veinte (20) años viene ejerciendo la posesión sobre un inmueble ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria, estado Trujillo, dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes, un primer lote ubicado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Con terreno ocupado por Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Carlos Castellanos; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Juana Torres; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Caño denominado El Loro; con una extensión de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, aproximadamente; y un segundo lote, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con quebrada Piedras Negras; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco, terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Salvador Nuñez; OESTE: Río Piedras Negras; con una extensión de ONCE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (11 has con 998 mts 2); …” (sic) (Resaltado del Recurrente).
B.- Que en dicho inmueble se ha dedicado a realizar actividades de producción agropecuaria, tales como producción de pollos de engorde, así como bovinos para la producción de leche y carne; de igual manera ha fomentado un conjunto de mejoras entre las que se pueden mencionarse: Dos (2) galpones techados de zinc, cercados con tela metálica y portones de hierro para la cría de pollos, con sus respectivos comederos, aspersores, bebederos y criadoras, dos tanques de agua de fibra de vidrio, con capacidad de dos mil litros cada uno, instalaciones de aguas y eléctricas; de igual manera ha fomentado potreros con sus respectivos pastos, entre otros.
C.- Que es el hecho que la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, de manera si se quiere simultanea solicitó el inicio de un procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y durante la inspección practicada por los funcionarios de dicha institución, se incluyó parte del inmueble sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión específicamente en el lote descrito anteriormente como lote uno, “…sobre una extensión de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 has con 389 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por María Pacheco y terreno ocupado por el recurrente ciudadano Marino Pacheco; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Río Piedras Negras…” (sic) (Resaltado del Recurrente).
D.- Que la parte de terreno a la cual se hace referencia, se había incluido en la inspección realizada y fue excluida del procedimiento que había iniciado éste, ante la Oficina Regional de Tierras, a petición de la nombrada ciudadana, quien manifestó que entre ella y el ciudadano Marino Pacheco, se había acordado tal exclusión.
E.- Que de la verificación del instrumento administrativo otorgado a la ciudadana María Fernanda Pacheco, la parte del inmueble que fue incluida en el acto administrativo aquí recurrido, aun continúa en posesión del recurrente y en dicha área se encuentran establecidos parte de los potreros que posee la finca.
F.- Que el 09 de octubre de 2014, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre el que pesa el recurso de nulidad.
G.- Que en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, plenamente identificada, no realizó intervención alguna durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó del mismo, aun cuando al momento de realizar la verificación a través de los puntos de coordenadas, debió evidenciar que existía un solapamiento entre las solicitudes que se tramitaban ante la mencionada oficina Regional, razón por la que se encontraba en la imposibilidad de ejercer la defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo, incluyendo la parte del inmueble que se encontraba en posesión del recurrente y cuyos linderos particulares son los siguientes: “…NORTE: Con terreno ocupado por María Pacheco y terreno ocupado por el recurrente ciudadano Marino Pacheco; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Río Piedras Negras; con una extensión de seis HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 has con 389 mts2)…” (sic) (Resaltado del Recurrente).
H).- Que la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgada a la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, ya identificada DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCILISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21303150714RAT0000880.
I) Que este juzgado es competente por la materia y territorio conforme artículo 259 de la Carta Fundamenta y artículo156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que aunado a ello cumple todos los requisitos de admisibilidad y no recae en los presupuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 160 y 162 eiusdem, especificando cada uno de ellos a la luz de dicho recurso.
Igualmente, estableció en dicho escrito en el CAPÍTULO IV “…ELEMENTOS QUE VICIAN EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD CONSTITUYE LA PRETENSION AQUÍ SOLICITADA…” lo siguiente:
“Violación de la Garantía del Debido Proceso administrativo, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” por violar los artículos 25 y 49 Constitucional y violar los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente que recayó en el “Vicio por Falta de Motivación o inmotivación absoluta para otorgar el acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia.”, por violar el artículo 18 numeral 5 por remisión del artículo 96 eiusdem y el “Vicios en la causa por falso supuesto que produce la nulidad absoluta del acto impugnado” por considerar que la causa va a estar costituida por los motivos del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por las reglas previstas en los artículos 12, 31 y 32 eiusdem y adecuada a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Fundamental.
Acompañó al recurso interpuesto los siguientes documentos: 1.- Copia del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 591-15, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO. 2.- Documento de hierro debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 05.
Promueve los siguientes medios probatorios en el escrito recursivo: TESTIMONIALES y los siguientes DOCUMENTOS: 1) Acto administrativo, mediante el cual otorga DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, ya descrito.
En fecha 24 de Octubre de 2016, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en tiempo útil consignó el ejemplar del Diario Los Andes el cual contiene publicado el cartel y mediante auto de esta misma fecha se acordó agregar a las actas la carátula y la página en la que se encuentra el mismo (folios 64 al 69 de actas).
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la beneficiaria del acto confutado ciudadana MARIA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, la cual cursa al folio 71 de actas.
Riela al folio 72 de actas, auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual agrega las resultas de la comisión dada al juzgado facultado para notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República cursantes del folio 73 al folio 82 de actas.
Una vez que se dejó constancia en actas, la totalidad de las notificaciones ordenadas, y precluido el lapso para la oposición al recurso interpuesto, el cual no lo hicieron ni el Ente que produjo el acto confutado, ni la beneficiaria del mismo, se abrió a pruebas de pleno derecho, promoviendo solo la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA y en fecha 31 de junio de 2017, mediante auto que riela al folio 83 de actas, este Tribunal ordenó agregar dicho escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 84 y 85 de actas, dejando correr íntegramente el lapso de oposición.
En fecha 05 de junio de 2017, mediante auto que cursa a los folios 87 y 88 de actas, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos: Con respecto TESTIFICAL, la admitió en consecuencia ordenó la evacuación de la declaración de los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO TORREALBA, JOSÉ DE LA ASUNCIÓN RIVERO, SERGIO ANTONIO VALECILLOS, ASDRUBAL ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO VIELMA, INOCENCIA DEL CARMEN BRICEÑO NUÑEZ y ALBERTO ANTONIO TERÁN BRICEÑO, respectivamente; se fijó día y hora para dicha evacuación en la sede de este tribunal, previa las formalidades de ley, los cuales declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz formalizará la parte promovente.
En cuanto a las documentales promovidas fueron admitidas. En relación a la Inspección Judicial promovida se admitió y se fijó día y hora para su evacuación, previo traslado y constitución en el lugar indicado en dicho escrito de promoción de pruebas, haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de práctico en video grabación, empleando el equipo respectivo asignado a este tribunal, el cual fue nombrado y juramentado en el mismo lugar.
Con relación a la experticia se admitió y evacuó la misma, se nombró como experto al ciudadano Silvio José Villegas Fernández, quien se encuentra identificado en el expediente número 0982, se ordenó notificar para que al tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en actas dicha notificación, exponga a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de este tribunal, sobre su aceptación o excusa, en caso de aceptar, deberá prestar el juramento de Ley y presentar el dictamen sobre los particulares promovidos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su juramentación. Indicando igualmente el día y hora en que comenzó a practicar dicha experticia, conforme al artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal practicó la Inspección Judicial admitida, dejándose constancia de las partes presentes y de los particulares solicitados (folios 102, 103 y 104 de actas).
Después de declarar desierto los actos de evacuación de testigos, según actas levantadas a tales fines cursantes del folio 90 al 92 de actas, a solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente en las mismas actas y según diligencia cursante al folio 93 de actas, este juzgado ordenó la práctica de dicha probanza según auto cursante al folio 94 de actas, así mismo se declararon desiertas dichas testimoniales en fecha 13 de junio de 2017, fijándose nueva oportunidad debido a que la parte promovente la solicitó en su debida oportunidad.
Al folio 95 cursa diligencia del alguacil, de fecha 12 de junio de 2017, en la que agrega la boleta de notificación (folio 96) del Ingeniero Silvio Villegas, experto nombrado.
En fecha 20 de junio de 2017 se evacuó la testimonial de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN RIVERO (Folios 105 y 106), SERGIO ANTONIO VALECILLOS (Folios 107 y 108) y DOMINGO ANTONIO TORREALBA (Folios 111 y 112) respectivamente. En la misma fecha aceptó ser experto y se juramentó el ingeniero Silvio Villegas, tal como consta acta cursante a los folios 109 y 110 de actas.
En fecha 21 de junio de 2017, siendo el día y las horas fijadas para evacuar la testimoniales de los ciudadanos INOCENCIA DEL CARMEN BRICEÑO NUÑEZ (Folios 115 y 116) y ALBERTO ANTONIO TERÁN BRICEÑO (Folios 117 y 118) respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2017 cursante a los folios 119 al 125 de actas, la Abogada MARÍA ISABEL SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.037, consigna el Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras y en el mismo escrito explana y solicita:
“…En el presente caso es evidente, de acuerdo a los intríngulis señalados en el folio dos (02) del escrito recursivo, el conocimiento que tenía la parte accionante del procedimiento solicitado a su decir: que la ciudadana María Fernanda Pacheco, ampliamente identificada, de manera simultánea solicitó el inicio de procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual debió ese caso realizar lo pertinente en vía administrativa para impedir la cristalización del acto administrativo, más aún debió accionar en vía jurisdiccional una vez otorgada la Permanencia a la referida ciudadana, por cuanto como sabemos, el lapso para solicitar la nulidad de este tipo de acto es sumamente breve, es decir treinta (30) días, y no esperar como en el caso de autos, casi dos (2) años para recurrir en vía jurisdiccional, de donde se desprende con meridiana claridad el transcurso con creces del lapso establecido en la parte in fine del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud ce lo cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior, Revoque por Contrario Imperio la Decisión mediante la cual admitió el presente Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello declare la inadmisibilidad in límine litis, del mismo, evitando de esta manera gastos innecesarios al Instituto Nacional de Tierras y al Poder Judicial, a la vez que se ejercita una recta aplicación de la Justicia…” (sic) (lo resaltado cursivas por la exponente).
En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, Ingeniero Agrícola inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 98.617, en su carácter de Experto designado por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, consigno el dictamen técnico correspondiente a la Experticia solicitada, el cual cursa desde el folio 127 al 136 de actas.
En fecha 06 de julio de 2017, mediante escrito cursante al folio 137, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, nombrado y juramentado, en la Inspección Judicial, consignó un (1) DVD, contentivo de las fotografías tomadas durante dicha Inspección y la impresión de las mismas en trece (13) folios útiles, las cincuenta y un (51) fotos, tal como consta desde el folio 138 al 151 de actas.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 152 de actas, este Tribunal consideró prudente la notificación de los intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, sobre la realización de Audiencia Oral de Informes, para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de aquel en el cual conste en actas las resultas de las notificaciones aquí ordenadas, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó notificar a las partes, librando las boletas de notificación respectiva. A los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, otorgando término de distancia (folios 153 al 157).
En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia que riela al folio 159, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, solicitó ser nombrada correo especial a los fines de la practica de la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Y por auto se ordenó lo solicitado el Tribunal nombra Correo Especial a la abogada, a los fines que sirva de medio para llevar la Comisión y sea entregada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de cumplir con la misión el Tribunal Comisionado le entregará las resultas al mencionado Correo Especial para que sean traídas de regreso en sobre cerrado y sellado por el Juzgado Comisionado, para ser agregadas por este Tribunal al respectivo expediente. Se ofició al Tribunal Comisionado (folios 160 y 161).
En fecha 06 de noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal se da por recibida la comisión, signada con el número 2017-2037, mediante oficio número 2017-658, de fecha 02 de noviembre de 2017 y anexo, constante de diez (10) folios útiles, procedente del Juzgado comisionado para notificar, la cual fue cumplida la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Ordenándose agregar al respectivo Expediente dicha comisión, todo cursante desde el folio 165 al 176.
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia el alguacil del despacho consigno la boleta de notificación librada al ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, debidamente firmada (folios 177 y 178).
En fecha 17 de enero de 2018, mediante diligencia el alguacil del despacho consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, debidamente firmada (folios 179 y 180).
En fecha 25 de enero de 2018, Vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 181 de actas, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de enero de 2018, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Oral de Informes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, este Tribunal Superior Agrario, en uso de las atribuciones que le facultan las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y legales antes descritas, insta a las representantes legales de las partes presentes a resolver el conflicto de manera conciliada, por lo que acuerda la realización de un acto conciliatorio, en el mismo acto las Abogadas presentes Representantes Legales de la parte Recurrente y la Tercera Beneficiaria del acto confutado, manifiestan estar de acuerdo con la suspensión de la presente Audiencia de Informes Orales y realizar Audiencia Conciliatoria y proponen se realice en la sede de este tribunal para el día 08 de febrero de 2018 a las 11:00 am y en caso de no llegar a una solución conciliada, que la audiencia de informes suspendida se realice al finalizar la misma, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente en la misma acta se ordenó la certificación por secretaria de la copia simple del instrumento poder que acredita a las abogadas DAIRY MEJÍAS y ROMINA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 36.648 y 146.639 respectivamente, como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, y devolución del original., todo cursante a los folios 182, 183, 184 y 185 de actas.
En fecha 08 de febrero de 2018, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Conciliatoria, constituido el tribunal las Apoderadas Judiciales de las partes y las partes presentes luego de exponer sus propuestas no coinciden, al contrario se contraponen, por lo que se dio por concluida la Audiencia Conciliatoria realizándose in continenti la Audiencia de Informes se realizó de inmediato al levantamiento de la presente acta, tal como lo solicitaron en el acta de fecha 31 de enero de 2018, antes descrita, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 186 y 196 de actas). La referida audiencia de informes fue video grabada por el ciudadano OSCAR MANZANILLA GRATEROL, Asistente adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue previamente nombrado y juramentado en acta separada y las resultas de la misma fueron agregadas mediante escrito, un disco compacto conocido como “DVD”, en dicha acta se dejó constancia de las partes presentes y sus apoderadas Judiciales, igualmente se dejó sentado en dicha acta que las Apoderadas Judiciales de la tercera beneficiaria del acto confutado Abogadas DAIRY MEJÍAS y ROMINA LEÓN, suficientemente identificadas, consignaron copias fotostáticas con sellos húmedos del Acta del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente consigna copia simple de la misma para su debida certificación por secretaria. Se ordenó la certificación por secretaria de la copia simple del Acta del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario presentada por la Co-apoderada Judicial de la tercera beneficiaria del acto confutado a favor del ciudadano MARINO PACHECO y fueron entregadas las copias fotostáticas con sello húmedo de la misma, advirtiendo el Tribunal que se pronunciará en la definitiva sobre la misma, todo cursante desde el folio 188 al 196 de actas.
Cursa al folio 197 de actas, auto de fecha 09 de abril de 2018, mediante el cual se difirió la sentencia por 30 días continuos computados desde dicha fecha exclusive, siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA: En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario, como consta en auto que riela del folio 31 al folio 34 de actas, reiterando la competencia en decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto de fecha 11 de octubre de 2016, la cual cursa del folio 47 al folio 55 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
La misma disposición legal establece, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. La finca donde recae el acto administrativo confutado esta ubicada en el sector Piedras Negras, parroquia Arnoldo gabaldón, municipio Candelaria, estado Trujillo, competencia territorial de este juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, dictado en fecha 09 de octubre de 2014, el cual fue llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CONCRETO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Quid iuris acerca del planteamiento hecho por la abogada MARÍA ISABEL SERRANO apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en escrito de fecha 22 de junio de 2017 alega: “…el lapso para solicitar la nulidad de este tipo de acto es sumamente breve, es decir treinta (30) días, y no esperar como en el caso de autos, casi dos (2) años para recurrir en vía jurisdiccional, de donde se desprende con meridiana claridad el transcurso con creces del lapso establecido en la parte in fine del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud ce lo cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior, Revoque por Contrario Imperio la Decisión mediante la cual admitió el presente Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello declare la inadmisibilidad in límine litis, del mismo, evitando de esta manera gastos innecesarios al Instituto Nacional de Tierras y al Poder Judicial, a la vez que se ejercita una recta aplicación de la Justicia…” (sic) (Resaltado por la oponente).
Para pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, es necesario advertir que ya este Tribunal decidió en fecha 11 de octubre de 2016 y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1426 de fecha 08 de octubre de 2014, en el recurso de nulidad contra acto administrativo que ordenó otorgar el Título de Adjudicación Permanente, que para ese caso son sesenta (60) días desde su notificación, para intentarlo y en el presente asunto, son treinta (30) días también continuos desde su notificación y revocó el fallo que había declarado la caducidad del recurso interpuesto y la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, y en atención a la decisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad.
En el caso de autos ocurrió lo siguiente: 1°) no hubo notificación del acto recurrido conforme al mandato inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2°) la parte actora tampoco indicó alguna fecha en concreto, como día en que haya tenido conocimiento del acto impugnado, 3°) no existe jurisprudencia reiterada -tal y como erradamente lo asevera el sentenciador de la primera instancia- de esta Sala que avale lo asentado por el a quo, 4°) en el fallo apelado no se hace cómputo alguno que demuestre que transcurrieron los 60 días preceptuados en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ende, lo establecido por el sentenciador del tribunal de la causa constituye un falso supuesto, que da lugar a la nulidad del fallo apelado, en tanto y cuanto, determinó la caducidad de la acción propuesta sobre la base del acto recurrido fue publicado en un diario de circulación nacional, y a partir de allí se dio inicio al lapso de caducidad, sin siquiera haber determinado cómo transcurrieron los ya indicados 60 días para proponer la acción, y sin tomar en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de observar la forma que deben computarse los lapsos cuando el acto recurrido sea notificado a través de prensa escrita…”.
Del texto del recurso de nulidad interpuesto y particularmente al folio 2 se observa lo siguiente: “…Es el hecho que la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la cédula de identidad número 11.610.732, de manera si se quiere simultánea solicitó el inicio de un procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de tierras del estado Trujillo, y durante la inspección practicada por los funcionarios de dicha institución, se incluyó parte del inmueble sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión mi representado, específicamente en el lote descrito anteriormente como lote uno, sobre una extensión de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 6 has con 389 mts2)…” (sic) (Resaltado del recurrente).
Es necesario aclarar, que la parte recurrente no dejó sentado ni directa ni indirectamente que se presuma que haya tenido conocimiento de la existencia del Acto Administrativo confutado en el texto del recurso interpuesto, en alguna fecha que pudiera determinarse la presencia de la sanción establecida en el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a que hayan transcurrido mas de treinta (30) días desde su notificación por alguna de las formas que ha establecido la Ley y sentencias de la Sala de Casación Social en sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Es necesario advertir, que la parte recurrente con relación al presupuesto de inadmisibilidad: “La caducidad de la acción” en el escrito recursivo hizo un análisis pormenorizado de esta sanción a la inercia del recurrente al no ejercer el recurso dentro del lapso que le da la Ley antes descrito, para concluir el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, actuando con tal carácter que no fue notificado y que sólo pudo conseguir la copia fotostática del instrumento que deja sentado la existencia del acto administrativo confutado: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCILISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO n° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, considerando que a los fines del cómputo relativo a la caducidad sea tomado el día 17 de mayo de 2016, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Nulidad, tal como se observa de la Nota Secretarial estampada al folio 17 de actas.
Ante tales hechos alegados por la parte recurrente, ni el Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados judiciales, ni la tercera beneficiaria del acto confutado en los informes orales, enervaron lo explanado por la parte recurrente en relación a que ciertamente el recurso de nulidad de acto administrativo agrario, no esta infectado de caducidad, en consecuencia se ha de declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la caducidad opuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, que obra a los folios 84 al 85 de actas, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Testimoniales de las cuales fueron evacuadas las siguientes:
JOSÉ DE LA ASUNCIÓN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número 3.521.006, el cual declaró en fecha 20 de junio de 2017, a las 09:00 am., según acta cursante a los folios 105 y 106 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley expresó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO, cuando le preguntó a que se dedicaba el promovente, explanó: “Se dedica a sembrar, tiene unas vaquitas y una pollera”, así mismo respondió que el recurrente ejerce dicha actividad en una finca en Piedras Negras, así mismo declaró que conoce los linderos de la nombrada finca y los indicó de la siguiente manera: “Por la parte de abajo el señor Alberto Terán, Salvador Núñez, María Pacheco, la quebrada del Loro; Por arriba la Señora Juana Torres y el Señor Carlos y María Pacheco, eso es todo” y que le consta sus dichos por conocerlo desde pequeño.
SERGIO ANTONIO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad número 14.151.597, en fecha 20 de junio de 2017, a las 10:00 am, fue evacuada su testifical (folio 107 al 108) de autos, siendo juramentado y cumpliendo las formalidades de Ley respondió sí al preguntarle si conoce al recurrente, que “Se dedica a trabajar la parcela en Piedras Negras, donde tiene una granja de pollos, tiene un ganado de doble propósito y tiene siembra de maíz, caraotas y yuca”, que conoce los linderos de la parcela: “Por la Cabecera tenemos a la Señora Juana, por la parte de atrás de la Señora Juana al Señor Castellano, Por la parte de Abajo, la Señora María Pacheco junto con el caño el Loro y el Señor Terán y la Carretera de Piedras Negras, hacia el otro lado de la carretera tiene otra parte, esa colinda con la quebrada Río Grande y el Señor Salvador” y que en relación a los años que tiene poseyendo la parcela de terreno expresó: “Desde que yo tengo uso de razón conozco que eso era del ciudadano MARINO PACHECO y que el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO trabajaba con él que era su papá, después que el murió el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO siguió ahí”, que vio una vez que la ciudadana María Pacheco le estaba midiendo las tierras y que le consta sus dichos: “Porque esos días el Señor MARINO me pidió que le ayudara unos días allá en la parcela y en la hora laboral ella estaba haciendo eso, y yo le di aviso al Señor MARINO”.
DOMINGO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número 5.764.564, en fecha 20 de junio de 2017, a las 11:00 am, según acta cursante a los folios 111 y 112 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley expresó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO, cuando le preguntó a que se dedicaba el promovente, explanó: “Se dedica a la agricultura, siembra matas, siembra maíz, tiene unos animalitos, agricultor pues”, que se dedica a tales actividades en “Piedras Negras”, que con relación a los años aproximadamente trabajando en dicho lugar el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO ocupando el lote de terreno respondió que después que murió el papá quedo él y que con el padre de él toda la vida trabajó en esa finca y que le constan sus declaraciones porque trabajó con el papa del recurrente hasta que murió y lo conoce desde muchachito.
INOCENCIA DEL CARMEN BRICEÑO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.192 en fecha 21 de junio de 2017, a las 11:30 am, fue evacuada su testifical (folio 115 y 116) de autos, siendo juramentada y cumpliendo las formalidades de Ley respondió que conoce al recurrente y es vecina de él, que el recurrente “… él se dedica a trabajar sus tierras, el siempre ha estado ahí, en el sector Piedras Negras”. Que “Trabaja con ganado, siembra maíz, ají dulce, yuca y tiene también cría de pollos, tiene galpones de pollo”, que “… él es el dueño de esas tierras, el es el que siempre las ha ocupado desde que su papá murió y antes”, así mismo contesta que “Los linderos los conozco bien, los he caminado por los cuatro puntos cardinales, Por el este el colinda con el Señor Carlos Castellano y Juana María Torres y con el Río de Piedras Negras, Por el Oeste colinda con María Fernanda Pacheco, Por el Norte con Alberto Terán y la Vía de penetración y el Sur: Con la vía de penetración”. Con relación a la pregunta de cuánto tiempo tiene el recurrente ocupando dicha finca expresó: “Bueno, yo tengo treinta (30) años de estar en Piedras Negras y él ya estaba ahí, claro era un muchacho pero estaba con su papá”. Así mismo, declaró que el recurrente con el papá de él en principio ocupó dicha finca y que luego la ocupa él solo desde la muerte de su padre, que esta cercada con alambre de púa y que le consta sus dichos porque los conoce a ellos y es vecina y colindante con el recurrente y esta lindando en medio de ellos.
ALBERTO ANTONIO TERÁN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 23.775.944 en fecha 21 de junio de 2017, a las 01:00 am, fue evacuada su testifical (folio 117 y 118) de autos, siendo juramentado y cumpliendo las formalidades de Ley, respondió que conoce al recurrente y es vecina de él, que él se dedica a trabajar sus tierras, siembra, cría sus pollos allá, tiene su finca y hace su trabajo de agricultura en sus tierras, que “…Marino Antonio Pacheco cría su ganado en sus tierras, siembra pasto, ají dulce y siembra dos tipos de maíz, cuarentano y criollo y el mismo trabaja sus tierras con sus máquinas” que: “Él es el dueño de esos lotes de terreno donde siembra sus productos, trabaja eso durante años”, que conoce los linderos: “…por el norte con Alberto Terán, por el Sur con el Río Monay, Por el otro lado colinda con la señora Juana Torres y por el otro lado con la señora María Fernanda Pacheco y el Caño el Loro…”, que el recurrente trabajaba con el papá, que tiene mas de cuarenta años trabajando en la finca y que mas nadie posee ese lote de terreno y a la pregunta, si además del ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO, ha visto algunas otras personas realizando algún tipo de actividad en el terreno antes mencionado, el testigo respondió: “No, solamente él, el trabaja sus tierras para él” y que el inmueble esta cercado con sus estantillos y alambre y que sus dichos se deben a ser vecino y colindante de las tierras en referencia.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN RIVERO, SERGIO ANTONIO VALECILLOS, DOMINGO ANTONIO TORREALBA, ALBERTO ANTONIO TERÁN BRICEÑO y ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN BRICEÑO NUÑEZ antes analizados, por no contradecirse en sus dichos, per se y entre ellos, tampoco quedó demostrada alguna causal legal para no declarar y no fueron tachados, mereciendo confianza para este sentenciador que ciertamente están diciendo la verdad, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documentales:
i.- Copia fotostática simple del Título de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, Asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el cual fue agregado al escrito recursivo marcado con la letra “C”, de dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por la tercera beneficiaria del acto, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia del acto administrativo confutado cumpliendo así el accionante con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ser el acto que pretende anular. Así se establece.
ii.- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, anotado bajo el número 28, folios 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre de fecha 05 de marzo de 2013, cursante del folio 25 al folio 28 de actas el cual fue acompañado al escrito recursivo marcado con la letra “C”. Demostrando así que es criador de ganado vacuno conforme a la Ley. Por no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Inspección Judicial
La misma fue practicada el 19 de junio de 2017 y obra a los folios 102 al 104 de actas, constituido el Tribunal en el sitio conocido como Piedras Negras, dejando la vía asfaltada que comunica la población de Torococo con Minas de Monay, sigue por una vía de penetración agrícola hacia el balneario Piedras negras y Caserío “La Garita”, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se nombró y juramentó como práctico y fotógrafo al Ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número 10.318.860, Ingeniero Agrícola, utilizó una Cámara video-grabadora handycam, marca SONY, modelo DCR-SX65, asignada a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el número 05-873-72. Igualmente utilizó un Geoposicionador Satelital (GPS) de su uso personal que tiene las siguientes características: Marca: Garmin, Vista CX, etrex, Serial: 77049457. Igualmente en dicha Inspección se dejó constancia que estaban presentes el recurrente y su Apoderada Judicial Abogada Helen Bermúdez Roa, quien permitió el acceso del Tribunal a la finca, en el recorrido y con la ayuda del práctico nombrado y juramentado, de dicha probanza se obtienen los siguientes elementos:
A.- La finca inspeccionada se encuentra ubicada en el sitio conocido Piedras Negras, dejando la vía asfaltada que comunica la población de Torococo con Minas de Monay, sigue por una vía de penetración agrícola hacia el balneario Piedras negras y Caserío “La Garita”, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, siendo dividido dicho terreno por la nombrada vía agrícola.
B.- Con el apoyo del práctico se dejó constancia de los siguientes linderos expresados por éste: ada colinda por el FRENTE: con terreno ocupado por Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras – La Garita, dicha carretera en parte divide la finca inspeccionada, por el FONDO: Zona Protectora del Río Piedras Negras, también conocido como Río Monaycito, y terreno ocupado por el ciudadano Carlos Castellanos, por un LADO con terrenos de Juana Torres y por el otro LADO terrenos ocupados por la ciudadana Maria Pacheco, y Quebrada El Loro.
C.- Existencia de actividad agrícola (cultivo de maíz tanto en proceso de cosecha como en crecimiento) y pecuaria (Bovina), además se encuentran tres (3) galpones con todas sus instalaciones y anexidades propias para la producción avícola.
D.- Existencia de cerca con alambre de púa y estantillos de madera en su perimetral, salvo el espacio donde se encuentran las instalaciones aptas para la ganadería o Bovino y la casa de la finca esta cercada con tela ciclón o alfajol con tubulares metálicos y su correspondiente viga de arrastre de concreto armado, existencia de potreros con alambre de púa y estantillo de madera, puertas tipo guitarra con el mismo material de las cercas; igualmente se observaron callejuelas o vías de penetración interna y pastos tanto naturales como introducidos.
E.- Existencia de dos galpones aptos para la cría de aves, techado de zinc con estructura metálica, cerca con tela metálica y portones de hierro con sus respectivos comederos, aspersores, bebederos, criadoras, dos tanques de agua de fibra de vidrio sobre dos columnas de concreto armado, instalaciones de agua para consumo y uso en los respectivos galpones, instalaciones para aguas servidas y servicio de electricidad aducida al Sistema del Eléctrico Nacional con su correspondiente transformador, al frente se observa un pequeño galpón con puertas y ventanas metálicas con paredes de bloque y techo de zinc, así mismo cultivos de maíz de diferentes etapas de desarrollo de producción.
Dicha probanza se practicó de conformidad con el aparte único del artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto fue promovida y se evacuó dentro del lapso legal, y adminiculados los elementos aportados por la misma, con las deposiciones de los testigos, no se contradice, por lo tanto el recurrente sí realiza labores agrícolas y pecuarias en dicha finca y esta delimitada y cercada, siendo independiente de otros lotes.
Así las cosas, en cuanto a este prueba de inspección judicial, considera este juzgador que dicho medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por el suscrito juez legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado identificado en dicha acta concordante con el del escrito recursivo, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de práctico y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos.Dando así pleno valor probatorio. Así se establece.
Experticia
Dentro de la oportunidad legal fue promovida, admitida y evacuada la experticia, de conformidad con los artículos 169 en su aparte único, 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo nombrado y juramentado como experto el Ingeniero Agrícola Silvio Villegas, titular de la Cédula de Identidad número 5.759.152, estableciendo el día y hora en que comenzaría las labores de campo, tal como consta en acta que cursa al folio 109 de actas, rindiendo el dictamen en el lapso otorgado para ello legal mente, en fecha 06 de julio de 2017, tal como se observa del texto del mismo con sus anexos que rielan del folio 127 al folio 136 de actas, incluyendo los planos topográficos, concluyendo el experto en el dictamen con los siguientes términos:
I.- Que “…los puntos de coordenadas referenciales que se encuentran en el “lote uno” que forma parte de un inmueble dividido en dos lotes a través de una vía de penetración agrícola, ubicado en el Sector Piedras Negras, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, constante de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (22 Has con 2.498 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras; SUR: Río Piedras Negras y terreno ocupado por el ciudadano Carlos Castellanos; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Juana Torres; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Quebrada “El Loro” son los siguientes: P4: Este 341.938 Norte 1.059.935; P7: Este 342.094 Norte 1.059.860; P8: Este: 342.053 Norte 1.059.014: P9: 342.003 Norte 1.060.008; P10: Este 341.890 Norte 1.060.188. Los puntos P1: Este 341.723 Norte 1.060.068; P2: Este 341.755 Norte 1.060.016; P3: Este 341.800 Norte 1.059.989; P5: Este 341.963 Norte 1.059.793 y P6: Este 341.991 Norte 1.059.737; están por fuera, a pocos metros de la línea perimetral del lote identificado como “lote uno” que corresponde a las VEINTIDÓS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (22 Has con 2.498 mts²), cuyos linderos se especificaron anteriormente…” (sic).
II.- Que “…los puntos de coordenadas referenciales señalados en el particular anterior que se encuentran dentro de la superficie adjudicada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana María Fernanda Pacheco son: P1: Este 341.723 Norte 1.060.068; P2: Este 341.755 Norte 1.060.016; P3: Este 341.800 Norte 1.059.989; P4: Este 341.938 Norte 1.059.935; P5: Este 341.963 Norte 1.059.793; P6: Este 341.991 Norte1.059.737; P7: Este 342.094 Norte 1.059.860; P8: Este 342.053 Norte 1.059.914; P9: Este 342.003 Norte 1.060.008; P10: Este 341.890 Norte 1.060.188, cabe destacar que los puntos de coordenadas referenciales antes mencionados, se corresponden en la adjudicación otorgada a la ciudadana María Fernanda Pacheco, con los puntos de coordenadas identificados como: P24, P25, P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32 Y P33…” (sic).
III.- Que “…La totalidad del área que corresponde al lote demarcado por los puntos de coordenadas referenciales, levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1: Este 341.723 Norte 1.060.068; P2: Este 341.755 Norte 1.060.016; P3: Este 341.800 Norte 1.059.989; P4: Este 341.938 Norte 1.059.935; P5: Este 341.963 Norte 1.059.793; P6: Este 341.991 Norte 1.059.737; P7: Este 342.094 Norte 1.059.860; P8: Este 342.053 Norte 1.059.914; P9: Este 342.003 Norte 1.060.008; P10: Este 341.890 Norte 1.060.188, es de SEIS HECTÁREAS CON TRESCINTOS OCHENTA Y NUVE METROS CUADRADOS (6 Has con 389 mts2), con los siguientes linderos NORTE: Con terreno ocupado por María Pacheco y terreno ocupado por el recurrente Marino Pacheco; SUR: Río Piedras Negras y terreno ocupado por el ciudadano Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Río Piedras Negras...”(sic).
De acuerdo a la experticia practicada, quedó demostrado que el recurrente ciertamente posee un lote de terreno de seis hectáreas con trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (6 ha ., 389 m2) dentro de las coordenadas geográficas que se especifican en el acto administrativo confutado, es decir, hay solapamiento en seis hectáreas con trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (6 ha ., 389 m2) del lote de terreno de Título de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO que tiene una superficie de veintiocho hectáreas con dos mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (28 ha con 2.983 m2), sobre la ocupación que viene ejerciendo el recurrente de autos, en consecuencia, dicha experticia por cumplir la garantía del debido proceso por estar las partes a derecho e informar el experto, la fecha en que comenzarían las labores de campo, así mismo presentar el dictamen dentro de la oportunidad legal, cumplió los extremos legales, adminiculado el dictamen con los dichos de los testigos y la inspección judicial no se contradice, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Pruebas del Ente Agrario que produjo el acto confutado y de la tercera beneficiaria del mismo: En esta instancia, ni el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ni la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO promovieron prueba alguna, sin embargo en la Audiencia de Informes la abogada DAIRY MEJIAS DÁVILA actuando con el carácter que acredita en actas, presentó copia fotostática simple con sellos húmedos de documento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el que contiene el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 203031507716RAT0000917 a favor del ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, parte recurrente, según reunión de Directorio número ORD 593-14, de fecha 16 de octubre de 2014, con relación a dicha documental, es un documento público administrativo que debió ser promovido en el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello en la misma audiencia oral de informes debió la promovente expresar el objeto de dicha probanza, es decir la razón de ser de producir dicho documento, por lo que considera este sentenciador que nada aporta para enervar lo expresado en el escrito recursivo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, Asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con dos mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (28 ha con 2983 m2), alinderado y demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, los cuales fueron expresados con anterioridad.
Los vicios denunciados fueron los siguientes:
A.- “Violación de la Garantía del Debido Proceso administrativo, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” Alegando que violó los artículos 25 y 49 Constitucional y violar los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;(…)” y el “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…).
Por otro lado el artículo 19 en sus ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3. Cuando su contenido sea de imposible o legal ejecución .
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en.(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) dejó establecido lo siguiente:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Criterio que la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República apasiguó en el fallo número 863 de fecha 17 de julio de 2015, caso AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A., en la que estableció: que aunque el ente que produjo el acto confutado, no remitió los antecedentes del mismo, pero constaba en las actas del expediente judicial, copia fotostática simple de actuaciones del expediente levantado por el Ente Agrario que produjo el acto confutado e inspección judicial del Juez Superior Agrario que actuó como Juez de Primera Instancia en la Oficina Regional de Tierras, donde se evidenciaba que el recurrente ejerció el derecho a la defensa, por lo tanto no declaró nulo el acto atacado de nulidad por no haber remitido el Instituto Nacional de Tierras los nombrados antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad.
Si bien es cierto que en materia del contencioso administrativo agrario, no es requisito sine qua non que conste en actas los antecedentes administrativos del acto administrativo atacado de nulidad, para el caso que existan copias de actuaciones e inspección judicial que le den certeza, en el asunto que se decide, este juzgado en aras de acatar la norma contemplada en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y previo a la admisión o no del recurso interpuesto, siguiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República en fallo número 438 de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, este Juzgado le requirió los antecedentes administrativos del caso sub iudice, tal como se desprende de los oficios números 157-16 de fecha 30 de mayo de 2016, recibido en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Sede o domicilio del Ente Agrario que produjo el acto administrativo confutado, en fecha 29 de junio de 2016, entregado por el Alguacil del Tribunal comisionado para ello, tal como se constata al folio 44 de actas, el cual fue previo a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, así mismo fue notificado el referido Ente Agrario a los fines de la oposición al recurso en fecha 22 de noviembre de 2016, tal como se observa la boleta debidamente firmada con nota de recibo cursante al folio 78 de actas, la cual fue entregada por el Alguacil de juzgado comisionado para ello también en la sede central del nombrado Instituto Nacional de Tierras, incumpliendo con el deber y carga de remitir los mismos a objeto de poder constatar las delaciones constitucionales y legales formuladas por la representación judicial de la parte recurrente, aunado a ello la tercera beneficiaria del acto, tampoco coadyuvó en hacer valer los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo de marras.
De actas se evidencia, que ni el Instituto Nacional de Tierras a través de su apoderado judicial, ni la beneficiaria del acto confutado, demostraron que el recurrente de autos fue notificado del procedimiento administrativo previo al acto administrativo confutado, a pesar que de los autos, consta la notificación dentro de la oportunidad legal de ambos para que aportaran los argumentos de hecho y de derecho para enervar lo alegado por el ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO, así como los elementos probatorios demostrativos que ciertamente hubo un procedimiento previo al acto administrativo confutado y en donde se haya comprobado que dicho recurrente no ocupaba las seis hectáreas con trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (6 ha , 389 m2) dentro de las coordenadas geográficas que se especifican en el acto administrativo confutado, en cambio por ser deber de la parte recurrente probar lo alegado de que tenía posesión, al contrario la parte recurrente demostró que no tenía conocimiento directo y que tampoco se le notificó de dicho procedimiento.
Con relación al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, tiene todo una estrecha relación con lo que es el juez natural y es así que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 fijó lo siguiente:
"(…)Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados (…)"
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (fallo de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
“…Este importante avance de la Carta Magna de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en fallo número 289 del 13 de febrero de 2006, estableció:
“…Ahora bien, con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario recordar que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta -conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y que por ser éste un vicio de orden público, el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. Por lo tanto, debió el sentenciador, al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, pronunciarse sobre él con preeminencia respecto de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto producto del procedimiento defectuoso, máxime si fue alegado por el recurrente, como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que, aun si se estima que el a quo debió expresar en forma clara y precisa los hechos que configuraban el presupuesto de la norma que consagra la nulidad absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo), no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia. No obstante, dada la sanción jurídica de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de los vicios procesales, considera esta Sala que ante dicho supuesto resultaba realmente inoficioso para el juez de instancia pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, como se indicó supra.
En este orden de ideas, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con la anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”. (Resaltado de este juzgador).
Es necesario dejar sentado que las apoderadas judiciales de la tercera beneficiaria del acto confutado en la audiencia de Informes adujeron la falta de cualidad y legitimidad para actuar como recurrente de autos, tal alegato no se corresponde con lo analizado en autos, por cuanto el referido recurrente si demostró tal cualidad por ser poseedor además de los lotes que identifica en el escrito recursivo, también posee las seis hectáreas con trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (6 ha ., 389 m2) los cuales se encuentran dentro de los referidos lotes alinderados en el escrito recursivo y se encuentran dentro de las coordenadas UTM que estan plasmadas dentro del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que es atacado de nulidad. Aunado a ello, no logró demostrar que el identificado MARINO ANTONIO PACHECO VILLIGAS, hubiese tenido conocimiento previo de la existencia del acto administrativo confutado y del procedimiento que generó en dicho acto atacado de nulidad, por lo que no es aplicable el criterio plasmado en la sentencia número 3888 de fecha 26 de mayo de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, por lo tanto sucumbe al igual que el alegato presentado por escrito, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, de que ciertamente la apoderada judicial hubiera tenido conocimiento y acceso al expediente administrativo que trajo como fruto el acto confutado, como fue analizado con anterioridad..
De lo anterior se concluye, que demostrado como quedó, no solo con la declaración de los testigos analizados con anterioridad, sino con la inspección judicial y la experticia ya valoradas, que el prenombrado recurrente ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO ciertamente posee desde la óptica del derecho agrario, con la actividad agraria, no sólo las seis hectáreas con trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (6 ha ., 389 m2), que están enmarcadas dentro de las veintidós hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (22 ha., con 2498 m2), aproximadamente; y el segundo lote, con una extensión aproximada de once hectáreas con novecientos noventa y ocho metros cuadrados, (11 has con 998 mts 2), y en consecuencia la ausencia de participación del recurrente en el curso procedimental que dio como resultado el acto administrativo confutado, lo cual no es subsanable, por no haber podido actuar en el iter procedimental, acarreando un vicio de nulidad que hace nulo el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa del interesado y ocupante antes identificado, al no constar en actas que hubo trámite alguno cuyo resultado final sea el acto confutado, todo de conformidad con los ordinales 1ª y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo así, un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa del recurrente y ocupante del lote de terreno antes indicado por lo que ha de ser declarado así en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Con relación a la denuncia del “Vicio por Falta de Motivación o inmotivación absoluta para otorgar el acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia.”, alegando que violó el artículo 18 numeral 5 por remisión del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la delación de “Vicios en la causa por falso supuesto que produce la nulidad absoluta del acto impugnado”, argumentada por el recurrente de autos, dada la declaratoria con lugar la denuncia de: “Violación de la Garantía del Debido Proceso administrativo, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”, se hace inoficioso entrar a analizar las anteriores delaciones presentadas, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en actas dicha notificación, transcurridos el lapso de 30 días continuos, consumido el término de distancia que son 06 días continuos, e igualmente transcurrido el lapso de apelación, debe ordenarse remitir dicha decisión con el original del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de conformidad con el artículo 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 184 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando al juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la respectiva notificación y no se notifica a las partes ni la tercera beneficiaria del acto atacado de nulidad por producirse el fallo dentro de la prórroga acordada de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, Código de Procedimiento Civil y la expectativa plausible y confianza legítima dado que en otros asuntos similares se ha establecido tal prórroga. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el Recurso de Nulidad de Acto administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar Título de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, Asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras abogada MARIA ISABEL SERRANO, identificada en actas.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2.983 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR MARINO PACHECO Y ALBERTO TERAN. Sur: RÍO PIEDRAS NEGRAS Y TERRENO OCUPADO POR MARINO PACHECO. Este: TERRENO OCUPADO POR MARINO PACHECO Y QUEBRADA EL LORO y Oeste: RÍO PIEDRAS NEGRAS, demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P44, Este: 341883, Norte: 1060576, El Lote: 1, P43, Este: 341925, Norte: 1060594, El Lote: 1, P42, Este: 341959, Norte: 1060615, El Lote: 1, P41, Este: 341962, Norte: 1060612, El Lote: 1, P40, Este: 341926, Norte: 1060590, El Lote: 1, P39, Este: 341882, Norte: 1060572, El Lote: 1, P38, Este: 341889, Norte: 1060467, El Lote: 1, P37, Este: 341888, Norte: 1060389, El Lote: 1, P36, Este: 341945, Norte: 1060302, El Lote: 1, P35, Este: 341995, Norte: 1060286, El Lote: 1, P34, Este: 341923, Norte: 1060208, El Lote: 1, P33, Este: 341890, Norte: 1060188, El Lote: 1, P32, Este: 342003, Norte: 1060008, El Lote: 1, P31, Este: 342053, Norte: 1059914, El Lote: 1, P30, Este: 342094, Norte: 1059860, El Lote: 1, P29, Este: 341991, Norte: 1059737, El Lote: 1, P28, Este: 341963, Norte: 1059793, El Lote: 1, P27, Este: 341938, Norte: 1059935, El Lote: 1, P26, Este: 341800, Norte: 1059989, El Lote: 1, P25, Este: 341755, Norte: 1060016, El Lote: 1, P24, Este: 341723, Norte: 1060068, El Lote: 1, P23, Este: 341676, Norte: 1060157, El Lote: 1, P22, Este: 341638, Norte: 1060191, El Lote: 1, P21, Este: 341577, Norte: 1060253, El Lote: 1, P20, Este: 341531, Norte: 1060304, El Lote: 1, P19, Este: 341500, Norte: 1060329, El Lote: 1, P18, Este: 341486, Norte: 1060350, El Lote: 1, P17, Este: 341460, Norte: 1060367, El Lote: 1, P16, Este: 341438, Norte: 1060380, El Lote: 1, P15, Este: 341383, Norte: 1060374, El Lote: 1, P14, Este: 341365, Norte: 1060386, El Lote: 1, P13, Este: 341347, Norte: 1060397, El Lote: 1, P12, Este: 341337, Norte: 1060458, El Lote: 1, P11, Este: 341343, Norte: 1060480, El Lote: 1, P10, Este: 341344, Norte: 1060526, El Lote: 1, P9, Este: 341347, Norte: 1060539, El Lote: 1, P8, Este: 341557, Norte: 1060693, El Lote: 1, P7, Este: 341589, Norte: 1060725, El Lote: 1, P6, Este: 341636, Norte: 1060666, El Lote: 1, P5, Este: 341671, Norte: 1060643, El Lote: 1, P4, Este: 341696, Norte: 1060632, El Lote: 1, P3, Este: 341755, Norte: 1060611, El Lote: 1, P2, Este: 341821, Norte: 1060578, y el Lote: 1, P1, Este: 341883, Norte: 1060576, interpuesto por el Ciudadano MARINO ANTONIO PACHECO, identificado en actas.
CUARTO. LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Agrario de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2.983 m2), dentro de los linderos y los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN expresados en el anterior dispositivo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República por oficio acompañando copia certificada de la presente decisión y una vez conste en actas dicha notificación, transcurridos el lapso de 30 días continuos, mas el término de distancia que son 06 días continuos, transcurrido el lapso de apelación, se ordena remitir dicha decisión con el original del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de conformidad con el artículo 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo necesaria la notificación de las partes ni la tercera beneficiaria del acto confutado por estar a derecho.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0960)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0960
RJA/CVVG
|