P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000156 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BORZENILLO CUSUMANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.326.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: FREDCY CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.004.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTURA SOMO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 15,Tomo 24-A, del 07 de Junio del 2001; 2) VALDECORO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 49, Tomo 70-A RMI del 23 de agosto del 2013; 3) MARCOS JAVIER BENITO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.748.228; 4) MARIA LAURA BENITO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.748.246; 5) ELOY BENITO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.737.694 y 6) JUAN CARLOS BENITO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.737.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VERGARA ESCOBAR MARIA ANTONIETA y CESAR LAGONELL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.673 y 147.105 respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de febrero del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000407.


RESUMEN

En la sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parciamente con lugar la demanda incoada (folios 62 al 78, pieza 06).
El día 07 de marzo del 2018, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, ordenando el 09 de marzo del 2018 su remisión y distribución (folios 79 al 81, pieza 06).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000156, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 22 de marzo del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 26 de abril del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 82 al 83, pieza 6).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales; presentaron sus alegatos, con excepión de los codemandados MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, MARIA LAURA BENITO RIVERO, ELOY BENITO RIVERO y JUAN CARLOS BENITO RIVERO. Luego de ello se difirió el dispositivo oral del fallo, siendo pronunciado el 04 de mayo del 2018 (folios 84 al 88, pieza 06).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos
M O T I V A

La recurrente, señaló no estar de acuerdo con la decisión de Primera Instancia de Juicio, particularmente en lo referente al salario y la fecha de egreso.

Sobre el salario, afirmó que en juicio fue expuesto que el trabajador devengó un salario mixto, que estaba compuesto por una parte fija conforme a lo establecido en el tabulador del Colegio de Ingenieros y por otra parte variable generadas por las comisiones.
En cuanto a la fecha de egreso, manifestó no estar de acuerdo con la determinada por el Juez de Juicio, asegurando que existe un finiquito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo esta la oportunidad en la cual el trabajador fue notificado que culmino la relación laboral.
En contrario, la representación de la parte demandada, argumento estar de acuerdo con todo los elementos de la sentencia recurrida, porque fue reconocida la relación laboral y la mayoría de las prestaciones que se adeudaban.
También señalo, que en ningún folio existe un convenio para aplicar el tabulador del Colegio de ingeniero por lo tanto le corresponde lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indico con respecto a la fecha de egreso que el último recibo de pago fue en agosto de 2016 y que en el presente caso la relación de trabajo terminó al culminar la obra y negó que existiera una expectativa de pago pues siempre su salario fue mayor a tres (03) salarios mínimos.
Concluyó, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Para decidir se observa:
De acuerdo con la fundamentación expuesta para el presente recurso de apelación incoado, esta Juzgadora establece como únicos puntos controvertidos en esta instancia la inclusión del tabulador del colegio de ingenieros como parte del salario del actor y la fecha de terminación de la relación de trabajo.
A razón de lo anterior, queda confirmada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio (01 de mayo del 2005), el cargo desempeñado y su consideración como trabajador de dirección, el carácter mixto del salario devengado y la condena de los conceptos laborales determinados por la primera instancia (vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y prestaciones sociales). Así se decide.-
En lo referente al tabulador del Colegio de Ingenieros, de autos se desprende que la afirmación del trabajador en que la parte fija de su salario estaba “constituida y convenida por una cantidad que […] era igual o superior al Tabulador de Sueldos para los Ingenieros Residentes por el Colegio de Ingenieros de Venezuela” (folio 02, pieza 06); hecho que fue negado por las contrapartes en ambas instancias por no haber sido acordado en ningún momento y tener carácter referencial, pero reconociendo que el salario que mantuvieron siembre superó con creces el salario mínimo vigente para cada periodo.
Asimismo, se observa que para tal aspecto el trabajador promovió documentales correspondientes a los memorándums, el acta convenio y recibos insertos del folio 106 al 136 de la primera pieza. Sin embargo, las documentales de los folios 105 al 112 al haber sido impugnadas y no insistirse en su validez, fueron correctamente desechadas sin que merezcan valor probatorio alguno.
Mientras que del análisis en conjunto de los recibos y el acta de convenio aportados por el actor y el resto del acervo probatorio, resulta insuficiente para confirmar el hecho de que existiera un convenio en la aplicación del Tabulador o su aceptación tácita durante la relación. Por el contario, al no desprenderse de autos la existencia de algún reclamo por desmejora alguna en los ingresos por salario fijo y tampoco la aplicación del tabulador, debe considerarse que la parte fija del salario se mantuvo estipulada por unidad de tiempo bajo un monto que la tenencia indica que se mantenía por encima el mínimo legal y que no estaba sujeto al tabulador del gremio de ingenieros. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de egreso, se observa que el A-quo estableció como fecha de egreso el 31 de agosto del 2016 porque no existía medio que permitiera establecer que la relación feneciera en la oportunidad indicada por el accionante (23/01/2017; folio 73, pieza 06).
No obstante, prevé el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se presume salvo las excepciones previstas en Ley que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse por modalidad a tiempo determinado u obra determinada, precisando además que la interpretación de las normas previstas para cada uno de estos “son de interpretación restrictiva”.
Al no desprenderse de autos que las partes acordaran la modalidad del contrato desde su inicio, la consideración del juez de asumir un vínculo por obra determinada producto de la sola existencia de los finiquitos y sus menciones sobre ciertas obras (folios 137 y 142, pieza 01), suponen una aplicación e interpretación errona de las norma sustantiva laboral conforme a lo previsto en la parte final del Artículos 57 y las previsiones del Artículo 61.
Por tal motivo, al no existir contrato que determinara desde su inicio que la voluntad de partes fuera de unirse expresamente bajo la modalidad de obra determinada, este Juzgado asume que las partes se unieron en forma indeterminada, debiendo tomarse la fecha en que se suscribió el ultimo finiquito como la oportunidad en que finalizó la relación laboral (23/01/2017) . Así se decide.-
En consecuencia, al verse extendida la duración de la relación, su incidencia ocasiona que sean erróneos los montos determinados por el Juzgado del trabajo, debiendo entonces proceder este juzgado a modificarlos de la siguiente manera:

CONCEPTOS A PAGAR

Los datos empleados para los cálculos, serán: 1) el salario normal establecido por la primera instancia (parte fija Bs. 1.315,89 + parte variable 1314,58) de Bs 2.630,47 diario; 2) el salario integral establecido por la primera instancia de Bs 3.697,26 diarios; 3) el parámetro de 120 días por periodo completo de utilidades.
Vacaciones
Comprende un total de once periodos completos y uno fraccionado, comprendidos desde el 01/05/2005 al 23/01/2017, bajo los parámetros de los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , equivalen a un total de 237,28 días de salario normal, para un total de Bs.624.157,92 (Bs 624,15).
Bono Vacacional
Comprende un total de once periodos completos y uno fraccionado, comprendidos desde el 01/05/2005 al 23/01/2017, bajo los parámetros de los Artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , equivalen a un total de 237,28 días de salario normal, para un total de Bs.624.157,92 (Bs 624,15).
Utilidades
Comprende un total de diez periodos completos y dos fraccionado, comprendidos desde el 01/05/2005 al 23/01/2017, bajo los parámetros del Artículo 131de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , equivalen a un total de 1390 días de salario normal, para un total de Bs. 3.656.353,30 (Bs3.656,35).
Prestaciones Sociales
Corresponde conforme a lo previsto en el Literal C del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la duración once años y ocho meses de relación de trabajo, (01/05/2005-23/01/20017), el equivalente a 360 días del último salario integral, para un total de Bs 1.220.095,80. (Bs. 1.220,09)
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 6.124.764,96 (Bs. 6.124,76).
Beneficio de alimentación
Se ordena estimar dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto designado por el Juez de ejecución, comprendiendo el periodo desde el 23 de octubre del 2015 hasta el 23/01/2011, con la forma de cálculo correspondiente al nacimiento del derecho pero con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (23 de enero del 2017), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (30 de junio del 2017; folio 271, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el fallo recurrido en cuanto a lo antes expuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se modifica el fallo en lo previsto por la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Conforme al Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de mayo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
La Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
La Secretario