R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000223 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZOILA BEGOÑA MERCADO LOPEZ venezolano mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.079.021.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL inscrita en el registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y de comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el nro. 320, libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de Marzo del 2018, en el asunto KP02-L-2015-000668.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ZOILA BEGOÑA MERCADO LOPEZ Contra CERVECERIA REGIONAL. (Folios 140 al 146, pieza 02).
El día 02 de abril del 2018, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 05 de abril del 2018, su remisión y distribución (folios 148 al 150, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000223, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 13 de abril del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 10 de mayo del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 151 al 152 pieza 2.)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció el apoderado judicial de la parte demandante; presentando su alegato; dejando constancia que por la parte demandada no hicieron acto de presencia luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y (Folios 153 al 155 pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Señaló la parte demandante recurrente no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de juicio, debido a que dicha jueza desconoció el criterio de la Sala De Casación Social, al distribuir erróneamente la carga de la prueba, y no tomar en cuenta lo previsto en los artículos 135 y 72 de la ley orgánica procesal del trabajo y 53 de la ley sustantiva laboral, para asumir la presunción de la relación de trabajo.
Agrego que en los tribunales de juicio no leen los libelos de la demanda y no determinan con precisión los conceptos demandados, resolviendo los casos bajo una interpretación errónea o escasa de las normas aplicables, negando o considerando improcedentes algunos de ellos.
Por ultimo solicito que se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar la demanda y se condene el pago de los conceptos demandados siguiendo con los que este juzgado superior primero tomo en cuenta en casos anteriores y que se aplique la uniformidad de criterio como se hizo en los expedientes KP02-R-2017-000795 Y KP02-R-2018-000107.
Para decidir se observa:
De la revisión de autos se evidencia que la actora alega haber mantenido una relación de trabajo bajo la simulación de un vínculo mercantil con CERVECERIA REGIONAL C.A., desempeñando funciones como vendedora-cobradora, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo del 2003 y el 16 de mayo del 2013, ambos días inclusive (folios 01 al 259, pieza 01).
Asimismo, en contestación de la demanda (folios 70 al 93, pieza 02), la contraparte señala que es inexistente la relación de trabajo entre las partes sin haber prestación personal alguna, y también que se unió exclusivamente a través de un contrato de distribución suscrito con la entidad INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., cuya representante legal es ZOILA BEGOÑA MERCADO LOPEZ.
Por lo anterior, resulta evidente que en el presente caso existen dos hechos controvertidos fundamentales, la existencia de la relación de trabajo y el carácter mercantil de la relación, circunstancias para las cuales es aplicable lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia N° 419 del 11 de mayo del 2004 (caso Juan Rafael Cabral Da silva vs Sociedad Mercantil Distribuidora de pescado la Perla Escondida C.A.). Por lo tanto al observar los folios 142 y 143 del fallo recurrido, esta Juzgadora constata que fueron correctamente establecidos los hechos controvertidos, las cargas probatorias respectivamente distribuidas y la aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual quedan desestimados tales alegatos. Así se decide.-
Respecto a la aplicación de la presunción de la relación de trabajo según lo establecido por la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dichas presunciones legales requieren al menos que sea reconocida la prestación personal del servicio y en caso de ser negada –como en el presente caso-, requiere ser demostrada en autos.
De la revisión de los medios probatorios evacuados, documentales (folios 05 al 38; 49 al 69 y 126 al 139, pieza 02), la verdad procesal que se desprende solo permite evidenciar que la demandante participara suscribiendo los contratos celebrados entre INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A y CERVECERIA REGIONAL C.A., circunstancias estas que constituyen indicios vagos y escasamente acreditados para que se traduzcan en la aplicación de las presunciones legales, conforme a lo previsto en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, las circunstancias particulares del presente caso difieren ampliamente de lo suscitado y recabado en los asuntos KP02-R-2017-000795 y KP02-R-2018-000107, en los cuales la realidad procesal de cada uno evidenciaban la existencia de la prestación de un servicio personal por parte de los choferes de camiones en favor de la demandada, al adminincularse una variedad de indicios reflejados en diversos medios (documentales, testificales e informes).
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio el 21 de marzo del 2018 en todos sus términos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma el fallo recurrido por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 17 de mayo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario
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