R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000158 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.297.056; 2) YULLY CILIBETH RODRIGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.219; 3) YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.593.751: 4) DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.228.394; 5) DILCIA NORELYS SIVIRA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.700.344; 6) ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.996.848; 7) MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.704; 8) YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.245.710; 9) INES BEATRIZ PEREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.590.573; 10) XIOMARA COROMOTO MARTINEZ PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.612.422; 11) DAMARYS JOSEFINA MENDOZA CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.667.538; 12) ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.862; 13) CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.851.062; 14) YESENIA MAIRIN VAZQUEZ AMARO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.729.543 y 15) MARIA ELENA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.263.128.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ inscrito bajo I.P.S.A. N° 52.862.
PARTE DEMANDADA: 1) MEGA EMPAQUES C.A. inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N°8, Tomo 187-A-SGDO y 2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo Tomo 141-A, y N° 42.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: 1) JOSE JAVIER SILVA y 2) JESUS DA SILVAVASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.039 y 32.441, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de marzo del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000011.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los litisconsortes activos (folio 174 al 179, pieza 02).
El día 07 de marzo del 2018, la representación de los actores interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia el 12 de marzo del 2018, quien ordenó su remisión y distribución (folio 180 y 181, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000158, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de marzo del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 24 de abril del mismo año a las 09:30 a.m. (folio 182 y 183, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, con excepción de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., por medio de sus apoderados judiciales y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 184 al 186).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente señalo que difería de la decisión proveniente del tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio por que no se encontraba ajustada a derecho, especialmente en cuanto a la procedencia de los montos por salarios caídos, ya que la empresa alego un cierre técnico del cual no estuvo en conocimiento la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, señaló estar de acuerdo con los conceptos transados pero no con los montos ya que fueron pagados con el salario de enero del año 2015 y no con el vigente para agosto del 2016 que fue cuando la empresa realizo la transacción con los trabajadores.
La contraparte argumentó, que no se puede declarar con lugar la apelación ya que para no afectar a los trabajadores les seguían cancelando su salario aun cuando dicha empresa tenía 7 meses sin producir.
De igual manera señaló que para el momento de la transacción fue incluido un ítem llamado salarios caídos, sin tener obligación alguna, el cual debe ser considerado en todo caso como un pago extraordinario.
Para decidir se observa:
En primer lugar, cónsono con lo recabado en el acta de audiencia del 24 de abril del 2018, este Juzgado reitera el llamado de atención realizado al abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.862, a propósito del retardo que generó previo a la instalación de la audiencia de apelación, al incumplir las formalidades inherentes al acto y no traer la toga, esto pese a que de autos se desprende que desde el 04 de abril del 2018 (folio 183) teína conocimiento con anticipación de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia y por ende debió haber tomado sus previsiones. Así se establece.-
En segundo lugar, de las exposiciones realizadas por las partes durante la audiencia, se desprende que la controversia sometida a consideración de esta instancia se centra en corroborar la validez de los contratos de transacción previamente celebrados y a partir de ello la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Primera Instancia al folio 178, de la pieza 02 establece como único hecho controvertido la “fecha de egreso de los accionantes”, cuestión que claramente contradice lo establecido en el auto de admisión de pruebas (folio 164, ibidem) y en ambos casos se abstuvo de considerar lo alegado en el libelo de demanda donde claramente se denuncia la ilegalidad de dichas transacciones, es decir un vicio en el objeto de los contratos.
Igualmente, de la revisión del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de contradicción al vuelto del folio 178, párrafo diez, de la segunda pieza; puesto que inicialmente no considera como válidas las transacciones al expresar “no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Mientras que al párrafo siguiente señala que lo pretendido por los actores era modificar la transacción celebrada y que al no encontrar “ninguna causa para la modificación o nulidad de la transacción”, toma como válida la fecha de terminación de la relación de trabajo y como ajustados a derecho los acuerdos realizados por ser debidamente autenticados y tener carácter de documento públicos. Sin embargo, tal aseveración no es cierta pues en el libelo de demanda (vuelto del folio 02 pieza 01, párrafo 03) claramente fue señalada la ilegalidad de dichas transacciones, es decir un vicio en el objeto del contrato.
Además, incurre en el vicio de inmotivación al no fundamentar el motivo de la declaratoria sin lugar sobre la solidaridad entre las entidades de trabajos demandadas.
Por lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse los vicios antes señalados, en la motivación del fallo pese al razonamiento lógico del Juez, ello resulta motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación incoado, revocar el fallo recurrido y proceder esta instancia a resolver el fondo del litigio según lo establecido en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
1. La validez de las transacciones celebradas
De la revisión de autos se observa que los litisconsortes activos demandan las diferencias monetarias sobre las cantidades contenidas en unos contratos de transacción laboral los cuales denuncian que son inválidos a la luz de las previsiones del Articulo 19 de la LOTTT; señalan que tales diferencias surgen porque no fueron tomadas en cuenta las estipulaciones del contrato colectivo celebrado con MEGA EMPAQUES C.A., vigente al momento de las negociaciones realizadas.
Al analizar las documentales insertas en los folios 54 al 175 de la primera y 29 al 132 de la segunda, contentivas de los contratos de transacción cuya validez se cuestiona y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, este Juzgado observa que, todos y cada uno de ellos no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especialmente porque fueron celebrados ante una autoridad distinta a un funcionario del trabajo de sede administrativa o judicial, requisito esencial en esta materia, como tampoco puede aducirse de autos que hubieren sido posteriormente homologados por alguno de éstos.
En consecuencia, aun y cuando los trabajadores o sus representantes manifestaran su conformidad con lo pactado, este Juzgado los considera como trasgresores de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los demandantes. Por tal motivo, solo se tienen como simples constancias de los pagos efectuados producto de cada acuerdo, debiendo restarse estos montos al total correspondiente para cada trabajador. Así se decide.-
2. Solidaridad de las demandadas
Sostiene, la parte actora que existe solidaridad entre las entidades de trabajo MEGA EMPAQUES C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., porque pese a ser contratados y negociar con MEGA EMPAQUES C.A., estos prestaron sus servicios siempre dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., realizando el empaquetado de los productos de MEGA EMPAQUES C.A
Sin embargo, en las contestaciones realizadas por las demandadas insertas en los folios 143 al 152 de la segunda pieza, solo niegan la existencia de una solidaridad y tercerización, fundamentando su defensa en ser sociedades mercantiles distintas vinculadas por un contrato de servicios y para lo cual solo promovieron copias de los registros constitutivos de cada una, cuestión que resulta por si sola insuficiente para establecer un vínculo como contratistas según los requisitos del Artículo 49 de la norma sustantiva laboral, máxime cuando no fue presentado tal contrato de servicios, por tal motivo debe considerarse como defectuosas las contestaciones en los términos establecidos por el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera las documentales correspondiente a copias simples de actuaciones judiciales insertas en los folios 133 al 142 de la primera pieza, su análisis indica que no guardan relación alguna con las partes o los hechos controvertidos en la presente causa motivo por el cual se desechan por impertinente. Así se establece
En consecuencia al no desvirtuarse las condiciones o circunstancias, de modo lugar y tiempo para la prestación del servicio afirmadas por los actores se consideran incursos en el supuesto establecido por el Artículo 48 numeral primero de la norma sustantiva laboral y por tanto resulta procedente la solidaridad argüida. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se toman en cuenta que no fueron negadas las relaciones de trabajo, como tampoco las fechas de inicio alegadas por cada uno de los trabajadores en el libelo de demanda (folios al), con excepción de las trabajadoras YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ (23/03/2006) y DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRIGUEZ (25/05/2006) de las cuales existen indicios en el acervo probatorio que aducen una fecha más favorables para ellas.
Respecto al salario, al no verse desestimado lo alegado en el libelo, se considera que todos los trabajadores devengaban un salario estipulado por unidad de tiempo, cuyo último monto diario era equiparable al salario mínimo vigente al momento de la celebración de los contratos ante el Notario. No obstante, cabe acotar que el salario afirmado de Bs 752,55 diarios no es aplicable a los trabajadores cuya relación finalizo previa a la entrada en vigencia del decreto de aumento salarial publicado en Gaceta Oficial N° 40.965 (01 de septiembre del 2016), debiendo emplearse para los demás el inmediato anterior de Bs 501,71 diarios. Así se establece.-
En cuanto a las fechas de terminación de la relación de trabajo, estas se establecerán a partir de las oportunidades en las que cada uno de los trabajadores celebró su acuerdo ante la Notaria.
Sobre la existencia de una diferencia en los montos que fueron negociados previamente, de autos se desprende que ninguna de las contrapartes negaron la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre MEGA EMPAQUE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONENXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAEMPAQUES) que regulaba las condiciones laborales entre las partes, motivo por el cual resulta procedente aplicar las consecuencias previstas en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
.
Por lo anterior, queda establecida la existencia de una diferencia salarial con base al 12% sobre los salarios devengados por los trabajadores, Así como por concepto de vacaciones y bono vacacional se pagaba el equivalente a sesenta (60) días de salario básico para cada año de servicio y que por concepto de utilidades se pagaba un total de ochenta (80 días) por cada año de servicio, lo cual hace procedente la diferencia reclamada en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades cuyo disfrute y pago correspondía en el año 2015 y las prestaciones sociales según el literal c del Artículo 142, en este sentido no se toman en cuenta los adelantos de prestaciónes, por cuanto no consta en autos que fueran solicitados u otorgados conforme a la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
En cuanto, a los salarios no pagados, de autos se desprende que ambas partes concurren en afirmar la existencia de una suspensión en la prestación de los servicios desde el 28 de enero del 2018. No obstante no se evidencia en autos que el patrono cumpliera con los requerimientos previstos por el Artículo 72, literal “i” de la norma sustantiva laboral. Por ende resulta procedente el pago de los salarios no devengados comprendidos desde la fecha antes mencionada hasta la oportunidad en que finalizaron cada una de las relaciones.
En consecuencia, al ser el contrato de trabajo un convenio de carácter bilateral o sinalagmático perfecto, la ausencia de prestación del servicio desde el tiempo posterior al 28 de enero del 2018, hace improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación (“cesta tickets”) al no ser imputables el periodo en que se mantuvo la suspensión, exceptuando esto para las prestaciones sociales al cual si debe considerársele tal periodo, conforme a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Respecto a los beneficios de bolsas de obsequios mensuales y bolsas navideñas, pese haber quedado establecida su existencia en la convención colectiva al analizar los términos en que fueron reclamados tales derechos se observa que los actores no precisaron su contenido o valor equiparable en dinero. Por tal motivo, resulta improcedente su condena, al ser ilegal para este Juzgado suplir los alegatos de la parte conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, sobre la indemnización por la forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, en el cual los trabajadores se encontraban prestando servicios bajo formas de tercerización, fueron expuestos a un cierre técnico (suspensión) unilateral e ilegal y les fueron menoscabados sus derechos laborales irrenunciables producto de la celebración de unos supuestas contratos de transacción, de los cuales existen indicios de haber sido condicionados con el desistimiento de los procedimientos de reenganche instaurados por cada trabajador según las documentales a los folios 176 al 188, de la primera pieza. Todo ello considera para quien juzga la existencia de un despido indirecto producto de la concurrencia de una serie de hechos que alteraron las condiciones de trabajo, conforme a la causal prevista en el literal e) del Artículo 80 de la norma sustantiva laboral, resultando por tanto procedente la indemnización prevista en dicha norma. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a las entidades codemandada al pago de lo siguiente:
CONCEPTOS A PAGAR
Los datos empleados para los cálculos, serán: 1) el salario diario de Bs 561,91 para los trabajadores que finalizaron la relación el 31/08/2016 o antes y el salario de Bs 842,45 para los trabajadores que finalizaron la relación de trabajo en fecha igual o posterior al 01/09/2016, los cuales incluyen el aumento del 12%; 2) la incidencia del pago por vacaciones y bono vacacional (60 días) equivalentes a los periodos correspondiente a cada trabajador y 3) la incidencia de las utilidades (80 días) equivalentes a los periodos correspondiente a cada trabajador:
1- ) YULI MORAIMA GALARRAGA RUIZ (24/04/1996 – 12/09/2016; 21 años, 4 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 842.45) = Bs 50.571,00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48)= Bs.78.666,00
c) Salarios no devengados: 584 días x salario fijo x salario fijo (Bs 842,45) = Bs 492.224,40
d) Prestaciones Sociales: 630 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48) + incidencia Utl. (Bs. 187,30)= Bs.737.493,75
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.737.493,75
Total adeudado: Bs Bs.2.096.448, 90– Bs1.191.736, 93= Bs 904.711,97
2- ) YULI CILIBETH RODRIGUEZ SUAREZ (24/04/2006 – 31/08/2016; 10 años, 4 meses).
f) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
g) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
h) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
i) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)=Bs.234.129,17
j) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830,39 – Bs 780.174,37= Bs 95.653,02
3- ) YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ (23/03/2006 – 31/08/2016; 10 años, 5 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)=Bs.234.129,17
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830, 39 – Bs 776.104,78= Bs 99.725.61
4- ) DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRIGUEZ (23/05/2006– 31/08/2016; 10 años, 3 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.50.571, 00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444,93
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs.234.129,17
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830, 39– Bs 783.935,37 = Bs 91.895,02
5- ) DILCIA NORELEYS SIVIRA PEREZ (26/01/2001 – 31/08/2016; 15 años, 7 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 450 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs. Bs.351.193,75
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.351.193,75
Total adeudado: Bs.1.109.959, 55 – Bs 1.037.827,93= Bs 72.131,62
6- ) ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PEREZ (09/05/2006 – 31/08/2016; 10 años, 3 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs.234.129,17
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830, 39 – Bs 768.551,15= Bs 107.279,24
7- ) MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ (24/10/2006 – 01/09/2016; 8 años, 10 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 842.45) = Bs 50.571,00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48)= Bs.78.666,00
c) Salarios no devengados: 573 días x salario fijo x salario fijo (Bs 842,45) = Bs 482.953,05
d) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48) + incidencia Utl. (Bs. 187,30)= Bs.280.950,00
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.280.950,00
Total adeudado: Bs.1.174.090, 05– Bs 772.494,16= Bs 401.595,89
8-) YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO (16/08/2006 – 31/08/2016; 10 años).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs.234.129,17
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830, 39 – Bs 767.638,25= Bs 108.192,14
9- ) INES BEATRIZ PEREZ GUTIERREZ (18/01/2006 – 31/08/2016; 10 años, 7 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 300 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs.234.129,17
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.234.129,17
Total adeudado: Bs.875.830, 39 – Bs 791.729,59= Bs 87.100,8
10- ) XIOMARA COROMOTO MARTINEZ PERDOMO (21/09/2009 – 31/08/2016; 6 años, 11 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.33.714, 60.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444, 93.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 210 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)= Bs.163.890,42
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.163.890,42
Total adeudado: Bs.735.352, 89– Bs 645.542,29= Bs 89.810,60
11- ) DAMARIYS MENDOZA CARMONA (25/10/2012 – 01/09/2016; 3 años,10 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 842.45) = Bs 50.571,00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48)= Bs.78.666,00
c) Salarios no devengados: 573 días x salario fijo x salario fijo (Bs 842,45) = Bs 482.953,05
d) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs Bs 842.) + incidencia B. V. (Bs 140,48) + incidencia Utl. (Bs. 187,30)= Bs.140.477,50
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs.140.477,50
Total adeudado: Bs. Bs.893.140, 05– Bs 537.457,46= Bs 355.682,59
12- ) ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA (29/10/2012 – 31/08/2016; 3 años, 10 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.50.571, 00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.78.666, 00.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)=Bs.93.651,67
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs. Bs.93.651,67
Total adeudado: Bs.594.875, 39 – Bs 529.796,62 = Bs 65.078,77
13-) CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ (21/01/2011 – 31/08/2016; 3 años,7 meses).
a) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) = Bs Bs.50.571, 00.
b) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.78.666, 00.
c) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
d) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)=Bs.93.651,67
e) Indemnización por retiro injustificado: Bs. Bs.93.651,67
Total adeudado: Bs.594.875, 39 – Bs 563.345,95 = Bs 31.529,44
14-) YESENIA MAIRIN VASQUEZ AMARO (14/11/2012 – 01/09/2016; 3 años,9 meses).
f) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 842.45) = Bs 50.571,00.
g) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 842,45) + incidencia B. V. (Bs 140,48)= Bs.78.666,00
h) Salarios no devengados: 573 días x salario fijo x salario fijo (Bs 842,45) = Bs 482.953,05
i) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs 842,45.) + incidencia B. V. (Bs 140,48) + incidencia Utl. (Bs. 187,30)= Bs.140.477,50
j) Indemnización por retiro injustificado: Bs.140.477,50
Total adeudado: Bs. Bs.893.140, 05– Bs 531.579,96= Bs 361.560,09
15- ) MARIA ELENA SUAREZ (29/10/2012– 31/08/2016; 3 años, 8 meses).
f) Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días x salario fijo (Bs 561,91) =. Bs.33.714,60
g) Utilidades 2015: 80 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65)= Bs.52.444,93
h) Salarios no devengados: 572 días x salario fijo x salario fijo (Bs 561,91) = Bs.321.412,52
i) Prestaciones Sociales: 120 días x salario fijo (Bs 561,91) + incidencia B. V. (Bs 93,65) + incidencia Utl. (Bs. 124,87)=Bs.93.651,67
j) Indemnización por retiro injustificado: Bs. Bs.93.651,67
Total adeudado: Bs.594.875, 39– Bs535.740, 48 = Bs 59.134,91
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral correspondiente a cada trabajador (31/08/2016; 01/09/2016 y 12/09/2016), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (07 de junio del 2017; folio 41, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se revoca el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario
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