R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000213 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ESTEBAN GOMEZ USCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.592.179.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
PARTE DEMANDADA: 1) EMPRESA DE SEGURDAD SERENOS YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 79-A-, del 16 de agosto del 2017, en el expediente 51; 2) JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.841.517 y 3) LUIS ENRIQUE ROSALES (sin mayores datos en autos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA y MARIANN ROJAS OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.586 y 131.385 respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de Marzo del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000768.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la Reposición de la causa al estado de dictar auto complementario de la admisión de la demanda y librar la respectiva notificación a la persona natural (Folios 97 al 99).
El día 22 de marzo del 2018, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 04 de abril del 2018, su remisión y distribución (folios 100 al 103).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000213, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 16 de abril del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 15 de mayo del 2018a las 09:30 a.m. (folios 104 y 105).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales quienes; presentaron sus alegatos; dejando constancia igualmente de la no comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES o su apoderado judicial, luego de ello quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo (folios 192 al 194).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Señalo que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal de primera instancia ya que viola el principio de celeridad y economía procesal, porque quienes asumen la representación de la empresa fueron notificados positivamente y por lo tanto no se requiere que fueran nuevamente notificados.
La contraparte señalo que se demandó en forma particular al ciudadano José Gómez y a Luis Rosales debiendo ser cada uno de estos notificados.
Por otra parte índico que el juez no se aboco al conocimiento de la causa y no concedió los lapsos requeridos para presentar recusaciones en su contra por tal motivo solicito se confirme la decisión de primera instancia.
Para decidir se observa:
De la revisión de autos, se observa de los folios 01 al 09 y 13 al 17, que la demanda fue presentada inicialmente el 20 de noviembre del 2017, igualmente que en el libelo como en el escrito de subsanación presentado el 15 de diciembre del 2017, se indican como demandados los sujetos SERENOS YARACUY C.A. (entidad de trabajo), LUIS GOMEZ y LUIS ENRIQUE ROSALES (a títulos personales); circunstancias estas que estuvieron bajo el conocimiento y alcance del Juzgado sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.
Sin embargo, el expediente solo denota la admisión de la demanda contra SERENOS YARACUY y su respectiva notificación en la persona dirigida a su representante legal, lo cual hace evidente la omisión de admitir la demanda contra los otros dos sujetos demandados así como el libramiento de sus boletas de notificación.
Además de que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el Juez procedió directamente a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, reservándose el lapso para la publicación del fallo y sin informar de su abocamiento; circunstancias que se intentó enmendar en la sentencia que ordena la reposición de la causa (folios 24 y 97 al 99).
En este orden, la formalidad procesal del abocamiento de un Juez distinto a la causa, resulta necesaria para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, pues de este acto depende no solo la indicación de la oportunidad cierta en que conoce tal funcionario, sino también la identificación publica de este ante la partes, para que estas puedan o no ejercer su derecho de recusación, tal y como lo prevé la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1643, del 01 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez ( caso Marcos Ortiz Cordero Vs Esther Marturet) y el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuandoresulta evidente que el asunto ha estado bajo el conocimiento de tres Jueces distintos, pese no avanzar más allá de la fase de sustanciación y mediación.
En consideración a la ocurrencia de actos procesales que se encontraban viciados desde el momento en que se admitido la demanda y consonó con lo previsto en el Artículo 206, 211, 212, resulta ajustada a derecho la reposición de la causa establecida por el Juez de primera Instancia, debiendo ser está confirmada, por tanto no puede considerarse como válida la instalación de la audiencia preliminar celebrada el 13 de marzo del 2018. Así se decide.-
Cabe acotar que el resultado y las apreciaciones del proceso dependen de las actas que constituyen el expediente, por tal motivo, resulta necesario y oportuno modificar lo establecido en la sentencia recurrida con respecto a que el Abocamiento del Juez José Miguel Martínez tuvo lugar desde el 13 de marzo del 2018; se anula el auto de admisión de fecha 20 de diciembre del 2017 y se ordena reponer la causa al estado de dictar auto de admisión en el que se indiquen como codemandados a los ciudadanos LUIS GOMEZ y LUIS ENRIQUE ROSALES.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 122 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de autos se desprende que los demandados SERENOS YARACUY C.A. y LUIS GOMEZ, se dieron por notificados, ordenándose notificar de la demanda al ciudadano LUIS ROSALES, y una vez realizado deberá computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido en lo antes expuesto.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma el fallo recurrido en lo antes expuesto.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 22 de mayo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario
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