PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000114
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.296.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDEZ JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALES, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00236, de fecha 14/03/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el Nro. 078-2016-01-005.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 17 Tomo 30-A, en fecha 13/05/2008.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y JOSE CHEN CHAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.447, 127.485, 136.002 y 133.257, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales se observa que el expediente principal de este proceso es el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca que autorizo el DESPIDO del ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ, por encontrarlo incurso en las causales establecidas en el artículo 79, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que hacen referencia a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho, subsumidas en los hechos acaecidos en ese centro de trabajo el día 30-08-2016 por haber agredido verbal y físicamente al ciudadano JEMPENG LIANG, Supervisor de la empresa INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en su lugar de trabajo (folios 81-86 expediente principal KP02- N-2017-336).
Contra la mencionada Providencia el trabajador ciudadano JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ, interpuso recurso de NULIDAD ante el Tribunal Primero de Juicio en fecha 25/09/2017, tramitado en el expediente N° KP02- N-2017-336, por considerar que la providencia adolece de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho y vicio en la finalidad del acto (abuso de poder), solicitando el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo, la cual fue decretada en fecha 3/10/2017, según consta en cuaderno KH09-X-2017-0092, con fundamento en lo siguiente:
…“Ahora bien, luego de la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar, explanados en el libelo, y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados para solicitar medida, constituidos por actuaciones en copia certificada del expediente administrativo, y de si admiculacion con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el articulo 31 eiusdem y 601 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también se encuentran acreditados hechos de los que nace la convicción de que se puede generar durante o a través de presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece...”
Acto seguido, El Abg. FRANCISCO MERLO, juez del tribunal A-quo, Juzgado Primero de Juicio, fue Recusado el 30/11/2017, por el tercero interesado en la Nulidad, empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., por lo que el día 6/12/2017 el Juez apertura el cuaderno de recusación KH09-X-17-00139 y remitió a la URDD tanto el expediente principal para su distribución entre los Tribunales Superiores conforme a los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, distribuyéndolo para su recepción en el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial el día 19/12/2017, como el cuaderno de recusación para su distribución correspondiéndole al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción la decisión, declarando el DECAIMIENTO de la recusación el día 26-01-2018, por el traslado del recusado, Abogado FRANCISCO MERLO a otro cargo, lo cual lo imposibilitaba de conocer el presente asunto (folio 81 del cuaderno).
No obstante en fecha 03/10/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-000092, declarando PROCEDENTE la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de efectos del Acto Administrativo impugnado, de Calificación de Falta.
El día 30/11/2017, la representación judicial del Tercero interesado, INDUSTRIAS ARCO IRIS 2018 C.A. Presentó escrito de OPOSICION a la medida cautelar decretada. Vista la oposición presentada el día 20/12/2017 por la empresa, la Juez A-quo aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días hábiles, para que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Acto seguido, cumplido el lapso para promover pruebas, la Juez A-quo en fecha 22/01/2018 declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 24/01/2018, la representación judicial del tercero interesado INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 22/01/2018, por lo que el Tribunal A-quo escucho la misma en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este tribunal según la distribución de la URDD civil, el numero KP02-R-2018-000114, dándole entrada el 28/02/2018de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 15/03/2018, la recurrente presentó escrito de fundamentación y una vez concluido el lapso para la contestación de la apelación sin haberse presentado la misma, se comenzó a computar el lapso legal para reproducir el fallo escrito, lo cual se hace en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
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La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Subrayado nuestro).
Asimismo, los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Articulo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Señaló la parte recurrente empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., que se OPUSO a la medida por considerar que la misma adolecía de ausencia total de motivación y falta de cumplimiento de los requisitos de ley, adelanto de opinión en el decreto cautelar, ejerciendo el recurso tres días después de notificado, lo cual ocurrió el 27-11-2017 (vuelto folio 11 del cuaderno), por lo que quien suscribe coincide con el tribunal A-quo en la tempestividad de la oposición ejercida, conforme al art.602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la revisión del expediente consta que el Tribunal A-quo fundamento la sentencia recurrida de fecha 22/01/2018 que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION en lo siguiente:
…”Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester advertir que el poder cautelar se constata a partir de un análisis probabilístico de los hechos y supuestos preliminares que la parte requirente refiera y pruebe en su respectiva solicitud; recayendo discrecionalmente sobre el Juzgador, la facultad de analizar la pertinencia de la protección cautelar incoada, siendo el objetivo de la misma “proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas”, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por otra parte, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por lo cual, la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación.
En este sentido, se verifica del decreto cautelar que cursa del folio 02 al 06 del presente cuaderno de medida, correspondiente al asunto principal Nº KP02-N-2017-000336, que se deja por sentado un resumen de los argumentos explanados en la solicitud realizada por la parte demandante, los elementos analizados y en los cuales se fundamentó la ponderación de intereses aludida por la jurisprudencia, así como las normas taxativas que rigen y delimitan la protección cautelar invocada; por lo que la alusión a una presunta inmotivación del decreto de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00236 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, resulta claramente inconsistente.”
…omissis...
Respecto a la cita que antecede, se consolidan inconsistencias argumentativas en el referido escrito consignado por el tercero interesado, en virtud de que existe una contradicción entre los alegatos del mismo; a saber, refiere la empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., que el decreto cautelar carece de una motivación; sin embargo, alude posteriormente, que en el contenido de éste se realizan consideraciones respecto al fondo de la controversia
Considerando lo antes planteado, corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales, los requisitos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el tercero interesado contra la Providencia Administrativa Nro.00236 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 14/03/2017 en el expediente Nro. 078-2016-01-01005, que declaro CON LUGAR la Calificación de Falta, de conformidad con los artículos mencionados ut supra y los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar lesiones graves o de difícil reparación (perjuicios económicos).
Del análisis de la motivación expresada por el Tribunal A-quo, tanto en la sentencia de decreto de la medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS como en la sentencia de OPOSICION a la misma, quien suscribe considera que el tribunal actuó ajustado a derecho, dentro del poder discrecional amplio, conferido por el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, según el cual “contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”, por cuanto se expreso clara y diáfanamente sobre la procedencia de la medida, pero sin adelantar opinión sobre el fondo al expresar tanto en la sentencia que decreto la medida, como en la que se pronuncio sobre la oposición que de la “revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados, constituidos por actuaciones en copia certificada del expediente administrativo y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, consideró que se encontraban acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho así como también los hechos de los que nace la convicción de que se pueda generar daños a la parte actora que puedan ser de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo en la sentencia recurrida de OPOSICION acertadamente expreso que no existe inmotivación por cuanto la falta de motivos debe entenderse literalmente como la falta absoluta de motivos, lo cual no ocurre en la sentencia que declara la procedencia de la medida debido a que ésta expresa un resumen de los argumentos explanados en la solicitud de la demandante, así como los elementos en los cuales se fundamentó la ponderación de intereses así como las normas en que fundamenta su decisión.
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 del CPC, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
Por último, por cuanto se constato que el Tribunal Superior Primero del Trabajo decidió la recusación planteada contra el Juez titular del Tribunal Primero de Juicio, declarando el DECAIMIENTO de la misma, se ordena la remisión del expediente y de todos sus cuadernos, incluyendo este, al Tribunal de origen, Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este estado, conforme a lo establecido en el articulo 47 ultimo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase.-
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente INDUSTRIAS ARCO IRIS 2018 C.A contra la sentencia de fecha 22/01/2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION contra la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro.00236 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 14/03/2017.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: se ORDENA la remisión del expediente y de todos sus cuadernos, incluyendo este, al Tribunal de origen, Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 47 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Se CONDENA en Costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de Mayo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/CEP
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