REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 Mayo del 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000161.
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): INDUSTRIAS MAROSC.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/03/1997, quedando asentada bajo el N° 28, Tomo 13-A, sufriendo la última reforma por cambio de domicilio fiscal, según acta ordinaria de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/09/2012, bajo el N°28. Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANNIA OSAL, abogado, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.168.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 09 de Enero del 2018, contenido en el expediente N° 005-2017-01-00019, emitido por la Insectoría del Trabajo “Sede Pio Tamayo” de Barquisimeto.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 01/03/2018, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27/02/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (F. 2-6).
Una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 14/03/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remitir el presente en cuaderno separado a través de la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la circunscripción del estado Lara (F. 09).
En fecha 22/03/2018, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, signado con el número KP02-R-2018-000161, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 10).
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 01/03/2018, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la Primera Instancia en fecha 27/02/2018, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud Medida Cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante INDUSTRIAS MAROS C.A.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer a esta Alzada, que el día 27/02/2018, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud Medida Cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante INDUSTRIAS MAROS C.A.
Tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 8 de dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Insectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De la revisión de las actas, verifica esta Juzgadora, que desde el día siguiente al auto el cual da por recibido el presente asunto en fecha 14/03/2018, hasta el día 13/04/2018, transcurrió el lapso legal de diez (10) días hábiles referidos del citado artículo, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, al no constar en autos escrito de fundamentación de apelación, esta alzada procede a declarar DESISTIDO el recurso de APELACION, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud Medida Cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27/02/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada las naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Mayo del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/CEP
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