REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000214
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE LUIS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.491.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA, JAVIER RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262, 116.324
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14/05/1929 bajo el Nro. 320 Folios 407bto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ELGA QUINTANA, ANDREA VIVAS, JUAN AVILA y otros, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.9115 y 98.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/03/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el 13/04/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23/04/2018, se fijó audiencia de apelación para el día 03/05/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
La parte actora recurrente, solicitó la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 15/03/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, donde se declaró la PERENCION de la Instancia del proceso por cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JOSE LUIS CAZORLA en el expediente N° KP02-L-2015-000665, de conformidad con los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, que la causa se encontraba SUSPENDIDA por el Tribunal A-quo, desde el día 27/07/2016 hasta el día que se dictó la sentencia recurrida, con fundamento en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó además, que constan en el expediente actuaciones posteriores a ese acto de suspensión, como lo fue el abocamiento del Juez anterior Abg. CÉSAR LAGONELL el día 01/08/2018 y la sustitución del poder de la parte actora, que en su criterio interrumpió el lapso de un año de inactividad establecido en el artículo 267 del CPC y 201 de la LOPTRA.
Denunció la recurrente, que el Tribunal A-quo erróneamente computó el lapso de un año para declarar la PERENCION de la Instancia, sin descontar los lapsos de vacaciones judiciales y suspensión del proceso. Asimismo señaló que la Juez A-quo, fundamentó erróneamente su sentencia, en considerar que el otorgamiento de poder no es un acto de procedimiento que interrumpa la PERENCIÓN, lo cual es un criterio aislado de un Magistrado disidente en sentencia N° 0492 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/07/2007, que estableció todo lo contrario, al considerar al otorgamiento del poder como un acto capaz de interrumpir la perención.
Invocó también, el criterio establecido en la Sentencia N° 956 del día 01/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la PERENCIÓN no tiene lugar cuando el juicio está SUSPENDIDO, acogido por la Sala Social en la Sentencia Nro. 697 del día 30/06/2010 (caso CANTV y otros) y ratificada en las Sentencias Nros. 479 del día 26/06/2013 y 528 del día 10/07/2013, según las cuales la suspensión de la causa se asemeja a una situación denominada “crisis del procedimiento”, en la cual no corre el lapso de perención.
Por último, manifestó el interés que ha tenido su representado en el juicio, el cual jamás ha decaído, como consta en las actuaciones de fecha 10/10/2017 y 26/02/2018 antes referida y solicitudes de préstamo del expediente en el archivo y de revisión del mismo ante la OAP.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora constata lo siguiente:
En primer lugar, el día Veintisiete (27) de Julio de 2016, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, ambas partes solicitaron la suspension por considerar “indispensable para el proceso” los informes promovidos, por lo que el Juez SUSPENDIO la audiencia Abg. CESAR LAGONELL (F. 77 y 78), fundamentando dicha suspensión en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió a las partes, que sería fijada una nueva oportunidad para la celebración de la misma por auto separado, una vez constara en autos las resultas de las pruebas de Informes solicitadas por la parte actora hoy recurrente.
Seguidamente, consta en las actas que el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se libraron los siguientes oficios para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante al Tribunal A-quo en el expediente principal: 1) J3-2016-429 dirigido al ciudadano GONZALO RAMIREZ en representación de DISTRIBUIDORA EL PRADO C.A.; 2) J3-2016-430 dirigido al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ en representación de DISTRIBUIDORA EL PRADO C.A.; 3) J3-2016-431 dirigido a la ciudadana YAMILETH LEZAMA en representación de la DISTRIBUIDORA DE LICORES BORLES C.A.; y 4) J3-2016-432 dirigido al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ en representación del CLUB NOCTURNO PAVO REAL C.A.
En atención a lo anterior, esta Alzada constata de los folios 86 al 89, que el mencionado Juez del Tribunal A-quo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2017, se ABOCO a la causa y dejo constancia que no habían sido librados los exhortos correspondientes a los oficios anteriormente descritos, y librar los exhortos ese mismo día a los Juzgados de Juicio del estado Carabobo, sede Valencia, para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante, hoy recurrente.
Posteriormente, el día Diez (10) de Octubre del 2017, la apoderada judicial de la parte actora Abg. MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, sustituyó el poder conferido a la Abg. MARINES VIRGINIA FERRER CHACON (Folio 90).
El día Veintiséis de Febrero del 2018, el apoderado de la parte actora Abg. JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, solicitó mediante diligencia el ABOCAMIENTO de la Juez Provisorio del Tribunal A-quo NAILYN RODRIGUEZ y la fijación de una nueva oportunidad para la Instalación de la Audiencia de Juicio, DESISTIENDO de las pruebas de informes antes mencionadas (F. 91).
Por último, el día Uno (01) de Marzo del 2018 la Abg. NAILYN RODRIGUEZ en su carácter del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el expediente principal Nro. KP02-L-2015-000665 (F. 92) y el día Quince (15) de Marzo del 2018 dictó la sentencia recurrida donde declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA (F. 93 al 95).
IV
MOTIVA
Resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención” (Subrayado nuestro).
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Por otra parte, en cuanto al criterio establecido en la Sentencia N° 0492 de fecha 10/07/2007 de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicias según la cual el otorgamiento de poder es un acto capaz de interrumpir la perención y el criterio de la Sentencia N° 956 del día 01/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por la Sala Social en la Sentencia Nro. 697 del día 30/06/2010, ratificado en las Sentencias Nros. 479 del día 26/06/2013 y 528 del día 10/07/2013, según las cuales la PERENCIÓN no tiene lugar cuando el juicio está suspendido, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente estas sentencias, observa quien suscribe que el Tribunal Supremo de Justicia se refiere a los casos en que se encuentre SUSPENDIDA LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual ciertamente no corre ningún lapso mientras dure la suspensión, reanudando su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Cabe destacar, que una vez revisada el acta de la Audiencia de Juicio de fecha Veintisiete de Julio del 2016 (F. 77 y 78), evidencia esta Alzada que las partes solicitaron la suspensión de la celebración de la AUDIENCIA mas no la suspensión del PROCESO por un tiempo determinado, acordando el Juez del Tribunal A-quo en ese momento, la suspensión de la AUDIENCIA, tal cual fue solicitado por ambas partes, hasta ser evacuada la prueba de informes y constaran en autos las resultas promovidas por el actor hoy recurrente.
En consecuencia, al no quedar demostrado para quien suscribe, alguna interrupción desde el día Veintisiete (27) de Julio del 2016 (Audiencia de Juicio) hasta el día Veintisiete (27) de Julio del 2017, por parte del actor tendientes a gestionar y darle impulso a la evacuación de la prueba de informes promovidas por su representación, sino que por el contrario y tardíamente el Diez (10) de Octubre del 2017, realizó una actuación en el proceso demostrativa en su interés en el mismo, es decir más de un año después, forzosamente esta Alzada coincide con la Juez A-quo en declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se DECLARA LA PERENCION de la instancia en el expediente Nro. KP02-L-2015-000665.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Mayo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez Titular
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MAOC
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