REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

RECURSO: TP11-R-2017-000027
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000025
PARTE ACCIONANTE: MAKIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ ABOGADA EN EJERCICIO INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nº 63.773 RESPECTIVAMENTE.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELACIÓN: DE LA SENTENCIA DICTADA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2018.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercida por la abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Querellante MAKIS, C.A. contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2017, dictada por el referido Juzgado, donde declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal Superior Primero del Trabajo recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, constatándose que vencieron éstos el día 20 de febrero de 2018.
Ahora bien cabe destacar que en fecha 09 de febrero de 2018 la parte accionante presentó ante este Tribunal Superior del Trabajo escrito de fundamentación.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
El 11 de agosto de 2016, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 63.773., en el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo empresa MAKIS, C.A. contra la providencia administrativa Nº 070-2016-024 de fecha 02/03/2016 emanada de la Inspectoria del trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Valera.
Por distribución del Sistema Juris 2000 del 12 de Agosto de 2016, es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando la subsanación en fecha 19 de septiembre de 2016 siendo admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2016, librándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, al Procurador General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público, requiriendo del órgano administrativo del trabajo, que enviara el expediente administrativo Nro. 070-2014-01-00744.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de abril de 2017, fijó la Audiencia para el 17 de mayo de 2017, Se deja constancia de la presencia de la parte accionante: entidad de trabajo sociedad mercantil MAKIS, C. A, a través de su apoderada judicial MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, ni por si, ni por medio de representante judicial. Asimismo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la tercera interesada GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 11.894.788, asistida por el abogado ITALO LEAL GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.050. Fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“Dicha nulidad es a raíz de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02-03-2016 que declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por mi representada, estando la trabajadora activa en la empresa actualmente, incurriendo la misma en las faltas cometidas en el artículo 79, literales “F”, “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la trabajadora era encargada de la caja y al momento de facturar la misma no facturo 2 productos, se realizaron los procedimientos de ley, y posteriormente la trabajadora no acudió mas a la empresa, luego es cuando la inspectoría junto con la trabajadora llega a la empresa a cumplir orden de reenganche, lo cual lo acatamos, aún cuando la trabajadora nunca había sido despedida, cumpliendo la orden de reenganche, a los fines de no incurrir en desacato de ley, dicha decisión de la Inspectoría incurre en varios vicios administrativos, por los cuales nos vimos obligados a interponer dicha demanda de nulidad, como lo son el vicio de falso supuesto, la forma como se apreciaron las pruebas, la narrativa de los hechos, la no valoración de las pruebas y los testigos, todos estos vicios denunciados constan en el libelo de la demanda, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es por lo que solicito sea declara con lugar la presente demanda de nulidad, con lugar la calificación de falta para que la inspectora del trabajo autorice el despido de la trabajadora, es todo.”, quedando igualmente registrada dicha intervención en la grabación del cd de la audiencia de hoy. Acto seguido, en aras de garantizar el debido proceso, se escucha a la tercera interesada, en un lapso prudencial de 10 minutos para la exposición oral, expresando lo que a continuación se resume: “Negamos y rechazamos los argumentos expuestos por la parte patronal, la inspectoría del trabajo no violentó el derecho a la defensa a la empresa, con respecto a las pruebas no fueron valoradas porque no tenían firma de la trabajadora y lo testigos eran todos representantes del patrono, en cuanto al productos que dice que no registro en la venta dándoselo a otra persona en detrimento de la empresa, la trabajadora fue amenazada que la iban a poner a la orden de CICPC por la falta incurrida, es por lo que incurre a la Inspectoría a los fines que se le fuesen garantizados sus derechos, es por lo que solicito quede firme la decisión de la inspectoría y sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, Es todo.”
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nro. 070-2016-024, de fecha 02 de marzo de 2016, correspondiente al expediente Nro. 070-2014-01-00744, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, en las que se declaró SIN LUGAR para conocer de la solicitud de Calificación de falta intentada por la entidad de trabajo MAKI¨S. C.A.
Indicó la Primera Instancia que en el caso subjudice lo siguiente:
“Corresponde ahora pronunciarse sobre los Vicios denunciados por la parte accionante:
1.- En cuanto a la denuncia del VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Argumentó la parte accionante que se le violentó el derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto habiendo promovido pruebas, alegatos y defensas que demostraron de manera fehaciente las faltas en la que incurrió la trabajadora, el Inspector de manera arbitraria y unilateral, sin ningún tipo de oposición las desestimó y desechó sin ningún fundamento y asidero jurídico.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 28-10-14 caso: PROSEGUROS, S.A., Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, referente a la Violación al debido Proceso indicó lo siguiente:
(…)
De la transcrita decisión se infiere que para que exista Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, se debe constatar el impedimento al accionado el ejercicio de sus derechos fundamentales, no pudiendo acceder en forma oportuna a tener conocimiento para esgrimir sus alegatos en defensa de sus intereses o se le ha cercenado sus medios de defensa, hechos éstos que no constata esta juzgadora en el presente caso, por cuanto de las actas se desprende en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa de los folios 98 al 101 del expediente, que la accionante en Nulidad, tuvo en sede administrativa la oportunidad de presentar su escrito de solicitud en fecha 12/11/2014, fue admitido en fecha 13/11/2014, tal como se evidencia al folio 119 del expediente, una vez notificado la accionada, tuvo lugar el Acto de la contestación en fecha 04-12-2014 tal como se evidencia al folio 123 del expediente. En fecha 13/11/2014 la representación patronal consignó Escrito de Pruebas, como se evidencia al folio 137 y 138 del expediente, las cuales fueron Admitidas por el Despacho administrativo, en fecha 14/11/2014, tal como se evidencia al folio 149 del expediente; presentó Escrito de Conclusiones la parte patronal en fecha 25-11-2014 tal como se evidencia de los folios 154 al 156 del expediente, y posteriormente se produjo la Providencia Administrativa en fecha: 02/03/2016, siendo notificada la accionante en nulidad en fecha: 07/03/2016, por lo cual no se constata violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la accionante, al tener la oportunidad de hacer valer todos los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento legal. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato, de haber el Inspector del Trabajo, desestimado y desechado sin ningún fundamento la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosos fallos que la Valoración de las Pruebas, es de la libre soberanía de los juzgadores, con excepción de que sea denunciado como SUPOSICIÓN FALSA, así lo sostiene la decisión de fecha: 06-12-2012, Caso: ALFONSO TREMATERRA CASTILLO, Vs. NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA donde se estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento…”
Acogiendo dicho criterio, se infiere entonces que es de la potestad libre y soberana del juzgador la valoración que le otorgue a las pruebas ofertadas, y que solo podrá ser revisada por error de juzgamiento invocado a través de la suposición Falsa, que no es la denuncia que se revisa en este momento, sino que el planteamiento está dirigido a que se violenta el Derecho a la defensa por haberlas desechado sin ningún fundamento y asidero jurídico, razón por la cual se desecha el alegato. Así se establece.
También señala la representación judicial de la parte accionante, que acompaña a este Recurso de Nulidad, las originales de todas las diligencias realizadas ante la sede administrativa, solicitando la decisión del procedimiento, ello con el fin de denunciar la violación del debido proceso.
Al respecto quiere indicar esta juzgadora, que la Sala Político Administrativa en decisión de fecha: 30 de marzo del 2011, caso: INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al cumplimiento de los lapsos sostuvo lo siguiente:
...Omissis...

Acogiendo la decisión anterior, se evidencia que el no cumplimiento de los lapsos para decidir los asuntos en sede administrativa no acarrea la nulidad del Acto, es una responsabilidad del Funcionario actuante que es el que tiene que resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, a menos que se produzca un perjuicio comprobado en quien solicita tal declaratoria, lo cuál no se evidencia de actas, recordando a la representación de la parte accionante que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene el procedimiento previsto en caso de Abstenciones su omisiones de la administración, razón por la cual se desecha el argumento planteado de Violación del Debido proceso. Así se establece.
2.- En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA: alega la accionante que: ”La providencia recurrida no presenta una parte narrativa, motiva ni dispositiva, si no que el Juzgador baso su decisión en un desglose de las actas, desestimando nuestras defensas y posiciones, desechando todas nuestras pruebas presentadas durante el procedimiento, indicando finalmente que no logramos demostrar las faltas de la trabajadora, siendo que de manera contradictoria, desechó los medios probatorios que fueron suficientes y demostraron de manera fehaciente las faltas injustificadas por parte de la trabajadora y tercera interviniente. La motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, observamos que la providencia recurrida no tiene motivación, y por otra, incurrió el Juzgador administrativo en una interpretación errada en cuanto a inequívoca apreciación e interpretación de las pruebas, y el procedimiento de sustanciación del procedimiento administrativo. El Juzgador Administrativo Omite los Funcionamientos Jurídicos que Dieron Lugar a la Desestimación de todos los Medios de pruebas ofrecidos en nuestra defensa. ”
Se verifica de las actas procesales, que corren insertas de los folios 24 vuelto al 25 vuelto de la primera pieza del expediente, referidas a la copia certificada del acto Administrativo hoy impugnado, en la que el juzgador administrativo establece lo siguiente:
“Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes esta sentenciadora administrativa pasa a analizar la procedencia o no de cada una de las supuestas faltas alegadas por la parte patronal en su escrito de solicitud de la siguiente manera:
Con respecto a la causal establecida en el literal “f“ por inasistencia injustificada los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2014, se pudo evidenciar luego de revisada los autos insertos al expediente, que la parte accionante no logro demostrara de manera contundente las insistencias de la parte trabajadora, pues de las pruebas consignadas como planillas de asistencia y recibo de pago suscrita por la trabajadora con su firma y cedula, no se les otorgo valor probatorio, pues a la planilla de asistencia; no se le otorgo valor probatorio, pues la misma carecía de formalidades necesarias para su validez, como hora de entrada, firma del trabajador o trabajadora además de no señalar el significado de las X y los puntos, y en cuanto al recibo de pago aun y cuando fue suscrito por la trabajadora, el mismo fue impugnado en tiempo hábil por tratarse de copia simple; no insistiendo la parte promoverte en hacerlo valer, consignado su original, tal y como lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A las testimoniales no se les otorgo valor probatorio, la ciudadana Rosario Linares por tener interés en el procedimiento al ser representante del patrono, Edgardo Lamos, Maria Mejia y Carlos Moreno, sus declaraciones no fueron contundentes a los fines de determinar las faltas de la trabajadora, por existir preguntas sugestivas y manifestar no tener conocimiento directamente vinculados a los hechos.
En relación a la causal establecida en el literal “i“referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el escrito de solicitud la parte accionante no estableció que funciones dejo de cumplir o que desobedeció, es decir no fundamento dicho literal, tomando en cuenta que es una causa muy general, además no quedo demostrada en autos.
Con respecto al abandono de trabajo; literal “J“, la parte patronal considera que la falta injustificada por cinco (05) días en el periodo de un mes, constituye abandono de trabajo, observando que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; articulo 79 literal “J“ prevé el concepto o lo que debemos entender como abandono de trabajo a tres situaciones siendo las siguientes: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o la trabajadora durante las horas laborales en el sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a este represente. b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerara abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud. C) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la presentación del servicio o la ejecución de la obra. Por lo que de lo antes transcrito se puede observar que las faltas injustificadas alegadas, no encuadran con lo que el legislador entendí en la norma in comento como abandono de trabajo ya que en el literal c) la falta injustificada de asistencia al trabajo solo es cuando tuviere a su cargo alguna tarea o maquina, cuando exista una perturbación en la marcha del proceso productivo, que no es el caso en mención, aunado al hecho que la entidad de trabajo, solo se baso en mencionar de manera genérica el abandono de trabajo, sin señalar que causal se encontraba ese supuesto abandono; además de no haberlo demostrado en autos.
De ninguna de las causales invocadas en contra de la trabajadora, fue contundente pues de las pruebas promovidas y que se evidencia en autos del expediente, no se logró demostrar las inasistencias los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2014 y en relación al hecho del 31 de octubre de 2014, sobre la no facturación de unos productos no se evidencio que la trabajadora presto servicio en el cajero N° 000002 como pretendió demostrar la entidad de trabajo, con la consignación de las facturas de compras; además no fundamento en su solicitud dicha causa, solo se baso en señalar el día hora y los productos que se dejaron de facturar; mas no las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, además en el escrito de solicitud señalo la existencia de unas cámaras de seguridad de la empresa que ve la persona que llevaba los productos que no fueron cobrados por la cajera, prueba esta que no fue traída a los autos.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos la falta prevista en los literales “f“,“i“ y “J“ del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa no debe prosperar en base a dicha causal. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, esta Inspectoria del trabajo en Valera Estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano, GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, titular de la cedula de Identidad N° 11.894.788, interpuesta por la entidad de trabajo MAKIS, C.A. ASI SE DECIDE. “

Como se evidencia del texto transcrito, contrario a lo alegado por la representación judicial de la accionante, el juzgador administrativo expuso las razones que lo llevaron a decidir opuesto a lo solicitado en sede administrativa, por tal razón expuso su motivación, e indicó razonadamente cuales fueron las razones que lo llevaron a concluir lo decidido, lo que se observa del acto administrativo es no haber utilizado dentro de la estructura del acto administrativo, las palabras narrativa, motiva, y dispositiva, pero que en modo alguno, le resta fundamentación al acto, y la decisión se expresa en base a lo planteado por las partes, por lo que se desecha el argumento de la parte accionante. Así se establece.
Ahora bien, observa quien juzga, que además de señalar el Vicio de INMOTIVACION, mas adelante, también denuncia el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que es preciso, hacer mención de la decisión acogida por esta juzgadora en muchas otras oportunidades en otros fallos, y son la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo, en relación a la denuncia conjunta de Inmotivación y Falso Supuesto:
“… Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.”
Y la decisión N° 00189 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, de fecha 7 de febrero de 2007, en la cuál señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el Vicio de Falso Supuesto como el de Inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”
En tal sentido, y acogiendo ambos criterios, es forzoso establecer que es contradictorio en el presente caso, indicar que existe Inmotivación en la Providencia Administrativa impugnada y a la vez establecer que existe Vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque si efectivamente se presentase el Falso Supuesto en la Providencia Administrativa denunciada, se traduce que tuvo fundamentación, lo cuál es incongruente con el Vicio de Inmotivación, por lo se desecha el alegato de la parte accionante del Vicio de Inmotivación. Así se establece.
3.- En cuanto a la denuncia del VICIO DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Observa esta juzgadora que los alegatos de la parte accionante en referencia a este vicio se centran en indicar que el juzgador administrativo: ”…Vulneró el juzgador la tutela efectiva y el sistema de valoración libre de las pruebas en nuestro sistema laboral, tomando una aptitud defensiva hacia la parte trabajadora, esgrimiendo defensas, supuestos y presunciones que ni siquiera fueron opuestas por la trabajadora, ejecutó el Juzgador Administrativo Una Falsa y Errada Apreciación de las Pruebas, el Juzgador Administrativo otorga además de errada apreciación de todas y cada una de las pruebas presentadas, en los que a las pruebas documentales se refiere, y de las pruebas testimoniales, desechando los testigos presentados, quienes bajo juramento demostraron, las Faltas Injustificadas a su trabajo por parte de la trabajadora, el abandono de trabajo, conociendo sus faltas por ser compañeros de trabajo, esgrimiendo el juzgador administrativo en un vago además de ambiguo análisis, desechando los testigos, siendo estos hábiles y contestes, citando el caso del testigo Lamos Briceño Edgardo Gabieel, el Juzgador esgrime: “…Vista la realidad de la presente declaración, no se le otorgó valor probatorio, pues si bien es cierto dio contestación reconociendo que la trabajadora falto a su sitio de trabajo los días 04,05,06,07,08 de noviembre de 2014 y el no cobro de los productos el día 31/10/2014, no es menos cierto que las preguntas fueron Sugestivas, que indicaron al testigo la repuesta…”No fundamentando en ninguna norma tan errado criterio, siendo que existe prohibición expresa de la Ley con relación a las preguntas subjetivas solo en materia penal (Artículo 134 Código Orgánico Procesal Penal), mas no en la legislación laboral, siendo una inequívoca interpretación del Juzgador Administrativo, y así pido sea declarado.
Es oportuno señalarle a la representación de la parte querellante que la Tutela Judicial efectiva está referida es a las actuaciones de los órganos judiciales y no a la actuación de los órganos administrativos, es decir existe Tutela judicial efectiva cuando se obtiene el pronunciamiento judicial en el tiempo oportuno, ejemplo de ello, cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la Admisión de una demanda dentro del lapso establecido en la Ley, pero la Tutela Judicial efectiva no es aplicable a las actuaciones de los órganos administrativos, as lo señala la sentencia Nª 227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13/02/2003, en la que se sostuvo lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (remarcado del Tribunal)
Por lo que acogiendo dicho criterio jurisprudencial, no aplica la violación al Principio de Tutela Judicial efectiva para las actuaciones en sede administrativa, en sintonía con lo dispuesto con la Carta Magna, solo está referida a las actuaciones judiciales, cuando no existe pronunciamiento por parte de los Tribunales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto en cuanto a que el juzgador administrativo: “vulneró el sistema de valoración libre de las pruebas del sistema laboral, tomando una aptitud defensiva hacia la parte trabajadora, esgrimiendo defensas, supuestos y presunciones que ni siquiera fueron opuestas por la trabajadora, ejecutó el Juzgador Administrativo Una Falsa y Errada Apreciación de las Pruebas… otorga además de errada apreciación de todas y cada una de las pruebas presentadas”, es necesario precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 14 de fecha: 25.1.2012 Caso: DARÍO MATUTE vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y otra sostuvo lo siguiente:
“…La Sala insistió que la valoración de las pruebas que realiza un juez “…corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia…”. No obstante, destacó la Sala que la referida regla comporta unas excepciones señaladas por la Sala Constitucional en las que es posible ejercer el control sobre la apreciación soberana que los jueces hagan de las pruebas, estas excepciones son: “…los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.…”. En consecuencia, visto que en el presente caso el Juez Superior obvió la presunción de veracidad y legitimidad que gozó un documento emanado de un organismo público y le desechó por no haberse ratificado por el tercero del cual emanó, es por lo que la Sala destacó “…la errada apreciación de la documental en cuestión, la valoración de las pruebas en el presente caso no fue realizada conforme al principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberlo hecho se hubiese arribado a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo…”.
De la mencionada decisión se desprende con meridiana claridad, la manera como ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, la situación planteada con respecto a la valoración de las pruebas, manteniendo el criterio pacifico y reiterado que el proceso de valoración corresponde a la soberana apreciación y autonomía del juzgador, a menos que se refiera a la Denuncia por Suposición falsa, y que la Sala Constitucional ha establecido unas excepciones para la revisión de la apreciación de las pruebas, cuando esta valoración implique por parte del juzgador un Abuso de De Derecho o resulte claramente errónea o arbitraria, o se haya dejado de valorar sin justificación alguna; por lo que extrapolando estas excepciones, en el presente caso, se verifica que existe también una denuncia de Vicio de Falso Supuesto o Suposición falsa que corresponde seguidamente revisar, no evidenciando que exista abuso de Derecho, ni arbitrariedad en lo decidido, ni que haya dejado de valorar las pruebas, por cuanto el Inspector del Trabajo, explica el fundamento para desechar las pruebas, tal como se videncia de los folios 22 al 25 y su vuelto del expediente, en la copia certificada del acto administrativo hoy impugnado, por lo que se desecha el presente alegato. Así se establece.
4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció con referencia al mencionado vicio, en decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”
En sintonía con dicho criterio, se infiere que el falso Supuesto de Hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su decisión en un hecho falso o inexistente.
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).”
Del mencionado criterio jurisprudencial se infiere que el Falso Supuesto de Derecho está referido a la errónea interpretación de una norma, cuando aplica al caso una norma que no es.
Alega la parte accionante que el Inspector del Trabajo, incurre en ambos Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:
“… El juzgador administrativo tergiversó el objeto y razón de los medios probatorios ofrecidos, dando otro concepto y contenido argumentando y desechando elementos fundamentales y de convicción en el procedimiento, donde su apreciación, fue arbitraria, imprudente, descarada, ambigua, donde solo indica: no aporta nada al proceso, no aporta nada al hecho controvertido, no se le da valor probatorio, se le da valor demostrativo, ¿Por qué, No Justifica? Una similitud de incongruencias, Fundamente su decisión en normas que no es aplicable (Pruebas Documentales). El falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes tal y como ocurrió en el análisis probatorio, ejemplo en el Control de Asistencia, arguyendo que debió ser ratificada (Artículo 79 LOPTRA), siendo un documento emanado del patrono y no de un tercero, o bien a la fundamentación en una norma que no documento emanado del patrono y no de un tercero, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, al indicar que no otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales porque según su criterio las preguntas fueron subjetivas (no existiendo prohibición en el proceso laboral). Siendo ello así, cómo podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Siendo el caso, la falsa apreciación atribuida a las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, donde el Juzgador Administrativo la desestima sin ningún asidero jurídico, desechándolas sin haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte trabajadora”.
Se verifica de las actas procesales que cursan de los folios 20 al 26 del expediente, en las copias certificadas del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, al momento de la valoración de las pruebas ofertadas en sede administrativa, por la representación de la Entidad de Trabajo, estableció lo siguiente:
“DOCUMENTALES:
- Marcada con la letra “A” acta de ejecución de fecha 11-11-2014, del procedimiento de

reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Griselda Araujo (folio 62). Vista la realidad de la presente documental no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada con lo debatido en el presente caso, como es la conducta irregular de la trabajadora el día 31-10-2014, al no facturar unos productos y supuestas faltas a sus sitio de trabajo los días 04,05, 06, 07 y 08 de Noviembre de 2014; resultando impertinentes siendo promovida a los fines de demostrar una admisión por parte de la trabajadora de las faltas del 02-11-2014 al 08-11-2014, hechos éstos que no se ventilan por ante ese procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “B” acta de contestación de Autorización para despedir incoada en contra de la Trabajadora Griselda Araujo (folio 63). A la presente instrumental, no se le otorga valor probatorio, pues corresponde a acta propia del presente expediente, que no amerita ser opuesta a la contraparte, pues surte su efecto en el curso del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C” copia de escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04-11-2014 (Folios 64 y 65). A quien le corresponde decidir, le otorga valor probatorio demostrativo que la reclamante en fecha 04-11-2014, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegando ser despedida en fecha 01-11-2014. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “D” original de asistencia mes de Noviembre 2014, de la entidad de trabajo Makis C. A (folio 66). A la presente documental, no se le otorga valor probatorio al tratarse de una documental preconstituida por emanar unilateralmente del patrono, carece de firma de los trabajadores y de leyenda para determinar el significado de la X y los puntos que aparecen reflejados, a los fines de determinar las inasistencias o asistencias, igual no señala hora de entrada ni salida. Además no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de la persona que la suscribe con sello, tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “E” copia fotostática de recibo de pago de fecha 15_11_2014, N° 040763 suscrito por la ciudadana Araujo Griselda, en señal de recibido (folio 67). A dicha documental; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada en fecha 19-12-2014; por la parte accionada, por tratarse de copia simple; y la presentante no insistió en hacerla valer consignando su original, tal y como lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desestima. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “F planillas de relación de cobros del día 31-10-2014 (folios 68 y 69). Vista las documentales, no se le otorga valor probatorio; por no aportar nada con el hecho controvertido, pues visto la misma se evidencia relación de cobros como se refleja en la misma, mas no de la facturación de mercancía por parte de la trabajadora, además solo señala el nombre Griselda sin el apellido a los fines de demostrar que se trata de la trabajadora y en otras ni siquiera nombre de la trabajadora; resultando impertinentes. ASI SE ESTABLECE.
-Marcada con la letra “G originales de facturas de cobro de la entidad de trabajo Makis C. A de la Caja Nº 000002, de fechas 31-10-2014; Nos. 00064452; 00064453;00064454; 00064455; 00064456; 00064457;00064458; 00064459; 00064460; 00064461; 00064462; 00064463; 00064464; 00064465; 00064466; 00064467; 00064468; 00064469; 00064470; 00064471; 00064472; 00064473; 00064474; 00064475, 00064476 y reporte Z de fecha 31-12-2014 (folios 72 al 76). A las presentes documentales; no se les otorga valor probatorio, pues si bien se evidencia que se trata de facturas fiscales, las mismas no es demostrativa que la trabajadora accionada dejo de facturara mercancía al momento de realizar el cobro, pues no señala el nombre de la cajera; a los fines de determinar que fueron facturadas por la trabajadora accionada, además en el escrito de solicitud no señala el numero de caja en la que facturo ese día, solo demostrativa de facturación de productos vendidos; resultando impertinente. ASI SE ESTABLECE”
Del análisis que se realiza a la denuncia realizada y a lo decidido por el juzgador administrativo, se constata lo siguiente:
- En cuanto a la valoración efectuada en principio se ratifica los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la libre soberanía en la valoración de las pruebas, sin embargo se debe revisar, al ser denunciado como un Falso Supuesto para determinar si en verdad hay una tergiversación de los hechos o una errada aplicación de la norma jurídica. Así, se observa que en el caso de la primera prueba documental valorada, constituida por el acta de Ejecución de fecha 11 de Noviembre de 2014, del Procedimiento de Reenganche tramitado por la trabajadora; con la mencionada Acta la parte accionante trató de demostrar, una presunta admisión por parte de la trabajadora de las presuntas faltas del 02-11-2014 al 08-11-2014, siendo que en la mencionada acta levantada y que cursa al folio 117 de este expediente, se verifica que la Trabajadora no hizo ningún tipo de intervención y que la mencionada Acta demuestra el Acto de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, dentro del proceso solicitado por la Trabajadora: GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, ante el órgano administrativo en fecha: 04 de Noviembre de 2014, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de tal forma que, este no es el medio de prueba para demostrar unas presuntas Faltas y Ausencias que alega la representación de la parte accionante en el proceso que instauró en sede administrativa, al día siguiente de haberse efectuado el acto en el que se deja constancia con esta prueba documental, de haberse acatado un Reenganche y solicitar se abra la articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
- En cuanto a la valoración efectuada a la documental marcada con la letra “B”, referida al acta de contestación de Autorización para despedir incoada en contra de la Trabajadora Griselda Araujo, cursante al folio 123 de este expediente, se constata que el juzgador administrativo indicó: “no otorgar valor probatorio, pues corresponde a acta propia del presente expediente, que no amerita ser opuesta a la contraparte, pues surte su efecto en el curso del presente procedimiento”, lo cuál no comporta ningún desmedro a la hoy accionante en nulidad, por cuanto forma parte de las actas del proceso ventilado en sede administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y del rechazo de la solicitud realizada por la Entidad de trabajo, de manera que no se evidencia ninguna interpretación errónea del juzgador administrativo ni de los hechos ni del derecho. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto a la valoración realizada a la documental marcada con la letra “C” referido a la copia de escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04-11-2014 y que cursa a los Folios 129 y 130, se constata que el inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio demostrativo, en la cuál consta que la reclamante en fecha 04-11-2014, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegando ser despedida en fecha 01-11-2014, con lo cuál no se evidencia en forma alguna tergiversación de los hechos o violación en la aplicación del derecho. ASI SE ESTABLECE.
-En cuánto a la valoración de la prueba documental marcada con la letra “D” y referida a original de asistencia mes de Noviembre 2014, de la entidad de trabajo Makis C. A y que cursa al folio 148, y a la que el juzgador administrativo no le otorgó valor probatorio por “tratarse de una documental preconstituida por emanar unilateralmente del patrono, por carecer de firma de los trabajadores y de leyenda para determinar su contenido, sin especificaciones de horas de entrada y salida, y que no fue ratificada por la persona que la suscribe”, argumentación ésta, que aunque no se corresponde la última parte de la argumentación del juzgador, por cuánto dicha prueba no entra en la categoría indicada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser una prueba emanada de un tercero; en modo alguno el resto de la argumentación, contraría el derecho o los hechos, siendo que efectivamente el juzgador administrativo aplica uno de los Principios procesales de la Prueba: el Principio de Alteridad de la Prueba, el cuál no puede ser violado, y éste ha sido definido por el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, de la manera siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración ”; así lo ha señalado en numerosas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión de fecha:31-03-2011, caso: DANI RAFAEL VALOR, Vs. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) donde se sostuvo lo siguiente:
“….8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano DANI VALOR y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).
Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. “( remarcado de este Tribunal)
Por lo que en sintonía con dicha decisión, y siendo además que la representación judicial de la entidad de trabajo con dicha prueba pretende demostrar un hecho negativo, tal como lo señala en su escrito de pruebas en sede administrativa, afirmando que con el Control de Asistencia se evidencia que no asistió a trabajar, por lo que no se constata en modo alguno que haya incurrido el Inspector del Trabajo, en el Falso Supuesto alegado. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a la valoración de la documental marcada con la letra “E” referida a la copia fotostática de recibo de pago de fecha 15-11-2014, N° 040763 suscrito por la ciudadana Araujo Griselda, en señal de recibido y que cursa al folio 166 en copia y al folio 243 en original, de este expediente, y que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio al haber sido impugnada en fecha 19-12-2014; por la parte accionada, por tratarse de copia simple; y la entidad de trabajo no insistió, consignando su original, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Al respecto, es preciso indicar que la mencionada prueba es una copia presentada en sede administrativa, de documento privado, el cuàl de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio sin son impugnadas por la parte contra quien obra, en este caso, la trabajadora. De las actas procesales se evidencia al folio 21 de este expediente, en la copia certificada del acto administrativo, que en la narración que hace el juzgador administrativo de todo el recorrido del procedimiento indicó: “ Corre inserto del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y seis( 76) del expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, de fecha 09/12/2014, promovido por la parte accionante.
Riela al folio setenta y siete (77) del expediente, auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante el cuàl se admiten las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 15/12/2014, se dejó constancia que los días jueves 11 y viernes 12 de Diciembre de 2014, no hubo despacho, por lo que dichos días no se computaran para los lapsos procesales. “
Y al folio 21 vuelto de este expediente, se observa en la continuación de la narrativa del juzgador administrativo:
“ Cursa al folio ochenta y cuatro (84) y vuelto del expediente, escrito de fecha 18/12/2014 , presentado por la parte accionada, mediante la cuàl procede a tachar los testigos promovidos por la parte accionante y solicita no se le de valor probatorio a la documental que cursa al folio 67 por ser copia simple…”
Se verifica así que la Entidad de trabajo promovió pruebas en la Inspectoria del Trabajo en fecha martes 09 de diciembre de 2014, y corrió, como excepción de los días jueves 11 y viernes 12 de Diciembre de 2014 que no hubo despacho; y como lapso los días Miercoles10 de Diciembre de 2014, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17 y Jueves 18 de Diciembre de 2014, para que la parte accionada, es decir la trabajadora realizara impugnación de conformidad con la norma del artículo 78 de la LOPT y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente y donde este último señala la oportunidad de 5 días después de haberse presentado la prueba. La Trabajadora efectivamente presentó un escrito, en fecha 18 de Noviembre de 2014, dentro del lapso establecido legalmente, tal como se evidencia al folio 183 de este expediente, y aunque no impugnó la copia presentada, solicitó que: “no se le diera valor probatorio por que tiene procedimiento aperturado para el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el período que permaneció despedida injustificadamente además de ser copia simple”. Se constata que erradamente señala el juzgador administrativo que fue impugnada dicha prueba en fecha 19 de Diciembre del 2014, cuando lo correcto es en fecha 18 de Diciembre de 2014 y que solicitó no se le diera valor probatorio.
Ahora bien, es de destacar que la mencionada documental aún cuando está firmada por la trabajadora, y en el referido recibo se señala que tiene inasistencias los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de Noviembre de 20, ya quedó probado con el Acta de fecha: 11 de Noviembre de 2014, presentada por la misma Entidad de trabajo y que corre al folio 161 de este expediente, que la trabajadora acudió a la sede del Inspectoria en fecha: 04 de Noviembre de 2014, en busca de protección en virtud de presunto Despido, por tanto está probada la ausencia de los días señaladas en el recibo, la controversia radica en que la trabajadora indica que estaba despedida y la entidad de Trabajo alega ausencia sin causa justificada. Al concatenar la prueba documental del Acta de traslado de la Inspectoria, en fecha 11 de Noviembre de 2014 para el acto de Restitución de los Derechos de la Trabajadora, en la que fue reenganchada, con la prueba presentada por la entidad de Trabajo en la que introduce una Autorización para Despedir de la Trabajadora, al día siguiente del acto de la Restitución de la Trabajadora, es decir en fecha 12 de Noviembre de 2014, queda el mencionado recibo sin eficacia probatoria alguna, por cuanto las inasistencias, ya habían sido informadas en sede administrativa por la Trabajadora, producto del despido que alegó haber ocurrido en fecha 01 de Noviembre de 2014; quedando evidente para este Tribunal la inconducencia de la prueba por parte de la representación judicial de la entidad de Trabajo y aunque el Inspector del Trabajo desestimó la prueba por otros motivos erradamente, la mencionada prueba no tiene eficacia jurídica por lo que no se verifica que exista Falso Supuesto de Hecho ni de derecho. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a la valoración de la Prueba Marcada con la letra “F” referidas a planillas de relación de cobros del día 31-10-2014, cursante a los folios 167 y 168, se constata que el juzgador administrativo, estableció no otorgar valor probatorio; “ por no aportar nada con el hecho controvertido, pues visto la misma se evidencia relación de cobros como se refleja en la misma, más no de la facturación de mercancía por parte de la trabajadora, además solo señala el nombre Griselda sin el apellido a los fines de demostrar que se trata de la trabajadora y en otras ni siquiera nombre de la trabajadora; resultando impertinentes.”. Se constata de dicha prueba que violan el principio de Alteridad de la Prueba que ya fue explicado en acápites anteriores, al no estar suscrita ni haber participado en la misma la trabajadora demandada en sede administrativa, y además ser una prueba inconducente para demostrar los hechos alegados en sede administrativa, reflejando el mal manejo de las pruebas por parte de la entidad de Trabajo, no constatando en forma alguna el falso Supuesto alegado en contra del inspector. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a la valoración efectuada a las pruebas documentales marcada con la letra “G originales de facturas de cobro de la entidad de trabajo Makis C. A de la Caja Nº 000002, de fechas 31-10-2014; Nos. 00064452; 00064453;00064454; 00064455; 00064456; 00064457;00064458; 00064459; 00064460; 00064461; 00064462; 00064463; 00064464; 00064465; 00064466; 00064467; 00064468; 00064469; 00064470; 00064471; 00064472; 00064473; 00064474; 00064475, 00064476 y reporte Z de fecha 31-12-2014 (folios 72 al 76) y que el juzgador administrativo no le otorgó valor probatorio, estableciendo que: “si bien se evidencia que se trata de facturas fiscales, las mismas no es demostrativa que la trabajadora accionada dejó de facturara mercancía al momento de realizar el cobro, pues no señala el nombre de la cajera; a los fines de determinar que fueron facturadas por la trabajadora accionada, además en el escrito de solicitud no señala el numero de caja en la que facturó ese día, solo demostrativa de facturación de productos vendidos; resultando impertinente.”, nuevamente este Tribunal ratifica que las mencionadas pruebas violan el principio de Alteridad de la Prueba, la Trabajadora no participa en la creación de dicha prueba, mal puede oponerse a la misma, o que pruebe un hecho negativo, las mencionadas documentales no prueban en modo alguno que la trabajadora haya dejado facturar unos productos, con las mismas se verifican unos pagos y cobros fiscales y un seriado de facturas, por lo que se ratifica la inconducencia de la prueba para demostrar los hechos alegados, no verificando en forma alguna el Falso Supuesto alegado. ASI SE ESTABLECE
En relación a la declaración de Testigos en sede administrativa, la parte hoy accionante en nulidad alega: “…que no otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales porque según su criterio las preguntas fueron sugestivas (no existiendo prohibición en el proceso laboral). Siendo ello así, cómo podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. “
De las actas procesales, se verifica en las copias certificadas del acto administrativo impugnado al folio 23 y vuelto la valoración que le otorga el Inspector del trabajo a las declaraciones testimoniales ofrecidas, de la siguiente manera:
“Acta de declaración de testigo de fecha: 18/12/2014 en la persona de Linares Toro Rosario Mariane, titular de la cédula de identidad Nª 18. 458.508 (folio 80). Vista la realidad de la presente declaración no se le otorga valor probatorio pues de autos se desprende que se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo tachada por la parte accionada, al tener interés en el presente caso siendo representante del patrono, tal y como consta en autorización otorgada por el representante Legal de la entidad de trabajo, que riela al folio Veintiséis (26) del expediente, por lo que se desestima su declaración.”

Al Vuelto del folio 202 del expediente cursa la copia certificada del acto Administrativo enviada por la Inspectoria del Trabajo, donde se desprende en la narración que hace del proceso el juzgador administrativo que establece lo siguiente:
“cursa a al folio ochenta y cuatro (84) y vuelto del expediente, escrito de fecha 18/12/2014, presentado por la parte accionada, mediante la cuál procede a tachar los testigos promovidos por la parte accionante y solicita no se le de valor probatorio a la documental que cursa al folio 67 por ser copia simple. Además alegó que los documentos que corren inserto del folio 68 al 76 no fueron ratificados por testigos.”

También observa esta juzgadora de las actas procesales, que al folio 179 vuelto, se encuentra en copia certificada el acta levantada en fecha: 18 de Diciembre de 2014, en sede administrativa, con la declaración de la ciudadana: LINARES TORO ROSARIO MARIANE, y en la que al final de la declaración quedó asentado lo siguiente:
“En este la parte trabajadora solicita el derecho de palabra y expone: “Quiero dejar constancia que la ciudadana Rosario Linares por ser encargada, solicito muy respetuosamente no se le de valor probatorio en este procedimiento, establecido así en la LOPTRA y en el CPC”. En este estado la parte patronal solicita el derecho de palabra y expone: “Insisto en la valoración del testimonio de la ciudadana Rosario Linares, por cuánto la misma en ningún momento funge en la empresa como representante del patrono.” Es Todo.”

De las actas procesales evidencia quien juzga, en las copias certificadas del expediente administrativo enviado por la Inspectoria del trabajo que cursan de los folios 95 al 211 de este expediente, y específicamente al folio 123 que en el acto realizado en fecha 04 de Diciembre de 2014 por ante la sede de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Valera en el acto de la Contestación a la Solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la trabajadora GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, estuvo la entidad de Trabajo representada por la Ciudadana: ROSARIO MARIANE LINARES TORO, titular de la cédula de identidad Nª 18. 458.508, en su carácter de ENCARGADA de la entidad de Trabajo, y al folio 124 cursa Carta Poder otorgada a la mencionada ciudadana por el Ciudadano: ANTONIO RAMON SIMANCAS MONTILLA en su carácter de Representante Legal de la Empresa MAKIS C.A., lo cuàl evidencia la inhabilidad para testificar por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, en aplicación analógica, por preveerlo así el artículo 5 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser representante del patrono, echando por tierra los falsos alegatos de la representación legal de la Entidad de Trabajo, y aún cuando el juzgador administrativo, indica que fue tachada por la representación de la trabajadora en fecha 18 de Diciembre de 2014, dentro del lapso legal previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dado despacho los días Jueves 11 y Viernes 12 de Diciembre de 2014 el órgano administrativo, tal como se evidencia a l folio 177 de este expediente, transcurriendo desde que presentó las pruebas la parte accionante y admitidas por la Inspectoria, en fecha 09 de diciembre de 2104: los días Miércoles 10, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17 y Jueves 18, fecha ésta última en que presenta la trabajadora, la solicitud de tacha, con lo cuál queda en evidencia la falsa afirmación de la parte accionante de haber sido propuesta la Tacha en forma extemporánea; no constando en actas procesales que se hubiese abierto el procedimiento de Tacha, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que le corresponde su tramitación al órgano administrativo, sin embargo, aún cuando no se tramitó la Tacha, es irrelevante no haberla tramitado, en virtud de ser evidente la Inhabilidad de la testigo prenombrada al ser representante del patrono en el mismo procedimiento en el que se emite el Acto Administrativo hoy impugnado, razón por la cuàl se verifica que la Inhabilidad acordada por el juzgador administrativo se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe falso supuesto en la argumentación del Inspector del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial del ciudadano: LAMOS BRICEÑO EDGARDO GABRIEL, el juzgador administrativo, tal como se evidencia al folio 23 de este expediente, estableció lo siguiente:
“Vista la realidad de la presente declaración no se le otorga valor probatorio, pues si bien es cierto, dio contestación reconociendo que la trabajadora faltó a su sitio de trabajo los días 4,05,06,07, 08 de noviembre de 2014 y el no cobro de productos el día 31-10-2014; no es menos cierto que las preguntas fueron sugestivas que indicaron al testigo la respuesta, pregunta tercera ¿ Diga el testigo si la ciudadana Griselda Araujo fue a trabajar los días martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y sábado 8 de noviembre de 2014? Contestó: “No fue a trabajar”, negando el testigo la respuesta sin fundamentar la negativa a los fines de demostrar el conocimiento de los hechos ocurridos, aunado al hecho que al contestar la pregunta cuarta, ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Griselda Araujo justificó las faltas a su trabajo? Contestó: “No estoy enterado de eso”. Existiendo duda al que decide, como le consta que faltó los días mencionados y no sabe si los justificó o no, bastándose a si misma, dicha prueba debiendo ser sustentada con otros medios probatorios (documentales), no existiendo el mismo; razón por la cuàl se desestima, por ser insuficiente para determinar las faltas de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.”
Al folio 180 y su vuelto del expediente, se verifica del Acta levantada de la declaración del ciudadano: EDGARDO GABRIEL LAMOS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nª 19.286.898, y en la declaración del referido testigo, el mismo señala al responder la pregunta Quinta, que estuvo presente en los hechos, por tanto es testigo presencial, y en relación a las ausencias de la trabajadora los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2014, ya se ha establecido, existe un Acta de fecha 11 de Noviembre de 2014 para la Restitución de los Derechos Infringidos de la Trabajadora por presunto Despido, quién ocurrió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2014 y Denunció el Despido, verificándose que la Entidad de Trabajo acudió en fecha posterior al Reenganche de la Trabajadora, es decir un día después, a solicitar una Autorización de Despido por haber incurrido presuntamente la Trabajadora en Falta Grave que impone la relación de trabajo y Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La Ausencia de la trabajadora no es un hecho controvertido en sede administrativa, siendo probado por la misma Entidad de Trabajo, con el Acta de la Restitución de la Inspectoria, que la trabajadora estuvo ausente durante los días señalados, por encontrase en un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo reenganchada el día
11 de noviembre de 2014, acatando la Entidad de Trabajo, la orden de Reenganche, negando el Despido y solicitando se la apertura de la etapa probatoria y al día siguiente intenta un procedimiento de Autorización para Despedir a la trabajadora.
Ahora bien con respecto a la argumentación de preguntas Sugestivas, verifica esta juzgadora al folio 180 del expediente, en las copias certificadas de la Declaración testimonial del Ciudadano LAMOS BRICEÑO EDGARDO GABRIEL, las preguntas TERCERA Y CUARTA fueron realizadas y contestadas de la siguiente manera:

“TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si la ciudadana Griselda Araujo fue a trabajar los días Martes 4, Miércoles 5, Jueves 6, Viernes 7 y Sábado 8 de noviembre de 2014?” y contesto. “No fue a trabajar”.

“CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Griselda Araujo Justificó las faltas a su trabajo?” y contesto. “No estoy enterado de eso”.

Respecto a las preguntas sugestivas, el Autor Hernando Devis Echandía en la obra: “Teoría General de la Prueba Judicial” Pág.117, estableció:
“Como lo expresa Framarino del Malastesta, “no toda sugestión, se presenta como violatoria de la libertad subjetiva del testigo y como medio dirigido a obtener la desviación de la verdad, por lo cual no toda sugestión es ilícita”; y pones los ejemplos de cuando el testigo omite los hechos que interesan a la parte y esta te llama la atención para que declare sobre ellos, y de cuando se le recuerda“ ”Una fecha, una circunstancia o un hecho para que pueda volver al camino de la verdad”, si su memoria flaquea, excitando su interés hacia ese tema o despertando su recuerdos. Estamos de acuerdo con el ilustre profesor italiano. No aceptamos, por esta razón, el concepto de que la no sugerencia consista en “evitar que las preguntas contengan los hechos (pertinentes) que deben ser manifestados por los declarantes”; creemos que las preguntas deben referirse a los hechos pero sin suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de la manera que influyan en esta, como el mismo autor lo reconoce más adelante…
Como dice COUTURE: “Cierta cifra de sugestibilidad parece inevitable y debe ser examinada en concreto con relación a cada pregunta y de acuerdo a las circunstancias del caso."

El autor Henríquez la Roche señala: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.
Y el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella.
Observa quien aquí juzga, de las preguntas formuladas por la representación de la Entidad de Trabajo en sede administrativa, al mencionado ciudadano, en la pregunta Quinta, tal como se evidencia al folio 180 del expediente, se lee:
¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Griselda Araujo tuvo un problema en la empresa en fecha viernes 31 de Octubre de 2014, sobre la no facturación de dos productos a una cliente y que conocimiento tiene de tales hechos? Contestó: “Si yo estuve presente en ese hecho, yo estaba trabajando, me tocaba cubrir al mediodía con ella en la caja, ayudarle en la caja, cuando la señora Rosario la llamo a la oficina y le preguntó de porqué no había facturado esos productos, la señora Rosario le dijo a la Señora Griselda que revisara el rollo de la máquina Nº 1 lo cuál estaba solamente la lima eterna, me llamó a la oficina y me dijo que yo mismo revisara el rollo y revise y los productos que no estaban facturados era un desinfectante y sache de novex ”
Igualmente se observa que la trabajadora solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito muy respetuosamente no se le de valor probatorio en este procedimiento a la testimonial ofrecida por el ciudadano Edgardo Lamos, por cuanto es parte interesada en el presente procedimiento” La parte patronal insistió en su valoración.
De la mencionada declaración se evidencia el aporte que le hace el apoderado de la entidad de trabajo al testigo, era éste (testigo) quién debía informar los detalles del día en que ocurrieron los hechos y en que consistió la falta, la cuál era la presunta no facturación de productos, todo lo cuál fue señalado en la pregunta, por lo que en sintonía con los doctrinarios mencionados, entiende quien juzga, que la referida pregunta formulada al testigo promovido y evacuado por el apoderado de la entidad de Trabajo, contiene sugestividad, ya que no evitó suministrar demasiados detalles y no debió sugerir la respuesta de la manera que influyan en ésta, y adicionalmente en relación a las ausencias de la trabajadora, ya ha sido establecido que las mismas habían sido reconocidas, con la prueba documental relativa al acta de ejecución de reenganche, de fecha 11/11/2014, donde se evidencia el motivo de éstas ausencias fue el inicio de un procedimiento de Reenganche y cobro de Salarios Caídos intentado por la trabajadora en fecha 04 de Noviembre de 2014, mientras que la entidad de Trabajo inicia el procedimiento de autorización para despedir en fecha 12 de Noviembre de 2014. De tal manera que la valoración del juzgador administrativo es de la libre apreciación soberana y regulada por la sana crítica, y aún cuando sostiene que a su criterio la sugestividad se encuentra en las preguntas Tercera y Cuarta, dicha sugestividad para este Tribunal se evidencia en la pregunta Quinta, no habiendo ninguna otra prueba dentro de las actas que permita concatenar con este testimonio las faltas que fueron alegadas por la entidad de Trabajo contra la trabajadora, por lo que el testimonio carece de validez al haberle aportado los detalles de la respuesta, no pudiendo verificarse el falso Supuesto en la decisión del juzgador administrativo. Así se establece.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana: MEJÍA SANTOS MARÍA DANIELA, se desprende de la valoración del juzgador administrativo, tal como se evidencia al folio 23 vuelto de este expediente, que estableció lo siguiente:
“Vista la realidad de la presente declaración no se le otorga valor probatorio, por no conocer de manera directa los hechos y existir contradicción., pues afirma en la pregunta tercera que la trabajadora faltó a su sitio de trabajo el sábado 08 de noviembre de 2014, y en la repregunta primera señala que labora de lunes a viernes; al contestar la pregunta tercera¿ Diga el testigo si la ciudadana Griselda Araujo fue a trabajar los días martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y sábado 8 de noviembre de 2014? Contestó: “No, ella no fue sábado primero”. Repregunta primera ¿Diga la testigo que jornada de trabajo cumple en la entidad de trabajo Makis C. A? contestó “De lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12 y de 1:30 p.m. a 6” Segunda Repregunta ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Griselda Araujo trabajó el día 01 de noviembre si usted no laboró los días sábado 01 y domingo de noviembre de 2014? Contestó: “Yo llegué el lunes a trabajar y ella estaba asistente del día sábado”. En relación al no cobro de productos, no se le otorga valor alguno por evidenciarse que no tiene conocimiento directo del hecho al contestar la pregunta Quinta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Griselda Araujo tuvo un problema en la empresa en fecha viernes 31 de Octubre de 2014, sobre la no facturación de dos a una cliente y que conocimiento tiene de tales hechos? Contestó: “Pues de eso no sé, porque yo estaba almorzando, cuando yo llegué conseguí la caja cerrada, escuché los comentarios pero no estaba presente en el hecho”, razones por las cuales su declaración se desestima. ASI SE ESTABLECE. “

Al folio 181 y su vuelto del expediente, se evidencia del Acta levantada de la declaración de la ciudadana: MARIA DANIELA MEJÍA SANTOS, titular de la cédula de Identidad Nª 20.038.750, que en la declaración de la referida testigo, la misma señala al responder la pregunta Quinta, que ya se estableció ser pregunta Sugestiva, que no estuvo presente en el momento en que ocurrió la presunta no facturación de dos productos, por cuánto se encontraba almorzando, de manera tal que no es una testigo presencial del hecho, y en relación a las ausencias de la trabajadora los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2014, como ya se ha establecido existe un Acta de fecha 11 de Noviembre de 2014 para la Restitución de los Derechos Infringidos de la Trabajadora por presunto Despido, quién ocurrió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2014 y Denunció el Despido, verificándose como ya se ha establecido la Entidad de Trabajo acudió en fecha posterior al Reenganche de la Trabajadora, es decir un día después, a solicitar una Autorización de Despido por haber incurrido presuntamente la Trabajadora en Falta Grave que impone la relación de trabajo y Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, razón por la cuál no evidencia esta juzgadora que haya incurrido el juzgador Administrativo en un Falso Supuesto al no valorar la declaración de este testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la testimonial del ciudadano: MORENO GONZALEZ CARLOS, se desprende de la valoración del juzgador administrativo, tal como se evidencia al folio 24 de este expediente, que estableció lo siguiente:
“Vista la realidad de la presente declaración no se le otorga valor probatorio, por no conocer de manera directa los hechos y existir contradicción., pues se evidencia que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, sus contestaciones son vagas, no fundamenta las negativas, al contestar la pregunta quinta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Griselda Araujo tuvo un problema en la empresa en fecha viernes 31 de Octubre de 2014, sobre la no facturación de dos productos a una cliente y que conocimiento tiene de tales hechos? Contestó: “Bueno de saber si supe, porque en el momento que paso yo estaba almorzando de 12 a 1:30 p.m. y cuando llegué la caja estaba cerrada”, ASI SE ESTABLECE.”

Al folio 182 y su vuelto de este expediente, se verifica del Acta levantada de la declaración del ciudadano: CARLOS MORENO GONZÁLES, titular de la cédula de Identidad Nª 15.188.600, que el referido testigo, señala en la respuesta a la pregunta Quinta, la cuál ya se estableció ser pregunta Sugestiva, que no estuvo presente en el momento en que ocurrió la presunta no facturación de dos productos, por cuánto se encontraba almorzando, de manera tal que no es un testigo presencial del hecho, y en relación a las ausencias de la trabajadora los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2014, como ya se ha establecido existe un Acta de fecha 11 de Noviembre de 2014 para la Restitución de los Derechos Infringidos de la Trabajadora por presunto Despido, quién ocurrió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2014 y Denunció el Despido, verificándose como ya se ha establecido la Entidad de Trabajo acudió en fecha posterior al Reenganche de la Trabajadora, es decir un día después, a solicitar una Autorización de Despido por haber incurrido presuntamente la Trabajadora en Falta Grave que impone la relación de trabajo y Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, razón por la cuàl no evidencia esta juzgadora que haya incurrido el juzgador Administrativo en un Falso Supuesto al no valorar la declaración de este testimonio ni de los otros promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- En cuanto al VICIO DE INCONGRUENCIA JURÍDICA: Denuncia la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio, en virtud que el “escrito de pruebas, y pruebas documentales, señalamos el objeto y razón de la prueba, donde el Inspector liberadamente, señala “se desecha porque no aporta nada al procedimiento...”, no se le otorga valor probatorio demostrativo???, Sin motivos ni fundamentos, y los pocos fundamentos esgrimidos son Vagos y Ambiguos, dada la manera inadecuada e inequívoca de la apreciación y valoraciones de las pruebas en un franco desconocimiento de la Ley”.
Observa quien juzga, que de manera genérica, la parte accionante señala, que el Inspector del Trabajo desechó las pruebas presentadas, sin especificar cuál prueba fue la que se desechó, afirmando que no aporta nada al procedimiento; entiende este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte accionante se refiere en forma general a todas las pruebas documentales promovidas en sede administrativa, verificando de las actas procesales, en la copia certificada del Acto Administrativo impugnado que corre inserto de los folios 20 al 26 del expediente, que en el análisis que hace el juzgador administrativo del material probatorio ofertado por la accionante, transcrito en acápites anteriores, y que ya se efectúo el análisis detallado por esta juzgadora cuando se revisó la denuncia del Vicio de Falso Supuesto, no encontrando en modo alguno que el juzgador administrativo no haya establecido los motivos y fundamentos para desechar las pruebas documentales presentadas por la entidad de Trabajo, ratificando que el manejo de las pruebas en sede administrativa, no fue el adecuado, siendo necesario plantearse al momento de iniciar el procedimiento administrativo cuales con las pruebas conducentes y apropiadas para demostrar los hechos que se alegan.
La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nro. 00240/2008, de fecha 27 de febrero de 2008, sobre la definición del vicio de incongruencia en los siguientes términos:
“… que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y, por ende ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esta manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso…”

Y en anterior oportunidad, la misma Sala en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar) aclaró que:
“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]“.

De este criterio jurisprudencial se infiere que la Incongruencia se produce cuando no hay relación entre lo decidido y lo debatido en el proceso, manteniendo que en el proceso administrativo el análisis y la argumentación no es tan exhaustiva como en el proceso jurisdiccional. En el presente caso se observa que contrario a lo denunciado por la accionante, el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada cumpliendo con el principio de exhaustividad y resolvió y sobre todo lo alegado en el libelo, en la contestación y valoró las pruebas documentales presentadas por la parte accionante a su entender, valoración que no coincide con lo peticionada por la promoverte en sede administrativa, sin embargo no se verifica la incongruencia, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el presente vicio. Así se decide.
6.- En cuanto al alegato del VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y MALA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO: señaló la parte accionante que el acto impugnado: “…vulneró las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 27, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros; “ y que serian debidamente demostrados en la fase probatoria.
Observa quien juzga que las normas constitucionales señaladas por la representación judicial de la parte accionante como violentadas, están referidas: el artículo 26 al derecho al acceso a la justicia y la Tutela Judicial efectiva, el articulo 27 el Derecho al Amparo, el articulo 49 el derecho a la defensa y el debido proceso, el articulo 51 el Derecho de Representación o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y el articulo 257 refiere a que el proceso judicial constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que pueda evidenciar la forma como haya sido probado en autos que se hayan violentados tales derechos constitucionales, ni que haya aplicado erróneamente tales artículos el juzgador administrativo, ni tampoco indica la accionante cuales principios del Derecho fueron mal aplicados; y como ya se sostuvo, en el primero de los Vicios denunciados relativo a la Violación al Derecho a la defensa y al Debido proceso, se analizó la improcedencia de tal alegato, aunado a que no está comprobado que se la haya negado el acceso a la justicia, y que la Tutela Judicial no aplica para las actuaciones administrativas, y adicionalmente tampoco ese proceso administrativo guarda relación con el Derecho al Amparo denunciado; ni el Derecho a dirigir peticiones ante la autoridad administrativa se evidencia haya sido violentado, ni que el proceso no se haya se haya utilizado para la obtención de la justicia, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales enunciados en autos. Así se decide.
7.-En cuanto a la Denuncia del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO: alegó la parte accionante:
“…El procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en Valera, previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue mal aplicado por el suscrito Inspector del Trabajo, el Juzgador incurre en errónea interpretación, en los graves vicios denunciados como son: “Vicio de Falso Supuesto”, “Vicio en Violación al debido proceso y derecho a la defensa”, “Vicios en apreciación de las pruebas, “Vicio de Incongruencia Jurídica”, “Vicio de Inmotivación de la Providencia” y los demás denunciados al otorgar una aplicación indebida contraria a la Ley, que de acuerdo a los hechos denunciados al otorgar una aplicación indebida contraria a la Ley, que de acuerdo a los hechos denunciados vulnera la tutela efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa MAKI´S, C.A., previsto en nuestra Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, 27, 49 y 257; al emitir el Juzgador Administrativo tan temeraria providencia administrativa, deja en estado de indefensión a mi representada al no valorar las pruebas presentadas en su defensa, tras una apreciación tergiversada de los argumentos, los hecho y derecho esgrimidos en nuestra defensa en el procedimiento administrativo respectivo, al establecer unas presunciones de las pruebas presentadas sin oposición alguna, violación inédita de los preceptos constitucionales, que constituye un exabrupto jurídico y así pido sea declarado por este Tribunal. “
Observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la representación de la entidad de trabajo, es subsumido nuevamente en los alegatos explanados para los anteriores Vicios denunciados y los cuales ya fueron debidamente resueltos, siendo oportuno establecer que la clasificación de los vicios en el ámbito Contencioso Administrativo, se realiza en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad. Los primeros están referidos a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional. Correspondiendo a la parte accionante demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Ahora bien, cabe señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración Constitucional puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.
La pretensión que la parte accionante de nulidad alega es la vulneración de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 256 numeral 1 establecidos en nuestra Carta Magna los cuales ya fueron analizados en la primera y sexta denuncia que realizó la entidad de Trabajo. Tampoco señaló de qué forma fue mal aplicado por el Inspector del Trabajo, el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el referir que el juzgador administrativo “incurre en errónea interpretación, en los graves vicios denunciados como son: “Vicio de Falso Supuesto”, “Vicio en Violación al debido proceso y derecho a la defensa”, “Vicios en apreciación de las pruebas, “Vicio de Incongruencia Jurídica”, “Vicio de Inmotivación de la Providencia”, cada una de esas peticiones ya han sido resultas en esta decisión, razón por la cuál no se constata la denuncia de Inconstitucionalidad del acto alegada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2016-024, de fecha 02/03/2016, contenida en el expediente No.070-2014-01-00744. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante indicó en su escrito de fundamentación presentado en fecha 09 de febrero de 2018, que la Juez se limitó analizar y ratificar los vicios cometidos por el juzgador Administrativo contenido en la referida providencia al efectuar un análisis de todo y cada uno de los vicios denunciados y de las incongruencia jurídicas cometidas en esa instancia y que las mismas se encuentran en el expediente administrativo, en la pruebas que presentaron en su defensa, testimoniales y documentales en franca violación de la normativa laboral y sistema de valoración de pruebas, admitir una tacha de testigos sin haberse llevado el procedimiento, desechar medios de prueba sin haber sido impugnados, haber asumido la juez recurrida actos y situaciones que no fueron opuestas ni objeto de debate administrativo.
Que fueron varias las causales invocadas para la calificación de despido y que no fueron invocadas para la calificación de despido de la trabajadora las cuales no fueron desarrolladas en la sentencia recurrida, ya que manifiesta que la instancia administrativa presentaron y reprodujeron faltas al trabajo por falta de la trabajadora desde el 04/11/2014 al 08/11/2014, 05 faltas injustificadas quien encontrándose presente no negó, no desconoció ni justificó las faltas, así como la no facturación de productos que como cajera debió haber facturado en fecha 31/10/2014, no desmintiendo tales hechos ni negaron las faltas a su trabajo.
Que en actas procesales se encuentra el expediente administrativo en copias certificadas en donde señala que se demuestran todos y cada uno de los vicios y que no fueron revisados ni analizados por la Jueza recurrida.
Que la Impugnación a que hace referencia la jueza recurrida se trata de una diligencia producida irregular que no contiene la palabra impugnación o desconozco, y que la jueza incurre e los mismo vicios del juzgador administrativo, asumiendo una posición defensiva favor de la trabajadora, desconociendo los medios de pruebas que no fueron objeto de ataque personal o desconocimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo MAKIS, C.A. contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 07 de octubre de 2016, se recibió escrito de subsanación de demanda de nulidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano por la abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo MAKIS, C.A., asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa No.070-2016-024, de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00744, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido en contra de la ciudadana GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU.
Se admite en fecha 10/10/2016 y transcurridos los lapsos respectivo y libradas las correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2017, presentado la parte demandante escrito de pruebas y en fecha 19 de mayo de 2017 la tercera interesada presentó escrito de oposición a las misma.
En fecha 24 de mayo de 2017, presento de forma escrita los informes Abogada MILAGROS PADILLA, en el carácter de apoderada judicial de la empresa MAKIS C.A. Y en fecha 01 de junio de 2017 la tercera interesada ciudadana GRISELDA ARAUJO.
En fecha 04 de agosto de 2017 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios 10, 11 y 12 del expediente contentivo del recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Puesto que la apelación se basa mayormente en que la jueza incurrió en los mismos vicios que el juzgador administrativo. En este sentido procede esta alzada a analizar los vicios denunciados.
Con relación al vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa denuncia la parte accionante que toda vez que promovió pruebas, alegatos y defensas que demostraron de manera fehaciente la falta incurridas por la trabajadora
Con respecto a esta denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente 49, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la empresa Makis C.A.; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo. Para decidir se considera que éstos aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos, pruebas y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo tuvo acceso a presentar la denuncia así como se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, independientemente de la apreciación que pudiera darle el órgano administrativo, lo que todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Estando en concordancia con lo decidido por el Tribunal a-quo. Así se decide.
Con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA, por no presentar una parte narrativa, motiva ni dispositiva, sino que el juzgador baso su decisión en un desglose de las actas, desestimando nuestras defensas y oposiciones y desechando todas nuestras pruebas.
Para decidir, sobre el vicio de inmotivación denunciado observa este Tribunal, que la parte demandante lo fundamenta básicamente en la forma como fue redactada la providencia administrativa y que en la misma no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas.
Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia motivación del acto independientemente de la forma presentada se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye inmotivación el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo que el inspector de trabajo no solo emitió una consideración general respecto a las pruebas aportadas por cada una de las partes sino que procedió a desglosar cada una y a dar una apreciación detallada de cada una de ellas analizando los hechos, alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte trabajadora.
. En este sentido esta alzada concluye en efecto, al revisar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo analizó todas y cada unas de las pruebas presentadas el valor que le merecen, el contenido de las mismas y la apreciación que se merecen según su criterio; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa no incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo motivó su decisión; razones éstas por las cuales este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
VICIO DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS puesto que denuncia la parte apelante que el juzgador vulnero la tutela efectiva y el sistema de valoración de las pruebas en nuestro sistema laboral tomando una actitud defensiva hacia la parte trabajadora esgrimiendo defensas que ni siquiera fueron opuestas por la trabajadora
Como ya especifico la Juez Aquo la tutela judicial efectiva está garantizada para los procedimientos llevados ante los órganos jurisdiccionales y no administrativo como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de allí que debe desestimar la denuncia. Y con relación al sistema de valoración de pruebas, es potestativo del juzgador del Tribunal a-quo mencionó la sentencia Nº 14 de fecha 25/01/2012, de la Sala de Casación Social donde establece la potestad que tiene el Juzgador de dar su apreciación a las pruebas siempre y cuando no implique un abuso del derecho y de la revisión de la providencia administrativa impugnada a los fines de cumplir con el deber de garantizar la justicia esta alzada observa que yerra la demandante de autos en su afirmación de que las pruebas por ella aportadas fueron esgrimidas en defensa de la trabajadora sino que de la apreciación dada por el órgano administrativo inclina la balanza a demostrar que la trabajadora no se encontraba incursa en las causales de despido denunciadas, habida cuenta que el Inspector del trabajo que independientemente de la impugnación o no de las partes es deber del juzgador aplicar el derecho y desestimar lo que a su juicio o se encuentre enmarcado dentro del ordenamiento jurídico. En el caso de marras, el Inspector del Trabajo se refiere a las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo (demandante de autos), empero no las valora por considerar que no demuestran los hechos alegados por ésta. En efecto, con el reconocimiento de la relación laboral que hizo la parte accionada en el procedimiento administrativo le correspondía a ésta probar el hecho alegado referido a la falta cometida tanto de la inasistencia así como de la falta de cobro de algunos artículos, siendo que los documentales presentados y las testimoniales presentadas no llenaron los extremos para lograr la convicción del juzgador administrativos así como tampoco de esta alzada. En este sentido, resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia por falta de apreciación de pruebas. Así se decide.

VICIO DEL FALSO SUPUESTO PUESTO. Manifiesta la parte patronal que el juzgador administrativo tergiverso el objeto y razón de los medios probatorios ofrecidos, dando otro concepto y contenido argumentado y desechando elementos fundamentales.
Según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Ahora bien, el vicio denunciado se fundamenta en que el Inspector del Trabajo tergiverso el objeto y razón de los medios probatorios, siendo que las pruebas presentadas fueron: 1) acta de ejecución del reenganche de fecha 11/11/2014 donde indicó el Inspector que esos hechos no se ventilaban por ante este procedimiento estando esta alzada de acuerdo con lo especificado. 2) acta de contestación al procedimiento de calificación de despido siendo desechada por el juzgador por considerar parte del proceso, lo que en consonancia con lo indicado por la Jueza A-quo por no considerar que se le dio una interpretación errónea. 3) escrito de solicitud a un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos donde se constata que la trabajadora en fecha 04/112014, interpuso el procedimiento no observando tergiversación en la interpretación administrativa. 4) control de asistencia del mes de noviembre de 2014 no otorgando valor probatorio por tratarse de una documental preconstituida unilateralmente del patrono, estado esta alzada de acuerdo con lo decidido por el Tribunal a-quo por violar el principio de alteridad de la prueba. 5) Recibo de pago del salario de fecha 15/11/2014, quien no otorga valor probatorio por haber sido impugnada-.encontrándose esta alzada de acuerdo con el Tribunal a-quo puesto que es un documento privado que carece de valor probatorio por ser impugnado. 6) planillas de relación de cobros del día 31/10/2014 el inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en este sentido, el Tribunal concluye que de acuerdo con el juzgador administrativo al no aparecer el nombre de la Trabajadora ni los faltantes 7) La Facturas de cobro de la entidad de Trabajo debidamente identificadas con sus números, el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatoriio, por cuanto las mismas no son demostrativas de que la trabajadora dejó de facturar productos, esta alzada concluye que en esta documental no aparece el nombre de la trabajadora ni la participación en la creación de la mismas.

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte apelante, el Inspector del Trabajo basó su análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, siendo la prueba por excelencia demostrativa de las faltas alegadas la asistencia del personal y esta se encuentra constituida como una prueba emanada solamente por el patrono y en ella no se evidencia la asistencia con firmas en originales de los trabajadores, así como tampoco las inasistencias ni de la trabajadora GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU ni de ningún otro. Y de las facturas presentadas no deja evidencia alguna de que existieron artículos que se dejaron de cobrar, así como tampoco se puede evidenciar la presunta falta de cobro de los artículos como lo alegó la parte patronal y de esta manera enmarcar la autorización del despido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras literales f, i y j; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente el inspector del Trabajo baso su decisión en los hechos probados. Así se decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA JURÍDICA: denuncia la parte demandante que el escrito de pruebas señalan el objeto y la razón de la prueba, cuando el Inspector señala que se desecha porque no aporta nada al procedimiento… se le otorga valor probatorio demostrativo.
En el orden indicado, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma, aplicable a las decisiones judiciales, encuentra su equivalente en el procedimiento administrativo en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece, que todo acto administrativo debe contener: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. De la lectura minuciosa del acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual corre inserto en copia certificada en las actas procesales, entre otros a los folios 20 al 26 del cuaderno de recaudos formado con el expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que, efectivamente, aun y cuando la autoridad administrativa que emite el acto impugnado expresa su opinión no otorgándole valor probatorio alguna de las pruebas todo lo decidido guarda relación con los hechos controvertidos relativos a calificar la supuestas faltas cometidas por la ciudadana GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU; hechos éstos sobre los cuales tenía el deber ineludible de pronunciarse, ora para considerarlos procedentes, ora para desestimarlos; de allí que, ante la presencia de expresión de los mismos, concluye este Tribunal que la providencia administrativa impugnada no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia, al haberse basado en las pretensiones deducidas de la reclamación administrativa. Así se decide.

Vicio de errónea interpretación y mala aplicación de principios fundamentales del derecho así como las normas legales y contractuales vulnerando las garantías constitucionales previstas en los articulo 49, 51, 257, 89 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela

Al respecto se debe constatar que como lo mencionó la Juez a-quo, el primero de los vicios denunciados fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual fue desestimado, por haber tenido la parte demandante libre acceso a presentar su respectiva denuncias sus alegatos y pruebas, sin que se haya violentado en forma alguna el derecho a ser oído y tenido un pronunciamiento sobre lo solicitado independientemente de que no haya sido a favor el fallo administrativo, abarcando así los artículos que fueron denunciados como supuesta violación a los derechos constitucionales. Así se establece
Y con relación al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el por la abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Querellante MAKIS, C.A. contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº contra la providencia administrativa Nº 070-2016-024 de fecha 02/03/2016 emanada de la Inspectoria del trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Valera. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo, siendo la una y siete minutos de tarde (1:07 p.m.)
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz