REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2018-000019
PARTE ACTORA: XIOMARA COROMOTO LINARES CADENAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA MILLA
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF: J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO en su Condición de Directora del Colegio
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos en la presente causa, este tribunal revisa las actas procesales y observa:
Corre inserto al folio 22 de la presente causa, que en fecha 10 de mayo de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO LINARES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.313.389,con domicilio en la avenida Isaías Medina Angarita, Sector Musabas, casa No 212, diagonal a la U. E Rosario Carrillo Heredia, Parroquia Chiquinquirá. Municipio Trujillo. Estado Trujillo; por medio de su Apoderada Judicial Abogada ANA CECILIA MILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.975, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto al folio 11 de la presente causa; contra la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO en su Condición de Directora del Colegio; con domicilio en la Avenida Laudelino Mejias con Avenida la Paz; al lado del Banco Industrial, Frente al Circuito Penal; Municipio Trujillo, estado Trujillo; el tribunal observa que el día y la hora para que tuviere lugar el inicio de la audiencia preliminar las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, verifico la presencia de las partes encontrándose presente solo La parte demandante XIOMARA COROMOTO LINARES CADENAS, identificada en autos, por medio de su apoderada judicial abogada ANA CECILIA MILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.975, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICAL, la parte demandada Entidad de Trabajo COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF: J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO en su Condición de Directora del Colegio
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF: J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO, fue legalmente notificada según la exposición del alguacil MIGUEL VENEGAS el cual corre al folio 19 y fijado por la secretaria según folio 21 de la presente causa; se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”
Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 1 y siguiente, este tribunal pasa a dictar sentencia subsumiendo los hechos en el derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante ciudadana XIOMARA COROMOTO LINARES CADENAS, identificada en autos, según la exposición de los hechos, alega que ingreso a laborar bajo dependencia de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF: J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO, en fecha 4/11/1.997, desempeñándose como secretaria, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:a.m a 3 p.m. DEVENGANDO UN ULTIMO SALARIO básico mensual de Bs 65.021,04. Hasta el día 3 de mayo de 2017, fecha en que voluntariamente renuncio a su trabajo.
SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones como demandante son las siguientes:
• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT (literal C) 570 días; 19 años de servicio por 30 días cada año a salario integral diario bs. 4.384,84 para un monto total de Bs. 2.499.358,80
• Intereses acumulados por un monto total de Bs. 61.015,91
• Demanda, vacaciones fraccionadas por un monto total de Bs. 52.618,12
• Demanda, bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs. 52.618,12
• Demanda, utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.87.696,87
• Demanda DIFERENCIA de beneficio de alimentación de los meses, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2016 Y ENERO Y FEBRERO del 2017 por un monto total de Bs. 86.880,00
• Demanda, DIFERENCIA SALARIAL de los meses, enero, FEBRERO. MARZO Y ABRIL 2017, por un monto total de Bs. 140.486,50
PARA UN TOTAL DE Bs. 2.980,674, 20
Por las razones antes expuestas, este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, lo que computado es un año tres meses de sus beneficios laborales y de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, este tribunal verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:
• 1.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE fondo de garantía de prestaciones sociales, del artículo 142 de la LOTTT literal c) por un monto total de Bs. 2.499.358,80, mas los intereses acumulados por un monto total de Bs. 61.015,91. De acuerdo a la narrativa de los hechos se observa que el demandante de autos, laboro 19 años 5 meses y 29 días; de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos; se declara con lugar el concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales, según el articulo 142 de la LOTTT literal c); que una vez verificado el monto a ultimo salario integral que el demandante de autos manifiesta haber ganado durante su relacion laboral cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.499.358,80); igualmente de la exposición de los hechos manifiesta la demandante de autos que recibió de la parte demanda como adelanto de prestaciones sociales y que reconoce como tal la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintinueve con noventa y tres céntimos (bs 61.329,93) la cantidad de Bs11.329, 93, en agosto del 2012 y la cantidad de Bs 50.000,00, en agosto del 2016, de las cuales este tribunal los descuenta de la cantidad total de prestaciones sociales e intereses QUEDANDO UN MONTO POR TAL CONCEPTOS DE Bs. 2.426.699,00, cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto.
• EN CUANTO AL CONCEPTO DE intereses acumulados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de autos y de acuerdo al deposito de ley; se declara con lugar el concepto de intereses; pero será pagado de acuerdo a la verificación del monto cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.015,91.). Así se decide.
2.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS; solicitadas por el demandante de autos, por haber laborado el demandante de autos 19 años 5 meses y 29 días, corresponde entonces la fracción de 5 meses y 29 días, la cual corresponde de acuerdo al articulo 196 de la lottt, se calculara en proporción a los meses completos de servicio durante ese año 2016-2017; la cual corresponden 15 MAS 15 ADICIONAL= 30 días X la fracción de 5 meses completos, ESO ES IGUAL 12,5 DIAS por el último salario devengado 3.507,87, para un total de Bs. 43,848,37, Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos declara con lugar el concepto vacaciones fraccionadas demandado en la presente causa. Así se decide.
3.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO; solicitadas por el demandante de autos, por haber laborado el demandante de autos 19 años 5 meses y 29 días, corresponde entonces la fracción de 5 meses y 29 días, la cual corresponde de acuerdo al articulo 192 de la lottt, UN TOTAL DE se calculara en proporción a los meses completos de servicio durante ese año 2016-2017; la cual corresponden máximo 30 días X la fracción de 5 meses completos, ESO ES IGUAL 12,5 DIAS por el último salario devengado 3.507,87, para un total de Bs. 43,848,37, Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos declara con lugar el concepto bono vacacional fraccionado demandado en la presente causa. Así se decide.
4.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.87.696, 87. Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 6, corresponde entonces la fracción de 5 meses y 29 días, la cual corresponde de acuerdo al articulo 131 de la lottt, UN TOTAL DE se calculara en proporción a los meses completos de servicio durante ese año 2017; la cual corresponden máximo 30 días X la fracción de 5 meses completos, ESO ES IGUAL 12,5 DIAS por el último salario devengado 3.507,87, para un total de Bs. 43.848,37, Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos declara con lugar el concepto POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas por un monto total de Bs 43.848,37Así se decide.
5.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DIFERENCIA de beneficio de alimentación de los meses, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2016 Y ENERO Y FEBRERO del 2017 por un monto total de Bs. 86.880,00; este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 6, declara con lugar el concepto; para un monto total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.86.880,00) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal conceptos. Así se decide.
6.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DIFERENCIA SALARIAL de los meses, enero, FEBRERO. MARZO Y ABRIL 2017, por un monto total de Bs. 140.486,50; este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 6, declara con lugar, por un monto total de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 140.486,50); cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.
Sumados todos los conceptos demandados por la terminación de la relación laboral; que corresponde a PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y declarados con lugar, que deberá el demandado de autos pagar al trabajador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal ascienden a un monto total, DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.846.626,30).
CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; por ser materia de orden público, este Tribunal forzosamente condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92; sobre la cantidad que por prestación de antigüedad la demandada de autos le adeuda al demandante, cantidad que asciende a Bs. 2.487.714,90, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por renuncia , el día 03 de mayo de 2017 hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, diferencia salarial, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 358.911,61; cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda -el 24 de MARZO de 2018- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; este cálculo éste podrá realizarse de acuerdo al principio de celeridad y economía procesal pudiéndose realizar dicha experticia bien por a) este mismo tribunal por ante el Banco Central de Venezuela, a través del módulo de información estadístico, financiera y cálculos, autorizado por el poder judicial en los términos indicados en la sentencia. b) de un solo experto designado por el Tribunal de causa, c) o al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno; la cantidad deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En las experticias ordenadas se ordenaran una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia por admisión de hechos y No operará el sistema de capitalización de los intereses.
Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por por la ciudadana XIOMARA COROMOTO LINARES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.313.389,con domicilio en la avenida Isaías Medina Angarita, Sector Musabas, casa No 212, diagonal a la U. E Rosario Carrillo Heredia, Parroquia Chiquinquirá. Municipio Trujillo. Estado Trujillo, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO en su Condición de Directora del Colegio; con domicilio en la Avenida Laudelino Mejias con Avenida la Paz; al lado del Banco Industrial, Frente al Circuito Penal; Municipio Trujillo, estado Trujillo;; A PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.846.626,30). TERCERO: SE CONDENA a la demandada COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ, RIF J-30216646-2, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ARAUJO; A PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES, Y A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en los conceptos demandados. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé.
Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 18 de mayo de 2.018. A los 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO
ABG. GERALDINE GODOY
SECRETARIA
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