REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : TP11-L-2018-000018
PARTE ACTORA: JHOANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ QUINTERO, JORGE RAMÓN BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXANDER SARMIENTO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.014.683, V.- 3.781.062 y V.- 13.759.309.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, titular de la cedula de identidad N° V-17.304.382, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.663.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA NACIONAL S. A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha nueve (09) de abril de Dos Mil dieciocho (2018) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, titular de la cedula de identidad N° V-17.304.382, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.663, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHOANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ QUINTERO, JORGE RAMÓN BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXANDER SARMIENTO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.014.683, V.- 3.781.062 y V.- 13.759.309, contra la entidad de Trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S. A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 11-04-2018, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Vacaciones y Bono Vacacional: Debe la parte actora (para cada demandante) señalar de manera exacta el monto que demanda por este concepto, por cuanto al momento de realizar el cálculo indica la cantidad de Bs. 32.079,88, no obstante en los folios 04, al vuelto de folio 05, y al vuelto del folio 07, señala un cuadro de cálculos donde indica Bono Vacacional y Vacaciones por la cantidad de Bs. 36.126,00. 2) En cuanto a las Utilidades: A) Debe la parte actora indicar de manera puntual el monto que demanda por cuanto al momento de realizar el cálculo para cada demandante, indica la cantidad de Bs. 45.157,49, no obstante a los folios 04, al vuelto del folio 05, y al vuelto del 07, al lado de los cuadros de Bono Vacacional y Vacaciones, está otro cálculo que señala como utilidades por el monto de Bs. 38.051,4. B) Debe la parte actora ( para cada demandante) indicar el salario normal promedio que tenía para el año 2015, y el salario que tenía para el año 2016, ya que el referido concepto se calcula en base al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho. 3) En cuanto a las horas extraordinarias diurnas: Debe indicar la parte actora el salario básico diario diurno, mes a mes, año a año, durante el tiempo que duró la relación laboral (para cada uno de los demandantes). 4) Útiles Escolares: Debe la parte actora (para cada demandante) indicar el salario básico que tenía al inicio oficial de los años escolares de los años 2015 y 2016. 5) En cuanto a las Prestaciones Sociales: Debe la parte actora indicar de manera exacta cual es el monto que demanda por el concepto de prestaciones Sociales, ya que indica Bs. 36.126,00 y esa misma cantidad también indica en el cuadro, que señala como Bono Vacacional, para cada uno de los demandante, e igualmente el cuadro de Prestaciones donde indica en total acumulado por prestaciones sociales al sumar los intereses, es otra cantidad distinta a la indicada como Bs. 36.126,00. Numeral 4° “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” Debe la parte actora indicar cual fue la fecha de su primer despido, por cuanto al vuelto del folio 02, indica que en fecha 11/01/2016, se ejecuta el reenganche, pero no señala la fecha en que fueron despedidos por primera vez cada uno de los demandantes. En fecha 07 de mayo de 2018, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en fecha 08 de mayo el Secretario Abogada HUBER GIL, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los once (11) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.