REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000554
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA LUCIANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.565.681
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.223.343, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.457.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO AQUILINO CHAVEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio civilmente divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.355.476
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de 2016, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 2 de mayo de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada herederos conocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHAVEZ PERDOMO, ciudadanos JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, ANDRES CHAVEZ NORIEGA y MARCIAL CHAVEZ. Asimismo, se ordenò librar un Edicto a los Herederos desconocidos, para que comparecieran ante este Juzgado en el termino de sesenta (60) días continuos a la última publicación, consignación y fijación que del mismo se hiciera en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, una vez constara en autos que la última parte se haga parte en el juicio y se hicieran parte en el mismo y expusieran lo que consideren conducente en relación a la presente demanda. En la misma fecha se libró el Edicto y se remitió a la Oficina de Atención al Público.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en 16 folios útiles las publicaciones en prensa del edicto librado el 02 de mayo del mismo año, dejando constancia posteriormente la secretaria Accidental Ana García que fijò el edicto en la cartelera del Tribunal conforme lo señala la parte in fine del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de septiembre de 2016.
La juez suplente designada abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día diez (10) de agosto de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, consignó las publicaciones de prensa en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS, del edicto librado el 02 de mayo de 2016, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de 2018. Años 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


Asunto: AP11-V-2016-000554