REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
209º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000038
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), de este domicilio en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el juzgado de Primaria Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo Nº 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre mil ochocientos noventa de (1890), bajo el Nº 56, modificados sus estatus sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de fecha octubre de do mil catorce (2014), bajo el Nº 245, Tomo 60-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nº G-20009997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LAURA HERANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CABRERA., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ZAMANT, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 13, tomo 146-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-316310612 y FUAD DOUEIHI FRANGIE, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.775.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ALIMENTOS ZAMANT, C.A y el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE.
En fecha 14 de febrero de 2017, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo consignó pago de emolumentos.
En fecha 01 de marzo de 2017 se dictó auto mediante la cual se ordenó librar las compulsas a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, se admitió reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo consigno pago de emolumentos.
En fecha 03 de abril de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2017, el Alguacil Titular Rafael Palima, consignó compulsas resultado negativo.
En fecha 18 de abril de 2017, el Alguacil Titular Ricardo Tovar, consigno compulsas resultado negativo.
En fecha 24 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran oficios al SAIME, CNE y SENIAT y sea nombrada correo especial.
En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT.
En fecha 02 de junio de 2017, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la compulsa librada y se ordenó librar nueva, solicitando los fotostatos respectivos.
En fecha 06 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de que se libre compulsa de citación.
En fecha 04 de abril de 2018, el Secretario dejó constancia que se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solicitó se imparta la respectiva homologación, consignó autorización y solicitó la devolución de los documentos originales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Visto el desistimiento del procedimiento expresado por la representación judicial de la parte actora, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue expresada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 11 de mayo de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la devolución de los originales, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos respectivos, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. TERCERO: En cuanto a la devolución de los originales, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos respectivos, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

AP11-M-2017-000038