REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004549

PARTE ACTORA: LIBIA ELIZABETH ROJAS PEÑA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.755.353

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Visto que por Distribución realizada en el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Mayo de 2018, siendo las 10:00 A.M., por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar en el presente expediente, este Juzgado deja consta de la incomparecencia a esta audiencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, después de leer minuciosamente el presente expediente, observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 14 de Noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró La Falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, remitiéndose una vez vencido los lapsos legales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2012.

2). En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que el Poder Judicial Tiene Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana LIBIA ELIZABETH ROJAS PEÑA contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ordenando las notificaciones respectivas, según se evidencia del oficio de remisión cursante a los auto al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, no obstante dicho requerimiento no se observa de autos que se haya cumplido.

3). En fecha 01 de Febrero de 2018, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalando que a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

4). En fecha 01 de Febrero de 2018, se libraron las notificaciones al INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en las cuales se indicó que a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose una incongruencia entre el auto de admisión y las notificaciones libradas.

Ahora bien, considera este Juzgador que en las notificaciones libradas en fecha 01 de Febrero de 2018, por el Juzgado Sustanciador, se incurrió en un error material, por cuanto no se indico la hora correcta para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, a las 11:00 A.M., tal como expresamente se señalo en el referido auto de admisión de la presente demanda. Circunstancia esta que constituye un vicio de orden público, que afecta la validez del proceso, así como la certeza jurídica del acto procesal por verificarse en la presente causa, es decir la audiencia preliminar, lo que crea inseguridad jurídica a los sujetos procesales en la presente causa.

En tal sentido, visto que el mencionado error material constituye un vicio procesal, el cual afecta la validez del presente proceso. En consecuencia, este Juzgador, en razón de los motivos precedentemente expuestos, así como en resguardo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, atinentes a garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de los actos procesales, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa y ordena la remisión mediante oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso para interponer los recursos que ha bien consideren las partes en contra de la presente decisión. Así se establece.


EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO