REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2014-003362
PARTE ACTORA: KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOEMI JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.706.335, 8.168.058, 9.260.803 y 6.338.433, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARIA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 59.901 y 160.142, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CECILIA RACHADELL, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, ALESSANDRA CHUMACEIRO, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO PLANCHART PEREZ, MARIA ANGELICA CASTILLO PAGANO, FAVIANA ARAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ y FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 59.638, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 190.023, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 209.999, 222.172, 222.173 y 210.777 respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017 (folios 08 al 13 ambos inclusive de la cuarta pieza de la presente causa), el ciudadano Arturo Rodríguez, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 257.252, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera de fecha 23 de noviembre de 2017.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 15 de diciembre de 2017 a los Licenciados Ramon Marquez y Eugenio Gamboa, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 16/01/2018 y 29/01/2018 respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 18/01/2018 para el Lic. Marquez y en el caso del LIc. Gamboa el mismo fue revocado en fecha 01/02/2018 , siendo designado el Lic. Francisco Villegas 05/02/2018 y juramentado en fecha 21/02/2018.

Se realizaron 03 reuniones con los auxiliares de justicia revisores en fechas 13/03/2018; 17/04/2018 y 10/05/2018, se solicitó a los auxiliares de justicia la revisión del punto impugnado, y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2002), de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.


Primer Alegato del escrito de impugnación:
“(…) De acuerdo a lo decidido es claro que la SCS/TSJ, la liberalidad y/o bonificación especial por terminación, según sea el caso, no debía considerarse como parte del salario normal de las Demandantes a los fines de calcular vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por lo que el experto debió excluir dichos montos al momento de realizar dichos cálculos. Sin embargo, al revisar el informe pericial observamos como el expertó incluyó dichos montos en el salario para calcular las vacaciones y bono vacacional, lo cual arrojo como resultado unos montos muy superiores a los correctos en detrimento de nuestra representada. (…)”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“(…) Así, se acuerda el pago de lo que resultare del cálculo de la incidencia de las comisiones y bonificaciones en domingos y días feriados, así como el pago de lo que resultare del cálculo de tales incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, hasta el 31 de diciembre de 2006.
A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones y bonificaciones- mensual percibido por cada trabajadora accionante, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.
En tal sentido, se acota, con respecto a lo devengado por concepto de vacaciones que las mismas se pagaban sobre la base de treinta días (30) días de salario, y el bono vacacional, se pagó a razón de treinta (30) días de salario, los cuales se tienen como los días efectivamente pagados, así reconocidos por la demandada.
Igualmente, respecto a las utilidades la accionada las cancelaba sobre la base de 90 días de salario anuales hasta el año 1994, y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, por tanto, ese será el número de días a tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto con la incidencia en el salario promedio devengado en el año respectivo respecto a lo devengado por domingos y feriados.
(…)
El salario base de cálculo es únicamente el de la comisiones y bonificaciones del respectivo mes. Dichas comisiones y bonificaciones se dividen entre la cantidad de días hábiles del mes y el resultado se multiplica por la cantidad de días domingos y feriados del respectivo mes (días inhábiles). Esa cantidad de días son las que se indican con la denominación “días inhábiles” en los recuadros, con especificación de mes a mes, en la demanda para cada una de las actoras y se dan aquí por reproducidos ya que se encuentran ajustado a derecho, exceptuando los sábados los cuales deben excluirse. Concretamente la cantidad de días feriados, domingos se reflejan al vuelto del folio 39, folio 57 al 58, folio 75, folio 98 al 99 de la pieza n° 1 y sus vueltos, todos de la primera pieza del expediente, de los cuales se reitera que deben excluirse los días sábados.
(…)
El monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acuerda recalcular en el presente fallo que se especificarán de seguidas. Al total se debe restar las sumas que fueron pagados como una liberalidad las cuales se evidencian de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que constan en autos. Ello para todas las actoras. Con la advertencia que no debe incluirse doble incidencia de un mismo concepto en el salario.

Vacaciones y bono vacacional.
Se ordena recalcular las vacaciones y los bonos vacacionales devengados en los ejercicios fiscales desde la fecha de ingreso de cada trabajadora hasta el 31-12-2.006.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el perito lo calculará con el salario normal promedio del último año de la relación de trabajo de cada trabajadora, adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos, como se señaló en el libelo de la demanda.
Se deben deducir las sumas ya cobradas por tales conceptos de vacaciones y bono vacacional que se indican en la demanda para cada una de las actoras, año por año.
Se reitera que la cifra que resulte debe ser sumada con todos los demás montos de los conceptos que se acuerdan en el presente fallo y al total se debe restar las cantidades que fueron pagadas como una liberalidad. No se debe incluir una doble incidencia de un mismo concepto en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las utilidades.
Se ordena recalcular las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales desde la fecha de ingreso de cada trabajadora hasta el 31-12-2.006.
Para el pago de las utilidades el experto lo calculará con el salario normal promedio de cada año percibido en el transcurso de la relación de trabajo adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.
Se reitera una vez más, que el monto que resulte debe ser sumado con todos las demás cantidades de los conceptos que se acuerdan en el presente fallo y al total se debe restar las cifras que recibieron cada una de las trabajadores por concepto de liberalidad o bonificación. No debe incluirse una doble incidencia de un mismo concepto en el salario base de cálculo de ninguno de los conceptos condenados.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006.
Se ordena el pago de dicho concepto para lo cual se debe considerar que se tiene como cierto que la ciudadana Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral por renuncia; la ciudadana María Celina Fariñaz Mirabal, inicio la relación laboral con la demandada el 13-11-95, era Gerente de Zona, renunció el 31-03-2014; la ciudadana Nohemí Josefina Gutiérrez Berro comenzó a laborar el 09-09-2002, fue Gerente de Zona, renunció el 11-02-14 y la ciudadana Dulce Nombre De María Carballo Mendiola, comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. A los efectos de establecer el monto a cancelar, se acuerda su cálculo, para todas las actoras, desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006. El cálculo se debe realizar por el experto, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe hacerse a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo (2do.) año de servicios. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, mas la incidencia de comisiones y bonificaciones en domingos y feriados, todo del respectivo mes. Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. No debe haber doble incidencia de un mismo concepto para el cálculo de las alícuotas. Para el cálculo de la incidencia de las alícuotas de utilidades se computará el salario diario promedio de cada año. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional, se computará el salario diario promedio de cada año.
El experto debe considerar que las actoras por utilidades tenían derecho a 90 días anuales desde el año 1988 y a 120 días anuales a partir del año 1995. Los días por bono vacacional son 30 días anuales.
Del total resultante se debe deducir las sumas ya recibidas de prestación de antigüedad que se evidencian en las planillas de liquidación emitidas al finalizar la relación laboral que cursan en los cuadernos de recaudos, fueron promovidas por ambas partes y no fueron atacadas por ninguna de estas. Dichas planillas se encuentran desde el folio 222 del cuaderno de recaudos n° 2; folio 130 del cuaderno de recaudos n° 3; folio 39 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 40 del cuaderno de recaudos n° 5; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos n° 5.
No se debe deducir a la prestación de antigüedad objeto de este aparte, las sumas referidas al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ya que solo fueron demandadas por una de las actoras como se verá más adelante.
Se reitera que el monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acordaron en el presente fallo y al total se debe restar las cifras que fueron pagadas como una liberalidad cuyos montos se evidencian en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada actora que cursan en autos.(…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado oída la opinión de los auxiliares de justicia encontró que el experto contable José Herrera cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta a los folios 297 al 305 y sus vueltos y 318 al 329 ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa, mediante la cual se calcularon los salarios base de calculo para los conceptos condenados de conformidad con lo dispuesto con la sentencia definitiva, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Segundo Alegato del escrito de impugnación:
“(…) se evidencia que el experto erró en el cálculo de las prestaciones sociales de las Demandantes, pues omitió colocar los créditos a favor de nuestra representada por haber pagado de mas en el momento oportuno, colocando por criterio propio los montos en cero, cuando lo correcto era que hubiese colocado los saldos negativos a favor de nuestra representada para después imputarlos a cualquier otro concepto, tal y como lo ordenó la SCS/TJS con la librarida (…)”
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“ (…) En cuanto a la Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006.
Se ordena el pago de dicho concepto para lo cual se debe considerar que se tiene como cierto que la ciudadana Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral por renuncia; la ciudadana María Celina Fariñaz Mirabal, inicio la relación laboral con la demandada el 13-11-95, era Gerente de Zona, renunció el 31-03-2014; la ciudadana Nohemí Josefina Gutiérrez Berro comenzó a laborar el 09-09-2002, fue Gerente de Zona, renunció el 11-02-14 y la ciudadana Dulce Nombre De María Carballo Mendiola, comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. A los efectos de establecer el monto a cancelar, se acuerda su cálculo, para todas las actoras, desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006. El cálculo se debe realizar por el experto, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe hacerse a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo (2do.) año de servicios. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, mas la incidencia de comisiones y bonificaciones en domingos y feriados, todo del respectivo mes. Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. No debe haber doble incidencia de un mismo concepto para el cálculo de las alícuotas. Para el cálculo de la incidencia de las alícuotas de utilidades se computará el salario diario promedio de cada año. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional, se computará el salario diario promedio de cada año.
(…)
Del total resultante se debe deducir las sumas ya recibidas de prestación de antigüedad que se evidencian en las planillas de liquidación emitidas al finalizar la relación laboral que cursan en los cuadernos de recaudos, fueron promovidas por ambas partes y no fueron atacadas por ninguna de estas. Dichas planillas se encuentran desde el folio 222 del cuaderno de recaudos n° 2; folio 130 del cuaderno de recaudos n° 3; folio 39 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 40 del cuaderno de recaudos n° 5; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos n° 5.(…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado oída la opinión de los auxiliares de justicia encontró que el experto contable José Herrera cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta a los folios 299 al 316 y sus vueltos ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa, mediante la cual se recalcularon los conceptos condenados de conformidad con lo dispuesto con la sentencia definitiva y se dedujeron las cantidades recibidas por prestaciones sociales y su complemento así como la bonificación denominada “liberalidad” para cada una de las actoras, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total(subrayado del Juzgado). (…)”

Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:
“(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado José Herrera (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno) y a los expertos revisores Licenciados Ramón Márquez y Francisco Villegas le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte demandada impulsante de la presente incidencia como lo fue la impugnación de la expertita presentada en fecha 01 de diciembre de 2017, cuyos honorarios se establece de la siguiente manera, para el experto Lic. José Herrera la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.620.000,00) y para los expertos revisores Lic. Ramón Márquez y Francisco Villegas la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 810.000,00) para cada uno. Así se decide.

En caso que la parte demandada (impugnante), realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009, garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el ciudadano el ciudadano Arturo Rodríguez, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 257.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado José Herrera al cumplir esta con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora los montos indicados en la misma, hay especial condenatoria en costas en virtud que la impugnación fue declarada sin lugar.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el pago de los honorarios del experto contable José Herrera (impugnado).

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Lic. Ramón Márquez y Francisco Villegas (revisores), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2018. 207º y 159º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;
Abg. MEICER MORENO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. MEICER MORENO