EXPEDIENTE: 2451.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ LUIS PIAR RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.166.989.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 14 de Octubre 2014, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 13 de Marzo de 2017, se ordenó la notificación del Director del Instituto de Policía Municipal el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de febrero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de parte querellada.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Carmen Elisia Rodríguez Adams, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.928, dio la contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de abril de 2018, se fijó audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes de la causa.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PIAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.166.989, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Requisitos de Admisibilidad


Manifestó que “(…) la competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de un funcionario de carrera querellándose contra un organismo de la Administración Pública (…)”.

Sostuvo que “(…) no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo de Destitución, lo cual se produjo en el presente caso en fecha siete (07) de julio de Dos mil Catorce (2014) (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).

De los hechos

Señalo que mediante “(…) la Resolución DG-007-2014, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, Superior Jefe Reinaldo José Mena González, en la cual se le notifica a mi representado el día 07 de julio de 2014, su Destitución del cargo Oficial, que venia desempeñando en el Instituto hoy querellado (…)”

Del Acto Recurrido
Vicios de que adolece

Indico que el acto administrativo impugnado carece de motivación de hecho y de derecho, violentando así lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que señala los elementos que debe contener todo acto administrativo para que sea válido y surta efectos legales.

Fundamento de Derecho y Jurisprudencia

Argumentó que se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 49 numeral primero 1º y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, trajo a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su “(…) artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)”. (Sic).

En atención a los razonamientos anteriores, invocó que “(…) el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Petitorio

“(…) declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución DG-007-2014, de fecha de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Reinaldo José Mena González, quien se desempeña como Director del Instituto querellado, notificado al recurrente en fecha 07 de julio de 2014, y en consecuencia restituido el ciudadano José Luis Piar Rivero, al cargo de Oficial, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde su destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Sic).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.928, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

Destacó que “(…) se evidencia suficientemente que mi representado El INSTITUO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNCIPAL MUNICIPIO EL HATILLO, ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, sin violar en ningún momento el Derecho a la Defensa, y al debido proceso que corresponden al querellante JOSE LUIS PIAR RIVERO, quien en todo momento tuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra (…)”. (Sic)

Expresó que el querellante presento el momento oportuno su escrito de descargo y lapso correspondiente promovió y evacuo pruebas para su defensa.

Hizo énfasis, en que se debe tener un comportamiento impecable para que no se tenga duda alguna de gestión brindada en el cuerpo policial, y del mismo que no se coloque en peligro la legitimidad y probidad del cuerpo policial.

Petitorio

“(…) sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas a la parte querellante, por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente demanda (…)”


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funciona el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo - Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del ciudadano JOSE LUIS PIAR RIVERO, en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DG-007-2014, de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, mediante el cual se acordó la procedencia de su destitución.

Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, en fecha 07 de julio de 2014 -folios 332 al 335 del expediente administrativo, siendo su último cargo desempeñado el de oficial.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados por el querellante, así como de los pedimentos por el efectuados.

Del Vicio de Inmotivacion:

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado carece de motivación de hecho y de derecho, violentando así lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que señala los elementos que debe contener todo acto administrativo para que sea válido y surta efectos legales.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivacion:

“(…) la inmotivacion (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


En ese sentido en el caso de autos, se observa que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, mediante acta numero 37; la cual cursa entre los folios 311 y 312 del expediente administrativo del hoy querellante, la cual sirvió como fundamento para la Resolución N° DG-007-2014, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por el Director del referido Instituto, estableció que:

“Este Consejo Disciplinario decide de manera unánime acogerse al proyecto de Recomendación de la Consultoría Jurídica, ya que quedo comprobado los hechos en los que se evidencia que los funcionarios investigados incurrieron en la violación del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 3 y 8, y del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que este Consejo Disciplinario resuelve la Destitución de los funcionarios.
Primero: Que se remita la presente decisión al Despacho del Director General (e) de esta Institución, para la ejecución de la presente decisión.
Segundo: Que se practiquen las notificaciones a los funcionarios 1) Piar Rivero José Luis, cedula de identidad V – 17.166.989. (…)”


Asimismo, se desprende del referido expediente administrativo que la Instancia Disciplinaria del Instituto querellado efectuó un procedimiento disciplinario ajustado a derecho, en el cual el hoy querellante fue notificado de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y ejerció oportunamente las defensas correspondientes.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio alguno, ya que el mismo permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo. Así se decide.-

Determinada como ha sido la validez del acto administrativo recurrido por no adolecer el mismo del vicio de inmotivacion, resulta improcedente la solicitud de reincorporación, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos del ciudadano JOSÉ LUIS PIAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 17.166.989. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PIAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.166.989, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-007-2014, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA





Exp. N° 2451
MTdeS/GT/RJPD