REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes dieciseis (16) de Febrero de 2018.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2018-000057.
PARTE DEMANDANTE: CESAR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.266.870
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA ESPINOZA GIMENEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 282.862
PARTE DEMANDADA: TRASMOLMAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 47 tomo 237-A de fecha 17 de diciembre de 1996
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, MARIANA MELENDEZ Y FABIANA ZUBILLAGA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 126.029 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06 de febrero de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-02 ).
El 08 de febrero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en esa misma fecha se admite (folio 04)
En esa misma fecha 08 de febrero de 2018 , las partes comparecen en forma voluntaria , dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar, que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil de la publicación de la presente acta,a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 05-07)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como con la finalidad de evitar que se siga generando mayores intereses moratorios y la posibilidad de que aumenten considerablemente el monto definitivo a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD por la cantidad de SIETE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.948.028,48), VACACIONES por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 456.200,64), BONO VACACIONAL la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 485.165,76) por FRACCION DE UTILIDAD la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 133.529,20), DEDUCCION POR HABE CANCELADO CONCEPTOS DEMANDADOS, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y SEIS (Bs. 2.159.818, 76) en el nombre de mi representada sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A. ofrezco cancelarle al trabajador accionante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO CON TREINTA Y DOS (BsF. 6.863.105,32) mediante Cheque librado a favor del trabajador accionante, el ciudadano CESAR YANEZ emitido en contra del BBVA PROVINCIAL, de fecha 01 de febrero de 2018, Nro. 00314449, provenientes de la Cuenta del Cliente Nro. 0108-0119-26-0900000011, entregado en este acto, como único pago, destinado a cubrir todos y cada uno de los pasivos laborales que el patrono pudiese adeudarle al trabajador, en base a su tiempo de servicio, al salario efectivamente devengado, al motivo de extinción de la relación de trabajo, que cubra cualquier pasivo que pudiera generarse sobre la jornada de trabajo alegada por el demandante, así como las respectivas incidencias salariales que dicha jornada pudiera originar y seguidamente las diferencias que pudieran arrojarse en todos y cada uno de los beneficios de prestaciones sociales que dichos elementos salariales desprendidos del horario de trabajo pudieren representar alguna deuda para el patrono.
SEGUNDO: Toma la palabra el trabajador CESAR YANEZ, asistido por su abogada ANDREA ESPIÑOZA quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, acepto en este momento la oferta que con carácter transaccional se me hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente asunto, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs.9.022.924,08 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, día, utilidades fraccionadas , vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 6.870.000,oo, cancelándole ANTIGÜEDAD por la cantidad de SIETE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.948.028,48), VACACIONES por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 456.200,64), BONO VACACIONAL la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 485.165,76) por FRACCION DE UTILIDAD la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 133.529,20), DEDUCCION POR HABE CANCELADO CONCEPTOS DEMANDADOS, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y SEIS (Bs. 2.159.818, 76) con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2018. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 16 de febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes veinte y seis (26) de Febrero de 2018.
Año: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000061.
PARTE DEMANDANTE: KEIBER JOSE BARRETO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.348.416
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.074
PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 58 tomo 97-A de fecha 10 de agosto de 1995
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 41.974
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-03 ).
El 16 de febrero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en esa misma fecha se admite (folio 04- 05)
En fecha 21 de febrero de 2018 , las partes comparecen en forma voluntaria, dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar, que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil de la publicación de la presente acta,a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 06-08)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como con la finalidad de evitar que se siga generando mayores intereses moratorios y la posibilidad de que aumenten considerablemente el monto definitivo a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.199.516,67) VACACIONES por la cantidad de TREINTA Y DOS MIS DOSCIENTOS VEINTI UN MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 32.221,90), BONO VACACIONAL la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTI UN MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 32.221,90) por FERIADOS VACACIONALES por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 9.666,67), UTILIDADES FRACCIONADAS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 72.500) en el nombre de mi representada sociedad mercantil DAFILCA LARA, C.A. ofrezco cancelarle al trabajador accionante la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 1.758.675,90) mediante Cheque librado a favor del trabajador accionante, el ciudadano KEIBER JOSE BARRETO CAMPOS emitido en contra del BANCARIBE, de fecha 07 de febrero de 2018, Nro. 03289755, provenientes de la Cuenta del Cliente Nro. 0114-0302-61-3020023960, entregado en este acto, como único pago, destinado a cubrir todos y cada uno de los pasivos laborales que el patrono pudiese adeudarle al trabajador, en base a su tiempo de servicio, al salario efectivamente devengado, al motivo de extinción de la relación de trabajo, que cubra cualquier pasivo que pudiera generarse sobre la jornada de trabajo alegada por el demandante, así como las respectivas incidencias salariales que dicha jornada pudiera originar y seguidamente las diferencias que pudieran arrojarse en todos y cada uno de los beneficios de prestaciones sociales que dichos elementos salariales desprendidos del horario de trabajo pudieren representar alguna deuda para el patrono.
SEGUNDO: Toma la palabra el trabajador KEIBER BARETO, asistido por su abogada AMERICA PEREZ FERNANDEZ quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, acepto en este momento la oferta que con carácter transaccional se me hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente asunto, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 4.724.869,76 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, día, utilidades fraccionadas , vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado , bonificación adicional por servicios prestados conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 1.758.615,90, cancelándole ANTIGÜEDAD por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.199.516,67) VACACIONES por la cantidad de TREINTA Y DOS MIS DOSCIENTOS VEINTI UN MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 32.221,90), BONO VACACIONAL la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTI UN MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 32.221,90) por FERIADOS VACACIONALES por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 9.666,67), UTILIDADES FRACCIONADAS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 72.500) con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de febrero de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 26 de febrero de 2018, siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes diez (10) de abril de 2018.
Año: 207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000025.
PARTE DEMANDANTE: MAYANIN GREGORIA JUAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.776.011
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL y RUBEN MARIO VILLAVICENCIO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.954, 140.894 y 269.582 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LE CHATEAU BODEGON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 39 tomo 74-A de fecha 15 de mayo de 2015
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO Y JESSIKA ALJORNA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 136.086 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de enero de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-04 ).
El 19 de enero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en esa misma fecha se admite (folio 06)
En fecha 15 de marzo la parte actora presenta ante la URDD civil reforma del libelo de demanda (folio31-34) la cual fue recibida por este tribunal en fecha 19-03-2018 (folio 36) y admitida en fecha 20 de marzo de 2018 (folio 37)
En la fecha 06 de abril de 2018 , las partes comparecen en forma voluntaria , dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar, que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil de la publicación de la presente acta, a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 38-40)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como con la finalidad de evitar que se siga generando mayores intereses moratorios y la posibilidad de que aumenten considerablemente el monto definitivo a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000), INTERESES la cantidad de (Bs. 100.000), DIAS DE DESCANSO FRACCIONADO la cantidad de (Bs. 200.000), VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 350.000) BONO VACACIONAL la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000) UTILIDADES la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000) en el nombre de mi representada sociedad mercantil LE CHATEAU BODEGON, C.A. ofrezco cancelarle al trabajador accionante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 4.000.000) mediante Cheque librado a favor de la trabajadora accionante, la ciudadana MAYANIN GREGORIA JUAREZ MONTILLA emitido en contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 04 de abril de 2018, Nro. 97600021, provenientes de la Cuenta del Cliente Nro.0191-0070-71-2170039060, entregado en este acto, como único pago, destinado a cubrir todos y cada uno de los pasivos laborales que el patrono pudiese adeudarle al trabajador, en base a su tiempo de servicio, al salario efectivamente devengado, al motivo de extinción de la relación de trabajo, que cubra cualquier pasivo que pudiera generarse sobre la jornada de trabajo alegada por el demandante, así como las respectivas incidencias salariales que dicha jornada pudiera originar y seguidamente las diferencias que pudieran arrojarse en todos y cada uno de los beneficios de prestaciones sociales que dichos elementos salariales desprendidos del horario de trabajo pudieren representar alguna deuda para el patrono.
SEGUNDO: Toma la palabra el apoderado de la parte actora, el abogado CARLOS YEPEZ quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, acepto en este momento la oferta que con carácter transaccional se me hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente asunto, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales que efectivamente devengo mi poderdante durante su prestación de servicios para el empleador.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 7.220.589,87 por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimenticio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, cancelándole ANTIGÜEDAD la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000), INTERESES la cantidad de (Bs. 100.000), DIAS DE DESCANSO FRACCIONADO la cantidad de (Bs. 200.000), VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 350.000) BONO VACACIONAL la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000) UTILIDADES la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000) con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte actora por medio de su apoderado CARLOS GERMAN YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.894 tal y como consta de poder apud acta que riela en el folio 11 del dossier de este expediente, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 10 de abril de 2018, siendo las 90:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles veinte y cinco (25) de abril de 2018.
Año: 207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000530.
PARTE DEMANDANTE: DIAMARY ROSALIA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.210
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.049 actuando como Procurador Especial de trabajadores del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIA EDIFICIO AVENIDA 20 y solidariamente como persona natural OSWALDO GONZALEZ, CARMEN DE BAIGUN, ELVER CAICEDO Y DOMINGO GONCALVEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO Y RICHARD BRACHO MONTILVA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 20.430 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19 de julio de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-08 ).
El 25 de julio, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en fecha 28 de julio se admite (folio 10)
Luego de varias audiencias de mediación , en fecha 17 de enero de 2018 , en el inicio de la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha, ambas partes presentan una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles, las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil una vez que se cancele la única cuota de pago fijada en dicho acuerdo , a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 76-77) sobre dicha TRANSACCION .
En fecha 22 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandada RICHARD BRACHO MONTILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.430, dan cumplimiento al pago de la única cuota por la cantidad de Bs 4.336.896,53 (folio 78-79) tal y como fue establecido en la claúsula primera del acuerdo (folio 76) y en fecha 18 de abril de 2018 la parte actora DIAMARY de PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.210 diligencia solicitando la entrega del cheque Nro.09646683 (folio 86), la cual fue acordada por esta juzgadora en la misma fecha (folio 87) y retirado por la parte actora en la misma fecha (folio 89-90)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la homologación se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Una vez que ambas partes luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de cada uno de los conceptos que le corresponden, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación de trabajo, los APODERADOS EL PATRONO ofrecen pagar a la trabajadora DIAMARY ROSALIA DIAZ DE PEREZ ya suficientemente identificada, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.336.895,55), como cuota única para el día lunes 22 de enero de 2018, por la URD CIVIL, por los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION. De igual manera, los apoderados judiciales de la parte demandada, consideran que una vez cancelado el monto acordado, la trabajadora debe cumplir lo establecido en el artículo 40 de la LEY ESPECIAL
PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES.
SEGUNDO: LA TRABAJADORA, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo, una vez se le cancele la totalidad del monto acordado le extenderá a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declarará que nada queda a deberle por los conceptos demandados más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el libelo de demanda, la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 4.336.896,55 por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el mismo monto el cancelado a la trabajadora por la parte demandada, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco(25) días del mes de abril de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 25 de abril de 2018, siendo las 3:00 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes ocho (08) de mayo de 2018.
Año: 207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000106.
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.329.487.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, MARCIAL AMARO GONZALEZ y WILMER ANTONIO AMARO DURAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.447, 127.485 y 136.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VEN-CARS 2012 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 38 tomo 79-A de fecha 02 de julio de 2012.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y BLANCA BARRIOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.219 y 92.364 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05 de marzo de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-05 ).
El 9 de marzo, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y no se admite por no cumplir lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 07 ), la parte actora subsana y en fecha 19 de marzo de 2018 (folio 10) se admite
En la fecha 25 de abril de 2018 , día fijado para la instalación de la audiencia preliminar no comparece la parte actora por lo que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (folio 15) , en fecha 03 de mayo comparecen en forma voluntaria , ambas partes para presentar una TRANSACCION LABORAL , contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil de la publicación de la presente acta, a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 25-27)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como con la finalidad de evitar que se siga generando mayores intereses moratorios y la posibilidad de que aumenten considerablemente el monto definitivo a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, DESPIDO y CESTA TICKET, luego de varias deliberaciones y de conceptos ya cancelados, en el nombre de mi representada sociedad mercantil INVERSIONE VEN – CARS 2012, C.A.ofrezco cancelarle al trabajador accionante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.500.000) mediante Cheque librado a favor del trabajador, el ciudadano LEOPOLDO LINAREZ emitido en contra del BBVA PROVINCIAL, de fecha 03 de mayo de 2018, Nro. 00032619, provenientes de la Cuenta del Cliente Nro. 0108-0908-88-0100012932, entregado en este acto, como único pago, destinado a cubrir todos y cada uno de los pasivos laborales que el patrono pudiese adeudarle al trabajador, en base a su tiempo de servicio, al salario efectivamente devengado, al motivo de extinción de la relación de trabajo, que cubra cualquier pasivo que pudiera generarse sobre la jornada de trabajo alegada por el demandante, así como las respectivas incidencias salariales que dicha jornada pudiera originar y seguidamente las diferencias que pudieran arrojarse en todos y cada uno de los beneficios de prestaciones sociales que dichos elementos salariales desprendidos del horario de trabajo pudieren representar alguna deuda para el patrono.
SEGUNDO: Toma la palabra el apoderado del trabajador quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, acepto en este momento la oferta que con carácter transaccional se me hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente asunto, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 10.141.783,31 por antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, indemnización por el art 92 LOTTT y cesta ticket conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, cancelándole antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, indemnización por el art 92 LOTTT y cesta ticket conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.,con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte actora por medio de su apoderado WILMER AMARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002 tal y como consta de poder apud acta que riela en el folio 16 del dossier de este expediente, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 08 de mayo de 2018, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
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