REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
208° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2018-000100
PARTE ACTORA: Ciudadano Julio Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.374.350
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ariadna Panto y Ligia Garavito inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 118.330 y 80.533
PARTE DEMANDADA: Producciones Mariano C.A. PROMAR y la persona natural JORGE KOSSOWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.738.889.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANA: La profesional del derecho Fabiola Dorante, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 161.677.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo de forma extrajudicial y que en este acto se informa a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por iniciativa de las partes. La presente Transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. En tal sentido se acuerda lo siguiente:
1.-El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició por acción interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Caripa, por lo que, previo análisis las partes manifestaron poner fin al proceso y a todo eventual litigio, ello con el objeto de evitar, demoras y dilaciones innecesarias y así con ello reconocer además los derechos de cada de una de las partes intervinientes.
2.-Posición de los actores:
De la demandada: Manifiesto expresamente que el ciudadano Julio Cesar Caripa, no inicio la relación laboral con mi representada en fecha 30 de noviembre de 1996, tal como lo alega la parte actora, por lo que, desde la fecha señalada hasta el año 2011, solo existió una relación de sociedad con un tercero (CHRISTOPHE ANDRE KOSSOWSKI LAMZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-3.320.719) para la producción de un programa de televisión que estaría siendo reproducido en cualquier parte del territorio nacional con cualquier cadena televisiva, sin que en nada mediare mis representados. Esto hace inexistente algún tipo de relación laboral durante ese periodo con el accionante.
El ciudadano Julio Cesar Caripa, como socio del programa “Ambiente y Conservación”, tenía plena disposición de los recursos económicos que mencionada sociedad representaba para éste, circunstancia que mantuvo al margen, de cualquier vínculo con éstos a PRODUCCIONES MARIANO C.A.; desde 1996 al 2011, no mantuvo una relación de índole laboral con PRODUCCIONES MARIANO C.A. ni con el ciudadano CHRISTOPHE ANDRE KOSSOWSKI LAMZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-3.320.719, por lo tanto, no se le debió pagar como en efecto ocurrió algún tipo de Salario, por el contrario, en el caso del ciudadano JULIO CESAR CARIPA la dinámica del servicio que prestaba como profesional en el área de relaciones públicas dentro del medio de las comunicaciones, se circunscribió siempre en el marco de una relación de orden mercantil y también como Productor Independiente, sin que se encontrare presente algún elemento de laboralidad, por lo tanto, desde que inicia sí, la relación laboral en fecha 06 de enero de 2011, no se le adeuda ningún pasivo laboral, siendo que fueron reconocidos y pagados en su oportunidad, ajustados a la proporción de su trabajo y al tipo de jornada (parcial).
Así mismo, es importante resaltar que, tal como lo resalta en su demanda el ciudadano antes identificado, no recibió en ningún momento algún dinero distinto a las comisiones por Publicidad, tan cierto es su posición que el mismo hace mención que ni el salario mínimo le pagaba (circunstancia de hecho lógica ya que no era trabajador) y como se puede observar en su cuadro de antigüedad exactamente en el reglón denominado “Comisiones” (considerado por él salario) no señala ningún tipo de ingreso en los años, 1996,1997,1999,2000,algunos meses de 2002, 2003, 2004, no señaló 2005,2006, 2011, 2012,2013, 2014, 2015,2016,2017.
Lo mismo debe ser considerado con respecto al tiempo que indica el accionante durante la producción, creación y difusión del programa denominado “EN DIRECTO CON LAS COMUNIDADES”, siendo que éste se trato de una producción independiente asumida por JULIO CESAR CARIPA, sin que llegare a existir una relación de dependencia.
Ahora bien a los efectos de llegar a una mediación que represente acuerdos justos, procedemos analizar la serie de elementos de orden económicos causados sí en el lapso durante el cual fue contratado por PRODUCCIONES MARIANO C.A. como trabajador (Desde 16/01/2011 al 01/02/2017).
Con respecto a la Antigüedad, no se le adeudada el monto señalado ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de enero de 2011 y no la fecha señala en la demanda, de igual manera, los salarios indicando no son los percibidos por el ex trabajador.
El punto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se debe señalar que, el monto indicado, no corresponde al rendimiento producido por las cantidades depositadas mensualmente por el patrono, siendo contrario al cálculo ordenado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo referente a los días adicionales de antigüedad, no corresponden, por razón de que el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, arroja el monto más favorable para la parte actora por pago de antigüedad.
Con respecto a la incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados, son conceptos que no corresponden ya que no devengaba el salario variable en las fechas señaladas en el libelo.
Sobre el concepto de Utilidades, no corresponde las fechas y montos señalados, utilizando los salarios distintos a los reales, así como también no tomó en cuenta los montos pagados en los años que se estuvo en vigencia la relación laboral.
En lo que respecta a las vacaciones y Bono vacacional, además de considerar una fecha de inicio errada, calculando estos puntos a salario integral, además de no ser considerado cada uno de los montos pagados por tales conceptos por parte de la entidad de trabajo durante la relación laboral.
En lo referente al Beneficio de Alimentación, no corresponde las fechas indicadas como adeudadas, debido a que no existía una relación laboral desde el año 1996 al 2011. Es importante destacar que la Jordana de Trabajo del accionante era parcial, debido a que el ejercía otras actividades fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo y para otros patronos, jornada que no fue considerada en el cálculo ilustrado en la demanda, lo que representa una diferencia importante con respecto al monto reclamado y a lo que en efecto le correspondiere.
Por último, la indemnización por Retiro Justificado, no corresponde, debido a que su renuncia fue de forma voluntaria sin coacción ni motivo justificado alguno, ya que el ex trabajador, no se incorpora a su puesto de trabajo luego del disfrute de las vacaciones en fecha 15 de enero de 2017 y pasados los días exactamente en fecha 1 de febrero de 2017, se apersona a la entidad de trabajo solo para entregar la carta de renuncia, por lo que, nada de le adeuda al respecto.
De conformidad con los puntos señalados de forma pormenorizada, nada se le adeuda por la misma relación laboral bajo ningún concepto, negando de forma rotunda que lo indicado en la demanda sea cierto, siendo además consignada su liquidación en vista de la negativa de la parte actora, a través de una Oferta Real de Pago Número de expediente: KP02-S-2017-2147 bajo el conocimiento del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No obstante, a los fines de dar por terminado el proceso judicial iniciado por la parte actora, ofrezco pagar a la parte demandante la única suma de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), por todos los créditos laborales causados en la relación laboral y a su terminación por retiro voluntario que no hubieren sido pagados hasta la fecha, incluyendo indexación monetaria por cualquier sistema de cálculo existente o por existir, por tal sentido, el pago comprende diferencias, de salarios, antigüedad, intereses, incidencias de parte variable sobre sábados, domingos y feriados, utilidades en todo la relación laboral, vacaciones y Bono vacacional de cada año de la relación laboral, beneficio de alimentación (cesta Ticket), y cualquier otro pago o indemnización acreditada por causa de la relación de trabajo.
El mencionado pago se hace a través de Cheque de Gerencia identificado por el Nro. 00184044, girando en contra de la entidad bancaria Provincial de fecha once (11) de mayo de 2018 a nombre de la parte actora JULIO CARIPA.
Del Demandante: Considera que siempre desde el inicio existió una relación jurídica laboral con la demandada y que la terminación de la misma tuvo lugar con ocasión de su retiro justificado y que los conceptos y cantidades expuestas en el libelo de demanda se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, aunque cada una de las partes mantiene sus posiciones; con el objeto de dar fin conciliatorio al presente juicio, el demandante conviene en aceptar la cantidad ofrecida por los codemandados por concepto de créditos laborales causados y acumulados durante la relación de trabajo y a su terminación incluidos interés y cualquier tipo de indexación.
En tal sentido, JULIO CESAR CARIPA recibe conforme, Cheque de Gerencia identificado por el Nro. 00184044, girando en contra de la entidad bancaria Provincial de fecha once (11) de mayo de 2018, por un monto de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) a nombre de Julio Caripa a su entera y total satisfacción. Por lo que, con el pago que antecede, nada quedo a reclamar a la parte demandada por ningún concepto surgido de la relación de trabajo que inició mi representado con la demandada, ni por los conceptos demandados descritos en el libelo ni por ningún otro de causa laboral, considerándose satisfecho el método de cálculo de cada uno de los pasivos, en consecuencias no será requerida operación o método alguno que implique indexación ni el presente ni hacia el futuro.
3.-Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. Sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas, éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas de manera extrajudicial, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global y pago único de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00),mediante éste pago, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil Producciones Mariano C.A. (PROMAR) y la persona natural JORGE KOSSOWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.738.889 ni al ciudadano CHRISTOPHE ANDRE KOSSOWSKI LAMZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-3.320.719, en ocasión a este último por la sociedad del programa “Ambiente y Conservación”.
Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de este acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
La juez en atención a los acuerdos alcanzados por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, conscientes y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contraria a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; acuerda:
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:00 a.m., Se leyó y conformes firman.
Es todo. Termino siendo las 11:00 am. Se leyó y conforme firman:
LA JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIO
ABG. EMILY CAVALLO
DEMANDANTE
DEMANDADO
|