P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000254 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BERKIS ANTONIO PARRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PERAZA, WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00138, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-00646.
TERCERO INTERESADO: PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1971, bajo el Nº 160, folios 32 y 33 del Libro de Comercio Nº 2.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.076 y 63.462, en su orden.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 30 de julio de 2015 (folios 01 al 11 pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 04 de agosto de 2015, ordenando la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 14 de agosto de 2015 – previa subsanación de la demanda- se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 203 y 204 pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 233 al 253 pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 254 pieza 01), la cual tuvo lugar el 16 de mayo de 2016, comparecieron la parte demandante y la representación el tercero interesado (folios 270 al 272 pieza 01).
En fecha 21 de junio de 2016 el abogado CESAR LAGONELL, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual y con base al principio de inmediación, repuso la misma al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 293 al 298 pieza 01).
Posteriormente, el 11 de octubre de 2017, quien suscribe abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa; previa notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (folio 50 pieza 02), el 12 de diciembre de 2017 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2018, a la que sólo compareció la parte demandante, expuso sus alegatos y ratificó las pruebas en autos, por lo que se apertura el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 26 de enero de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (folio 56 pieza 02); vencido dicho lapso, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley (folio 58 pieza 02).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga procede bajo los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se emite pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:
1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:
Refiere el actor, que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la interpretación de los hechos, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada los supuestos facticos que fueron determinantes para definir el salario a tomar en cuenta para el pago de los salarios caídos.
Narra, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano BERKIS PARRA ARTEAGA alegó que “desde el inicio de la relación de trabajo le era cancelado el % de las ventas brutas realizadas por la empresa al día incluyendo las propinas, lo que trae como consecuencia, que posea como ultimo salario promedio la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) semanales”.
En este sentido, reclama que la Inspectoría del Trabajo dejo establecido erróneamente en su dispositiva como salario base al mensual devengado por el trabajador para la fecha del despido “el mínimo vigente dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, incluyendo como parte del salario el 7% de las ventas brutas por cliente atendido, considerando los aumentos salariales suscitados en este periodo”
Así pues, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración publica, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
En este marco argumentativo, al verificar los medios probatorios que cursan en autos, se constata del folio 15 al 166 de la pieza 01, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-00646, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano BERKIS PARRA en contra de la entidad de trabajo EL PALACIO DE LAS HAMBRUGUESAS C.A.; éstas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.
En virtud de lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Así las cosas, con base a lo explanado, se verifica del folio 154 al 161 de la pieza 01 providencia administrativa Nro. 00138, de fecha 30 de enero de 2015, de cuyo análisis se desprende al folio 160 de la pieza 01, el particular segundo de la dispositiva, el cual refiere “se ordena a la accionada, entidad de trabajo EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS C.A., Reenganchar inmediatamente al ciudadano; BERKIS PARRA trabajador accionante, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de mesonero, con un horario de trabajo ajustado a la normativa laboral vigente, con el consecuente pago de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por el trabajador para la fecha del despido alegado, siendo el mínimo vigente dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta su efectivo reenganche, incluyendo como parte del salario, el 7% de las venas brutas por cliente atendido, considerando los aumentos salariales suscitados”.
En tal sentido, establecido como ha sido el esquema argumentativo que corresponde al vicio analizado en el presente punto, no se logra desprender del mismo la contraposición de los supuestos facticos que presuntamente fueron asumidos de manera errónea por la administración y aquellos en los que se disgrega la realidad probada- según el juicio del actor- en el expediente administrativo.
Dicha configuración conceptual destaca la carga del accionante de fundamentar de manera concisa, precisa y relevante los elementos en los que basa su reclamación, debido a que el vicio de falso supuesto delatado en el caso de marras, no se fundamenta en señalamiento concreto de lo falso que debe ser sustituido con lo verdadero, que no se especificó, tal y como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia nacional; lo cual no permite precisar la pretensión innata de la reclamación de nulidad del acto administrativo, sino que por el contrario se aprecia que, la idea es plantear el desacuerdo de la parte -vencedora en el procedimiento administrativo- en el criterio y la estimación del salario.
Por lo que, en base en las consideraciones expuestas y dado que no se constató de los autos ni de las manifestaciones realizadas por la parte accionante, el vicio delatado, debe esta Juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se establece.
2. Vicio de incongruencia negativa:
Argumenta el actor que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que no tomó en consideración “el salario alegado y probado por el actor, y considerar un salario el cual no forma parte de la litis, ni fue alegado ni excepcionado por las partes”. De igual forma, aduce que éste no guarda relación entre lo alegado y probado en autos de la providencia administrativa correspondiente y lo decidido por el funcionario del trabajo.
Establecidas como ha sido la determinaciones de la parte actora, vale la pena acotar en función de la denuncia examinada en este punto, que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacifica que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013)
Dicho esto, del análisis del material probatorio cursante en el expediente, tomando como referencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 17 pieza 01), la dinámica de la litis en el expediente administrativo y el acto impugnado en el presente juicio, así como del la relación de argumentos extendida por el ciudadano BERKIS PARRA; no se contextualiza violación expresa al principio dispositiva en la decisión administrativa, aunado a que de conformidad con la definición determinada por criterio Jurisprudencial y la clasificación asignada por el propio actor al vicio de incongruencia, no se constata una correlación entre los fundamentos de hecho referidos por éste ultimo y los elementos de procedencia del vicio enunciado, razón por la cual debe este Tribunal declarar sin lugar el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, respecto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de los estudiado en líneas previas, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, se considera que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 005-2014-01-00646. Así se establece.
En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse improcedente de los vicios alegados en el libelo de demanda, motivo por el que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00138, de fecha 30 de enero de 2015, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-00646. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00138, de fecha 30 de enero de 2015, dictada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-00646.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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