En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2017-0009 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.992.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.
PARTE DEMANDADA: LARA SALUD, C.A inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 09 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 1214-A, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 19-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. LIGIA GARAVITO Y MARIA PANTO inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 08.533 y 118.330 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 10 de enero de 2017 (folios 01 al 11 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió y admitió en fecha 12 de enero de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12 y 13 de la pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 15 y 16 pieza 01) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de octubre de 2017, a la cual la parte demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, se declaró la admisión de los hechos; posterior se ejerció recurso de apelación, en el cual se revocó la decisión dictada y se repuso al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar; oportunidad a laque comparecieron ambas partes; prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la que se declaró concluida, en virtud de que no se logró acuerdo alguno entre las partes (folio 144 de la pieza 01), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose remitir el asunto para su conocimiento a la siguiente fase, el cual previa distribución por la Unidad respectiva, correspondió al Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de diciembre de 2017, ordenándose su devolución por error de foliatura; se recibe nuevamente en fecha 15 de enero de 2018; levantando acta de inhibición; la cual fue declarada con lugar; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 05 de marzo de 2018, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 182 al 184 de la pieza 02).
Así pues, el día 17 de abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes; se oyó los alegatos de cada una y se procedió al control de las pruebas por éstas; por lo que la Juez declaró concluido el debate probatorio y procedió a diferir el dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 190 al 192 pieza 2); por lo que en fecha 25 de abril de 2018, dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a explanar el escrito del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
M O T I V A
Refiere la demandante en el escrito de demanda que en fecha 12 de febrero de 2013, ingresó como trabajadora en la Sociedad Mercantil Lara Salud C.A., en el cargo de BIONALISTA, con el horario de trabajo rotativo de lunes a domingo pues dependía de la asignación de las guardias que la empresa le otorgara, todas estas guardias eran nocturnas; manifiesta al principio de la relación, la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, pero que a partir del año 2014 las guardias cambiaron a ser de 12 horas por 12 horas de 7:00 pm a 7:00 am; la empresa cancelaba una cantidad de Bs. 1.200,00 por guardias realizadas los días de semana y Bs. 1.500,00 por guardias realizadas los fines de semana y días feriados; arrojando un ultimo salario promedio normal mensual de Bs. 24.242,00; es decir ultimo salario diario normal por la cantidad de Bs. 808,17; un último salario integral diario de Bs. 915,92; hasta el 05 de diciembre de 2015, fecha en la que renuncio de manera justificada.
Manifiesta respecto al salario, acotó que durante toda la relación la empresa nunca pago lo correspondiente a la incidencia del bono nocturno; obligándola a pasar facturas de honorarios profesionales mensualmente; por lo que demanda las siguientes cantidades:
• Recargo por días feriados y de descanso, la cantidad de…. Bs. 273.750,00
• Bono nocturno no pagado, la cantidad de…………………….Bs. 258.394,500
• Antigüedad, la cantidad de…..………………………………….Bs. 193.661,04
• Interese sobre antigüedad, la cantidad de……………………..Bs. 48.580,67
• Vacaciones 2013-2014 y fracción de 2015-2016, la
cantidad de……………………………………………………….. Bs. 28.081,99
• Bono Vacacional 2013-2014 y fracción de 2015-2016, la
cantidad de…………………………………………………………Bs. 29.848,00
• Utilidades año 2013-2015, la cantidad de……………………...Bs. 288.777,27
• Beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de…………Bs. 429.048,00
• Salario no pagado, la cantidad de………………………………Bs. 8.385,00
• Indemnización por renuncia justificada, la cantidad de…….…. Bs. 193.661,04
TOTAL………………..Bs. 1.4418.808, 01
Por su parte, la demandada LARA SALUD, C.A., opone la falta de cualidad y de interés en la actora y la demandada para intentar y sostener el presente juicio en lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que la demandante actuaba en calidad de Profesional Independiente; por lo que prestaba sus servicios profesionales como BIONALISTA de manera independiente y que la forma de determinar el trabajo era de su absoluta responsabilidad; por lo que los pagos se realizaban previa presentación de facturas; y el pretendido salario era el producto de las cantidades facturadas. Igualmente se encontraba inscrita ante el IVSS por otra empresa y pagaba los impuestos que correspondía a una profesional independiente; en ningún momento estuvo determinada por la existencia de un salario, ni por la exclusividad, subordinación o dependencia con prescindencia total y absoluta de las características de una relación laboral.
Por lo que manifiesta que la demandante no tiene la titularidad activa de una relación laboral, mal puede tener cualidad para traerla a un juicio que se encuentra fundamentado en un supuesto cobro de prestaciones sociales; puesto que entre la parte actora y la entidad de trabajo no existió relación ni vínculo jurídico laboral alguno, sino de carácter civil por honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice haya ingresado como trabajadora en fecha 12 de febrero de 2013, lo cierto es que realizaron un contrato por concepto de honorarios profesionales, desde fecha 09 de marzo de 2013.
Niega, rechaza y contradice, que haya ocupado el cargo de Bioanalista, por cuanto lo cierto es que suscribió voluntariamente contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios profesionales; así como haya cumplido un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo; que tuvo un horario de 24 por 24 horas, pero que a partir del año 2014 las guardias hayan pasado a ser 12 por 12 horas de 7:00 pm a 7:00 am.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por la demandante y en consecuencia uno y cada uno de las cantidades y conceptos demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa esta Juzgadora que el punto controvertido es la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio de la ciudadana SILVIA MEDINA para la empresa LARA SALUD C.A., siendo que en el escrito de contestación de demanda, la accionada negó la relación de trabajo, alegando que la prestación de servicios efectuada era de carácter civil, fundamentando su alegato en la modalidad de servicios profesionales, refiriendo la cancelación de los respectivos honorarios, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos proyectados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por retiro justificado; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
1- De la relación laboral:
Verificados los alegatos de las partes, resulta necesario para quien Juzga, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Cónsono a la configuración jurisprudencial citada, del análisis de las probanzas que rielan a los folios 62 al 74, y folios 155 al 169 pieza 1; referente a CONTRATOS DE HONORARIOS PROFESIONALES de fechas 09 de marzo de 2013, 09 de marzo de 2014 y 09 de marzo de 2015 suscritos entre la demandante SILVIA MEDINA y la empresa Sociedad Mercantil LARASALUD C.A., promovidos por ambas partes; los mismos constituyen documentos privados y en razón de que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes, no habiendo sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la relación prestación de servicio, las funciones que debía ejecutar en la sede de la demandada, las cuales eran inherentes a la actividad de servicio en el área de salud desarrolladas por LARASALUD C.A.; asimismo la remuneración pactada que era de 1.200,00 Bs por guardias entre los días lunes a viernes; y de 1.500,00 Bs, por guardias los fines de semanas y días feriados, de los mismos igualmente, se desprende que los servicios por la demandante requería su presencia en el laboratorio de la sede de la empresa demandada. Así como las fechas de vigencia de los referidos contratos, se observa, que el primero se celebró el 09 de marzo de 2013 con vigencia de un año; el siguiente en fecha 09 de marzo de 2014 y el último desde el 09 de marzo de 2015 con vigencia, ambos, de un año, de éste último se aprecia que la remuneración fue fijada en Bs. 2000,00 por guardias de lunes a viernes y Bs. 2500,00 por guardias fines de semana Así se establece.
Riela a los folios 75 al 81, pieza 1, COPIA SIMPLE DE CRONOGRAMA DE GUARDIAS NOCTURNAS, DÍAS FERIADOS Y FINES DE SEMANA, emitido por LARASALUD C.A., correspondientes a los años 2013 y 2014, la parte demandada las reconoce; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; de los cuales se verifica, que emana de la empresa accionada, con sello de la misma y suscrita por su gerente general Lic. Mayra Contreras, recibida por los licenciados entre ellos, la actora; deprendiéndose que le fueron asignados los días en que debía presentarse a cumplir las guardas en horario nocturno en los días de lunes a domingo en el año 2013; y en el año 2014 los días rotativos en los meses de enero hasta diciembre.
Riela a los folios 82 al 89, pieza 1; Facturas emitidas por la demandante SILVIA MEDINA a favor de la demandada LARASALUD, C.A. desde el año 2014 hasta el año 2015, por lo que la parte demandada en la audiencia de juicio las reconoce manifestando que fueron expedidas por concepto de honorario profesionales; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; y de las misma se desprende la remuneración percibida por la accionante por el servicio de guardias a favor de la empresa demandada durante los meses del años 2014 y 2015.
Cursa a los folios 90 al 98, pieza 1: Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta emitidos por la Sociedad Mercantil LARASALUD C.A. a nombre de la ciudadana SILVIA MEDINA, correspondientes a los años 2013 al 2015, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Consta al folio 99, pieza 1; carta de renuncia de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la demandante y debidamente recibida y firmada por la Sociedad Mercantil LARASALUD, C.A. en fecha 05/12/2015; la misma no fue impugnada por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; de la que se desprende la manifestación voluntaria de la demandante de no prestar el servicio que venía desempeñando de conformidad con los contratos celebrados valorados previamente. Así se establece.
Se verifica a los folios 100 al 103, pieza 1: Comprobantes de egreso emitidos por la Sociedad Mercantil LARASALUD C.A., durante el año 2014 a favor de SILVIA MEDINA, los mismos no fueron impugnados por la parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; lo que demuestran el pago efectuado por la empresa demandada, por el servicio prestado por demandante. Así se establece.
Riela a los folios 152 al 169, pieza 1: CONTRATOS POR HONORARIOS PROFESIONALES de fechas 09 de marzo de 2013, 09 de marzo de 2014 y 09 de marzo de 2015 suscritos entre la demandante y la empresa Sociedad Mercantil LARASALUD C.A. Al respecto se observan que fueron promovidos por ambas partes, los cuales ya fueron valorados up supra. Así se establece.
Riela a los folios 170 al 198, pieza 1: Facturas y Comprobantes de pago, emitidas por la demandante SILVIA MEDINA por el servicio prestado por concepto de guardias. Al respecto se observan que fueron promovidos por ambas partes, las cuales ya fueron valoradas up supra. Así se establece.
Cursa a los folios 199 y 200, pieza 1: Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta suscritos por la demandante ciudadana SILVIA MEDINA, por lo que se desecharon por no aportar elementos a lo controvertido. Así se establece.
Riela al folio 39, pieza 2: Comunicación de fecha 03/11/2015, suscrita por la demandante, en la cual propone ajuste por guardias fijadas, la misma no fue impugnada por las partes por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la cual se evidencia una solicitud de aumento en el pago de las guardias efectuadas por el servicio prestado. Así se establece.
Riela a los folios 40 al 48, pieza 2: Historial del Biométrico o sistema computarizado del control de asistencia del personal de LARASALUD C.A., correspondiente al periodo 2012 al 2015, las mismas se desechan por no verificarse que emanan de las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.
Consta a los folios 49 al 69, pieza 2: Nomina de personal, adscrito a LARASALUD C.A., correspondiente al periodo de 2015, las mismas se desecha por cuanto puede ser manipulable por la misma parte promovente. Así se establece.
De la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta que rielan al folio 189, pieza 2, la cual no fue impugnada por las partes, del contenido de la misma se desprende información de que la ciudadana SILVIA MEDINA no se encuentra inscrita ante el IVSS por la entidad de trabajo LARASALUD, C.A. Así se establece.
De la prueba de exhibición: Al respecto se observa que la parte demandada reconoce en la audiencia de juicio las copias del cronograma de guardias consignados por la actora, documentales que fueron valoradas en líneas previas. Así se establece.
Ahora bien, en concordancia con las valoraciones descritas, es menester para esta Juzgadora, señalar en virtud del marco fáctico argumentado por las partes, las pruebas valoradas previamente, en adminiculación con el análisis de los elementos básicos que determinan la existencia o no de una relación laboral y el criterio jurisprudencial establecido por la esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en la que determina como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, profundizando en la perspectiva asumida en la cita transcrita, es preciso determinar casuísticamente la aplicabilidad de los factores inherentes a la relación laboral, al realizar un juicio comparativo entre los alegatos expuestos, así como el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y 7 de la Ley Sustantiva Laboral; esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como Bioanalista, realizando las funciones de procesar muestras biológicas de sangre total, suero; plasma; orina; heces y líquidos biológicos; brindando prioridad a pacientes internos en los servicios de la CLINICA; detectar y reportar necesidades de mantenimiento y reparación de equipos o insumos de laboratorio; reportar y comunicar las incidencias que se susciten mediante el libro de novedades, entres otras; es decir funciones relacionadas con los servicios en el área de salud, actividad desarrollada por la entidad de trabajo demandada, como la remuneración devengada por el servicio prestado; existiendo la relación de índole laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento y en consecuencia la cualidad de ambas para sostener el presente juicio. Así se establece.
Así mismo, se deprende que quedo demostrado; el elemento de la subordinación, en virtud de que la demandada; era quien le asignaba los días de guardias que debía cumplir y prestar el servicio al que fue contratada; tal como se evidenció de las pruebas valoradas; servicio que lo ejerció de manera permanente y periódica durante la relación laboral que unió a las partes; asimismo, el elemento de remuneración; en virtud de pago percibido por la referida prestación de servicio por la demandante a favor de la accionada; con los instrumentos, herramientas y pacientes de la demandada; aunque se afirmara en la contestación que el actora prestaba sus servicios de manera independiente y su absoluta responsabilidad y que el valor de dicho servicio era fijado por la demandante, así como la prestación de servicio a otras personas jurídicas; tales dichos no quedan debidamente demostrados en autos, aunado a que niegan de manera genérica las aseveraciones en materia laboral y en lo que las condiciones de trabajo se refiere, sin afirmar cuales le eran aplicables, todo ello hace que el acto en cuestión sea defectuoso a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, en virtud de que no logró traer al proceso ningún medio de prueba fehaciente para demostrar que la misma tenía el carácter civil, bajo la figura de servicios por honorarios profesionales alegado en la contestación de la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, el demandante alude que la relación laboral inició en fecha 12 de febrero de 2013, por lo que la parte demandada señaló que la misma se inicio el día 09 de marzo de 2013 al momento de celebrar el contrato; en virtud de lo alegado; se constata del acervo probatorio aportados en autos, que efectivamente la relación se inicio en fecha 09 de marzo de 2013 y culmino en fecha 05 de diciembre de 2015, y así se establece a los efectos del cálculo de los conceptos demandados.
Respecto a la causa de terminación vínculo laboral, la parte actora señala que decidió renunciar de manera justificada por incumplimiento de pago; en razón de ello, del cúmulo probatorio se evidencia el pago efectivo de las guardias, y de la documental que cursa al folio 99 pieza 1, en la cual la demandante señala de manera voluntaria cesar la prestación del servicio con la demandada; por lo que se debe declarar sin lugar el concepto pretendido por dicha indemnización, conforme con el artículo 92 de la Lay Sustantiva Laboral. Asimismo, la accionante pretende el pago por concepto de días feriados, los cuales, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social, es carga de ésta, demostrar y determinar los días feriados trabajados, que no le fueron pagados; verificándose de las pruebas en autos valoradas up supra, que no logró demostrar y probar la debida generación de dicho concepto durante la relación laboral que le unió con la entidad de trabajo accionada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar sin lugar el concepto pretendido. Así se establece.
2- Del salario:
Con base a las consideraciones anteriores, al analizar la redacción y exposición de los alegatos por las partes en el presente juicio, se observa que, el accionante alude en su escrito libelar que el último salario mensual devengado correspondía a la cantidad de 24.242,00 bolívares; siendo que esta Juzgadora valoró las facturas y comprobantes de egreso, en los cuales fueron promovidas por ambas partes; donde se apreció que las facturas emitidas por la actora coinciden con los comprobantes de egreso; es por lo que se tomara en cuenta las cantidades reflejadas en dichos documentos, que van desde el folio 18 al 31 pieza 2 (Bs. 23.170,00 mes de junio; Bs. 16.380,0 de mes de julio; Bs. 17.375,00 mes de agosto; Bs. 19.040,00 mes de septiembre; Bs. 17.375,00 mes de octubre; Bs. 16.875,00 mes de noviembre y Bs. 19.040,00 mes de diciembre; para un total de Bs. 129.255/6= 21.542,5); lo cual resulta el último salario promedio de los últimos seis meses, debido a que la trabajadora percibía un salario variable; por lo que arroja una cantidad de Bs. 21.542,5 mensual y Bs. 718,08 salario promedio diario; para ello esta Juzgadora considera pertinente trae a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente, deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013).
Determinado lo anterior, quien Juzga considera que los conceptos demandados por la demandante por: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos trabajados, deben calcularse con base al último salario devengado por la trabajadora en base al cálculo antes efectuado, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral ya establecida en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
3- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR.
Bono nocturno: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 65 días noches laboradas en el año 2013 (folios 75 al 78 pieza 1) x último salario diario Bs. 718,08, valor bono nocturno 718,08 X 30% / 100 = Bs. 215,42, para un total de Bs. 14.002,56.; para el año 2014 razón de 91 días noches laboradas (folios 79 y 80 78 pieza 1) x último salario diario Bs. 718,08, valor bono nocturno 718,08 X 30% / 100 = Bs. 215,42, para un total de Bs. 15.294,82; para el año 2015 razón de 91 días noches (tomando los días del año 2014 como referencia de los días trabajados, el anterior año por razones de equidad y justicia) (folios 75 al 78 pieza 1) x último salario diario Bs. 718,08, valor bono nocturno 718,08 X 30% / 100 = Bs. 215,42, para un total de Bs. 15.294,82; para un total a pagar por la demandada de Bs. 44.592,2. Así se establece.
Días Domingos o de descanso: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 21 días domingos laborados (folios 75 al 80 pieza 1), x último salario diario Bs. 718,08, valor del recargo 718,08 X 50% / 100 = Bs. 359,04, para un total a pagar por la demandada de Bs. 7.539,84. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014 – 2014-2015 y fracción 2015: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 42,33 días de vacaciones (15 días primer año; 16 segundo año y 11,33 fracción de 2015) y 42,33 días de bono vacacional (15 días primer año; 16 segundo año y 11,33 fracción de 2015), para un total de 84,66 días, calculados con el salario promedio de los ultimo 3 meses (Bs. 17.375,00 mes de octubre; Bs. 16.875,00 mes de noviembre y Bs. 19.040,00 mes de diciembre; para un total de B 53.290 / 3= 17.763,33 /30 días del mes = 592,11 diarios); lo que arroja un total a pagar por la demandada de Bs. 50.128,12. Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 80 días (fracción 2013, 22.5 días; año 2014, 30 días; fracción 2015, 27,5) x salario diario promedio del ejercicio económico anual del último año, folios 05 al 31 pieza 2; total de salarios de cada mes del 2015 de 216.964,5 /12= 18.080,37 /30= 602,67 Bs.; lo que arroja un monto total a pagar por la accionada, a favor de la trabajadora, de: Bs. 48.214,33. Así se establece.
Prestaciones Sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literal “c”, calculados a razón del salario Integral de los últimos seis meses, conforme la legislación vigente aplicable, salario diario promedio Bs. 718,08; alícuota bono vacacional Bs. 27,95 y alícuota utilidades Bs. 50,22 = Bs. 796,25 salario Integral; a razón de 90 días; lo que arroja un total a pagar por la accionada de Bs. 71.662,5. Así se establece.
Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, un total de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) DÍAS, estimados a los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido de la relación laboral establecida; calculados al valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de la ejecución del presente fallo conforme lo establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; no sujeto este concepto, a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Salario no pagado del mes de diciembre 2015; del cual no se evidenció de la valoración de las pruebas en autos, el pago efectivo del monto por los servicios prestados por la trabajadora a favor de la entidad de trabajo demandada; se condena a la accionada su pago por la cantidad de Bs. 8.385,00. Así se establece.
En tal sentido, con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada LARA SALUD, C.A., al pago de las cantidades discriminadas en la motivación del presente fallo.
Así pues, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 05 de diciembre de 2015, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización, calculo que deberá efectuar el Juez Ejecutor, a los fines de la actualización de lo aquí ordenado.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, (15/02/2017, folio 16 pieza 01) hasta su pago efectivo, calculo que deberá efectuar el Juez de Ejecución para la actualización de lo aquí condenado.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y conforme al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho de la demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de los cálculos ordenados no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las razones de hecho y derecho explanadas, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada LARA SALUD C.A., al pago de las cantidades discriminadas en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de mayo de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
NRC/erymar
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