P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2016-000242
Motivo: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL DIAZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.600.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS FRANCO OROZCO y JESUS ARNOLDO OROPEZA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 74.960, 113.825 y 185.803.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial N°39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ELIO RAMÓN MOGOLLON VILORIA y otros, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.320, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2016 ante la URDD de esta Ciudad (folios 1 al 189), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 18 de marzo de 2016 y admitió previa subsanación ordenada en fecha 02 de mayo de 2016 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 190 al 195 pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica región centro-occidental (folio 199 al 204 pieza 1), se instaló la Audiencia Preliminar el 17 de noviembre de 2016, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 06 de marzo de 2017, fecha en la que se dio por concluida la misma, en virtud que no se logro mediación alguna.

En fecha 19 de febrero de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo –previa distribución- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 05 de marzo de 2017, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 27 de marzo del año que discurre, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 06 al 07).

Así pues, el 03 de abril de 2017, el abg. Luís Franco, presentó diligencia en la cual solicito la aclaratoria respecto a la prueba relativa a la convención colectiva del trabajo mediante la cual alega haberla consignado.

De acuerdo a lo anterior, en fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado que el Juez Tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución verifique la consignación de la instrumental aludida por el demandante, revoca además el auto de fecha 27 de marzo de 2017 referidos a la admisión de las pruebas y la fecha para la audiencia de juicio, así mismo ordeno notificar de la respectiva decisión al Procurador General de la Republica.

En este orden, el 19 de junio de 2017, quien juzga se Abocó a conocimiento de la presente causa, y una vez verificado en autos la notificación del Procurador General de la Republica, ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 26 de febrero del 2018 y una vez verificado lo indicado por este Juzgado lo remitió en esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo del 2018 es recibido por este Juzgado, y el 20 de marzo del mismo año se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio.


Así pues, el 26 de abril del 2018, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció la misma conforme a la ley, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo en base a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LOS HECHOS ALEGADOS

Señala el demandante que, en fecha 28 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., prestando servicios a la empresa CORPOELEC, donde se desempeñaba como lindero, en una estructura metálica para cambiar elementos del seccionador D-804 asociados al interruptor D-805, que se encontraba dañado, ocurre accidente eléctrico que lo lesiona de gravedad, manifiesta que de forma protocolar se le informo que la energía eléctrica iba a estar suspendida por un lapso de tiempo determinado, que en el momento que estaba trabajando en línea, se produce una descarga eléctrica ocasionando una caída al suelo desde una altura de 5 metros, provocando así el accidente de trabajo, que en consecuencia le ocasionó lesiones con quemaduras en amos miembros superiores, tórax, cuello y pabellón auricular izquierdo.

Narra en el libelo de demanda, que existen situaciones irregulares que demuestran el Accidente de Trabajo, entre los cuales destacan el incumplimiento de protocolos por parte del personal fijado para el mantenimiento, lo cual hace constar en las declaraciones emitidas por el personal involucrado, destinadas al informe de Corpoelec, de las cuales alega que se exponen: falta de personal para el mantenimiento, ausencia en sus responsabilidades por parte de los operadores, incumplimiento de la norma del manual de consignador con respecto a la verificación de las condiciones de trabajo, informe sobre riesgos, alcance, medidas de seguridad, que deben ser previos a la ejecución del trabajo, incumplimiento de la charla de procedimiento técnicos y normas de seguridad, entre otras.

Alega que, la remuneración semanal previa al accidente de trabajo, correspondía a TRES MIL NOVECIENTOS INCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.911,11), además manifiesta que se evidencia en el accidente ocurrido que se origina por actividades realizadas por orden directa y bajo subordinación del Patrono, indica que la empresa tiene responsabilidad de indemnizarle por el accidente laboral, ocurrido como consecuencia de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que en varias oportunidades se ha reunido con el representante legal del patrono a los fines de llegar a una supuesta indemnización indicando que han concluido en perdida de tiempo.

Arguye que la accionada incumplió con el artículo 59 de la LOPCYMAT en todos sus ordinales al igual el articulo 58 de dicha ley, al no realizar la notificaron de riesgos en la prestación de sus servicios personales al comienzo de la relación laboral, al no garantizar la protección debida a su salud, vida y condiciones adecuadas para su mejor desempeño del trabajo.

Denuncia que la empresa incurrió en negligencia al no realizar lo previsto en el artículo 60, 61 y 62 de la LOPCYMAT.

De igual forma refiere que el accidente de trabajo le ha dejado secuelas permanentes por cuanto no puede realizar actividades cotidianas, al igual que ejercer su trabajo, ya que le fue amputado sus dos extremidades de los brazos, indicando que le ha afectado emocionalmente.

Invocó el articulo 71, 129 y 130 relacionadas a la indemnizaciones demandadas, concluyendo que el patrono incumplió y ha incumplido con lo previsto en el articulo 87 constitucional además de lo previsto en normas de rango legal y sub legal, por cuanto cuando comenzó a prestar servicios para la empresa no tenia programas de seguridad, salud e higiene laboral, no había comité de seguridad y salud laboral, no practicaban exámenes pre y post empleo, ni pre y post vacaciones, no existían las notificaciones, de riesgo, ni los análisis del cargo para determinar las condiciones ergonómicas o disergonomicas de los mismos, alego que no existía política de seguridad y salud laboral coherente, ni garantía para realización de actividades en un ambiente laboral adecuado y libre de peligro y riesgo para salud física y psíquica fundamentándose en el articulo 53 de la LOPCYMAT.

Por otra parte, hizo referencia a las cláusulas del CONTRATO COLECTIVO UNICO DEL SECTOR ELECTRICO, específicamente la cláusula 87 y correspondiente a accidentes laborales o enfermedad ocupacional y 88 correspondiente a discapacidad por enfermedad o accidente y tiempo en que el trabajador esta en reposo medico.

De igual forma, refiere la cancelación de una indemnización por daño moral, por cual se ve afectado emocionalmente, por tener su capacidad de movilización afectada estableciendo que es consecuencia de la accionada al no acatar las normas de seguridad y salud laborales, por lo que solicita la cantidad de 30.000.000,00 bolívares como indemnización.

Por su parte, respecto a la parte demandada pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1268, de fecha 07 diciembre de 2016, que esta Juzgadora comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la demandada CORPOELEC, goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República en el 80 artículo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta oficial N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016); en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la audiencia de juicio, debe entenderse por contradicha la pretensión del actor en todas sus partes.

En virtud de lo anterior, se consideran contradichos, todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

PUNTO PREVIO:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de noviembre de 2016, solicitó LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, motivado a que el accidente de trabajo ocurrió en el estado Portuguesa, señalando que el Juez natural para conocer de la presente causa seria el de la Circunscripción Judicial del prenombrado Estado; al respecto quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se deduce la competencia para proponer la demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, de los cuales se destaca que el demandante podrá a su elección elegir el domicilio de la demandada, en el caso bajo análisis, la parte actora eligió el domicilio de la empresa la cual se ubica en la calle Carabobo, Edificio Corpoelec, Barquisimeto, Estado Lara; por lo que introdujo la presente demanda por los Tribunales del trabajo adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tal sentido esta Juzgadora considera Competente por el Territorio los Tribunal de esta Circunscripción, en consecuencia no procede la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL solicitada por la demandada, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.-


PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS


La accionante reclama indemnización por la responsabilidad de la demandada, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral detallado en el libelo, por lo que resulta necesario, analizar detenidamente las probanzas que constan en el expediente, para verificar la procedencia de la misma.

En este sentido, cursa a los folios (21 al 23 de la pieza 1), imágenes fotográficas impresas del demandante, las cuales no fueron desconocidas ni impugnada por la contrapartes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la norma adjetiva laboral; de las mismas se observa falta de extremidades brazo izquierdo y brazo derecho, así como cicatrices producto de quemaduras en área pectoral; en los muslos de ambas piernas; oreja y cuello.
A tal efecto, riela al folio 24, Memorándum Nro. 18121-400-208 DE FECHA 29/08/2011; suscrito por la entidad de trabajo Corpoelec por el TSU EDIO EMIRO GUTIERREZ TECNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL Zona IV, dirigido a la división de seguridad integral, mediante el cual se observa que se informa sobre el accidente ocurrido el día 28 de agosto del 2011, donde resulto herido el trabajador hoy demandante, la cual no fue impugnada por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prosiguiendo así con el análisis de las probanzas, consta a los folios 25 al 93 informe definitivo, suscrito por el Lcdo. JOSÉ ESPINOZA ESCOBAR, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; por lo que al analizar dicha documental, se constata que, concluye el mismo argumentando que el hecho ocurre a consecuencia de que no fue totalmente despejada (desenergizada) la Subestación Las Flores por parte de los trabajadores de la cuadrilla involucrada de manera coordinada con el centro de Operaciones de Distribución Portuguesa, indicando el mismo que no se aperturó el juego de seccionadores de los circuitos la Peñita, y además no se verifica tensión y menos aún se coloca equipo de Puesta a Tierra en el mismo.


Riela del folio 94 al 174 copias certificadas del expediente Nº LAR-25-IA-11-0487, y del folio 175 al 177 copia simple de CERTIFICACIÓN documentales emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales refieren que el ciudadano EDGAR R. DIAZ sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó, quemaduras por electricidad en ambos miembros superiores con ameritó posterior amputación por debajo de la articulación del codo y que requiere de uso de prótesis bilateral y definitiva, lo que produce una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, las mismas tienen pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte riela a los folios 178 y 188 de la pieza 1 Informes médicos, informe psicológico, referencia medica, récipe medico, sellados por CORPOELEC, lo cual se desprende el resumen de ingreso y evolución hospitalaria, las diagnósticos, tratamientos, examen mental, entre otras, tales documentales no fueron impugnadas razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, consta en el folio 189 de la pieza 1, planilla de modificación de nomina, emanada de CORPOELEC, mediante lo cual se evidencia el salario del trabajador para la fecha del 02/09/11, tal documental no fue impugnada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas de la parte demandada:

Riela a los folios 234 al 242 copias simples del informe realizado por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION DE HIGIENE, SEGURIDAD Y ERGONOMIA; DIRESAT PORTUGESA Y COJEDES, mediante el cual se observa, la certificación del hecho ocurrido que genero el accidente laboral, las mismas tienen pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela al folio 244, planilla del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, mediante la cual se evidencia la inscripción en el seguro social del trabajador hoy demandante, la misma no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, consta a los folios 245 al 247, copia simple de planilla de notificación de riesgos en trabajos específicos, de fecha 15/08/2011, mediante la cual se observa firma con acuse de recibo, del trabajador EDGAR DIAZ, tal documental no fue impugnado, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio.

Consta en el folio 243 y 248 copia simple de declaración de accidente de trabajo, la misma no fue impugnada, tal documental, tiene pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; donde se demuestra que la entidad de trabajo cumplió con la carga de notificar el accidente por ante el Órgano competente.


Prosiguiendo así con el análisis de las probanzas, riela a los folio 249, copia simple de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, mediante la cual se denota que el porcentaje de discapacidad corresponde a una SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), tal documental no fue impugnada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela al folio 250, planilla de SOLICITUD DE PAGO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD (CLAUSULA 88) y, tal documental no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio; la cual se observa que la misma es una simple solicitud, no evidenciado el pago efectivo de la cantidad descripta; asimismo no se evidencia la firma del trabajador manifestando el recibo de la cantidad de dinero por motivo de indemnización por la clausulo 88 del contrato colectivo que ampara al trabajador.

Finalmente en los folios 251 y 252, copia simple de SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL; la misma no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio; la misma se desprende el resultado de la evaluación de incapacidad efectuada al demandante por el seguro social.

A partir del estudio exhaustivo del caso sub examine y la valoración de las pruebas, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos expuestos por la demandante en el libelo, y con base a las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se previeron en forma adecuada los riesgos.

Aunado a lo antes expuesto, se constató en autos, notificación de riesgo que impone la Ley, sin embargo, no se probó en autos que la misma fuera reiterativa a lo largo de la relación laboral, no se demostró la capacitación de manera reiterativa al trabajador hoy demandante ni tampoco se demostró que éste al momento del hecho del accidente, contaba con la dotación de materiales o instrumentos de seguridad para realizar la labor que conlleva tal riesgo de peligrosidad, recayendo dicha carga probatoria en la demandada CORPOELEC.

Por consiguiente, con base a lo dispuesto en los acápites que anteceden, debe esta Juzgadora condenar a la demandada al pago de la indemnización comprendida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 03, determinando la misma a 6 años de salario contados por días continuo. Así se establece.

A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: el salario alegado por el trabajador y no desvirtuados por la demandada; se establece en Bs 3931,11 semanales; equivalente a 561,58 diarios Bolívares (salario diario) x 2.160 días, arroja el monto de Bs.1.213.012,8 bolívares, por concepto de indemnización respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador.


Daño moral:

Con relación al daño moral, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, refiriendo que, una vez establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo arriba identificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corresponde a quien juzga apreciar y estimar el daño moral acaecido, tomando como norte lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral
Y su cuantificación:


(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la decisión transcrita, aprecia esta Juzgadora al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al trabajo que le ocasionó una disminución del 67% de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de incumplimientos de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que la trabajadora se desempeñaba como Liniero electricista I, adscrito a la entidad de trabajo CORPOELEC.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica acorde al momento de la ocurrencia del accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

Estimado lo anterior, y tomando en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); . Así se decide.

Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anterior, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.

Con respecto al Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico:

Observa quien sentencia lo establecido en el referido contrato específicamente en la cláusula 87 y 88, correspondiente a discapacidad por enfermedad o accidente laboral, en su aparte cuarto, que se denota lo siguiente:

4.b. Discapacidad Total permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte.
4.b.1. Por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo

En caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente igual o superior al sesenta y siete (67%) para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el órgano competente, la EMPRESA procederá a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente, pagado la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y demás beneficios legales y contractuales, que le corresponden por la terminación del vinculo laboral.

La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el INPSASEL, otorgara al TRABAJADOR O TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 596 y 570 de la misma Ley, una ayuda económica equivalente a ochenta y seis (86) meses de SALARIO BASICO, pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaración de la discapacidad y un bono adicional equivalente a trescientos cincuenta (350) días de SALARIO BASICO, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la declaración de discapacidad.
EL TRABAJADOR o TRABAJADORA o el sobreviviente, según el caso, será beneficiario del Plan de Jubilación de la presente CONVENCIÓN. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)


De acuerdo a lo anteriormente plasmado, se tiene que la entidad de trabajo en este caso CORPOELEC, al no demostrar en autos el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la convención colectiva que ampara al trabajador accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir sobre las mismas, en consecuencia, se declara procedente el pago de 86 meses por concepto de ayuda económica; lo que equivale a 7 años y 2 meses de salarios, equivalente a (7*360=2520 días + 60 días (2 meses) = 2580 días); en consecuencia el salario alegado por el trabajador y no desvirtuado por la demandada; se establece en Bs 3931,11 semanales; equivalente a 561,58 diarios Bolívares (salario diario) x 2.580 días, arroja el monto de Bs.1.448.876,4 bolívares, y por concepto de bono adicional equivalentes a 350 días X 561,58 diarios Bolívares (salario diario), arroja el monto de Bs.196.553 bolívares. Así se decide.-

Secuelas:

En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:

«[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]».

Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio aportado en autos, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Mayo de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. JAVIER GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. JAVIER GONZALEZ