REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO KP02-R-2018-0000202
PARTE RECURRENTE: JOHANNA MANNA PEREZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.213.108
PARTE CONTRA RECURRENTE: CARLOS JOSE LABRADOR BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.094
APODERADO JUDICIAL: Abogado EMILIO GREGORIO RIVERO TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 173.527.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el abogado EMILIO GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.527, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.094, contra la sentencia de fecha siete (07) de Abril de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha seis (06) de abril de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una pieza (01) de ciento veintiún (121) folios útiles en este Juzgado Superior, y en fecha diez (10) de abril de 2018 se le dio entrada al mismo.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, se emitió auto a los fines de reprogramar la audiencia de apelación, quedando fijada para el día 15 de mayo de 2018.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, se recibió escrito de formalización de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado EMILIO RIVERO
En fecha diez (10) de mayo de 2018, se deja expresa constancia que el día nueve (09) de mayo de 2018, venció el lapso para que la parte contra recurrente ciudadana JOHANNA MANNA, presentara el escrito de contestación del presente Recurso de Apelación.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó sentencia en fecha siete (07) de abril de 2017, de la cual se puede observar un extracto de la misma:
“ … Omissis… constituye un mandato constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de todas nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos varios, en aras de garantizar nuestros deberes. Siendo el principal de todo progenitor responder por las necesidades de los hijos… por ellos se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes… conforme lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…se evidencia en autos que la paternidad de la beneficiaria se encuentra demostrada respecto a su progenitor, CARLOS JOSE LABRADOR, con la copia de la partida de nacimiento de la niña REBECA VALNTINA LABRADOR, de cinco (05) años de edad… En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana JOHANNA MANNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.213.108, en su carácter de madre de la hija Rebeca valentina Labrador Manna, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS JOSE LABRADOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.491.094 en su carácter de padre de la mencionada niña.
En consecuencia, se fija la obligación de manutención que debe satisfacer el demandado a favor de su hija Rebeca valentina Labrador Manna, de cinco (05) años de edad, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Siete con seis céntimos (Bs. 20.287,06) MENSUALES, como obligación definitiva de manutención, que debe satisfacer el demandado, la cual es equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del monto a que asciende el salario neto devengado por el demandado, en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano. Dicha suma deberá ser descontada por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros No. 0108-0982-75-0200073142 de la entidad bancaria Banco Provincial C.A. ( Banco Universal) la cual está a nombre de la solicitante ciudadana JOHANNA MANNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.213.108. Dicho monto aumentara cada vez que el Ejecutivo nacional decrete aumento en el salario. Con respecto a los gastos de vestido, medicinas, asistencia médicas, incluyéndose los gastos de educación, recreación, deporte, y cualquier otro gasto que requiera la beneficiaria para su sano y normal desarrollo integral, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno….”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de abril de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del abogado EMILIO GREGORIO RIVERO TORO; mediante el cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
(…) DEL VICIO DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Dicha sentencia solicitamos su nulidad por considerar que se han violentado ciertas normas que colocan en tela de juicio los derechos de nuestro poderdante, por considerar que se viola el derecho a la defensa de forma flagrante, toda vez que el a quo a la hora de decidir no tomo en cuenta establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual establece que la oralidad es un principio rector de la ley especial… el a quo a la hora de tramitar el proceso olvido aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la resolución del conflicto planteado, aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil y dejo a un lado el procedimiento especialísimo diseñado específicamente para el trámite de causas en materia de niños, niñas y adolescentes.
…cuando el juez de la causa decide aplicar un procedimiento ordinario a una causa que cuenta con un procedimiento mixto escrito y oral, violenta a ambas partes su derecho a la defensa, es decir, quiebra a las partes la oportunidad que puedan contestar sus imputaciones o exponer sus alegatos de forma oral ante el Juez…de allí que si el juez desaplica la norma se encuentra incurso en una errónea aplicación de la norma, y ello puede traer como consecuencia la nulidad de la sentencia… no hubo audiencia oral como lo establece el artículo 484 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…se violentó el principio de la oralidad e inmediación…
VICIO DEL SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS
Se expone la falta de motivación y valoración de las pruebas promovidas por el demandado en la sentencia, toda vez que el sentenciador omitió en esta causa no solo mencionarlas, sino analizarlas y valorarlas para decidir la causa, es decir, que sentencio sin fundamento. ..entre otras pruebas, el juez de municipio olvido valorar la prueba cursante al folio 56, instrumento contentivo de un acta emitida por seguros Horizonte en el cual se puede evidenciar que la niña REBECA VALENTINA LABRADOR, cuenta con un seguro médico producto de la labor militar que realiza el recurrente, en consecuencia mal puede obligarse a pagar gastos médicos cuando la niña está en pleno disfrute de dicho beneficio, debe entonces la madre llevarla a los centros médicos acordados para que sea atendida.. Omitió valorar el folio 34 en el cual se encuentra un informe médico en el cual se evidencia la patología LINFORMA FOLICULAR HIDGKIN con el cual debe suministrarse de forma continua trece medicamentos RITUXIMAB el cual solo se encuentra en Colombia y tiene un valor de 3.000.000, 00 de pesos por ampolla, de forma que hay que valorar lo que gana el recurrente para luego valorar cuanto debe ser la obligación de manutención…
También es necesario valorar que el recurrente tienes dos hijos más, VICTORIA LABRADOR, folio 54 y ENRIQUE LABRADOR, folio 55, que también se les debe garantizar la manutención, pues ambos viven con su padre tienen derecho a ser mantenidos por el recurrente, aunado a ello es menester exponer que el niño ENRIQUE presenta el síndrome de ASPERGER el cual es una condición neurobiológica del espectro autista y también necesita medicamentos y tratamiento…. El día 07/04/20174 el tribunal de la causa decidió con lugar la causa y solicito al patrono del recurrente el descuento del 16% del salario y demás descuentos. En este orden de ideas, el descuento se hace efectivo sin que el recurrente hubiese sido notificado, toda vez que la sentencia se emitió fuera del lapso legal establecido, y así se verifica que el recurrente tiene un año pagando la obligación de manutención sin que supiera el motivo que lo justifica….tenemos una sentencia sin fundamento, lo que genera la nulidad de la misma por carecer de los requisitos que debe tener toda sentencia…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones antes señaladas, corresponde a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De los vicios denunciados en la formalización en cuanto al Silencio de pruebas, señala el recurrente que la Juez a quo no solo omitió mencionar las pruebas sino valorarlas y analizarlas, siendo por tanto una sentencia vacía y sin fundamentos. La a quo no valoró la prueba de póliza de seguros consignada al folio 56 del expediente, ya que impuso la obligación de contribuir con gastos médicos, sin considerar que a través de tal beneficio contractual el padre la incluyó en la póliza de seguros del Ministerio para el cual labora. Por otra parte, alega no fue valorado el estado de salud del recurrente quien padece una patología que genera un tratamiento difícil y costoso, lo cual merma su capacidad económica. La sentencia no fue notificada al obligado, alega, pero pese a ello ya hace más de un año que se le vienen haciendo los descuentos nominales al recurrente.
En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las contenidas en dicha Ley Orgánica. Así, dicha norma adjetiva prevé un principio procesal universalmente admitido conforme al cual, para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso, por tanto, deben resolver las controversias sometidas a su conocimiento por las partes, de conformidad con lo que éstas aleguen y prueben, ofreciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como requisito intrínseco de toda sentencia. Adicionalmente, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas y con ello, en uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se configura cuando el fallo omite de modo total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.
En armonía con lo expresado supra, se colige que el juez, no está exento del deber ineludible de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
No obstante, este Juzgado Superior debe precisar que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, debido a que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.
Una vez analizado el texto de la recurrida, surge evidente la grave infracción que afecta el fallo, dado que la jueza a quo no estimó ninguna de las pruebas que cursan a los autos, sin efectuar ninguna labor de análisis de su pertinencia y aporte al proceso.
Adicionalmente, bajo esta premisa es importante citar criterio jurisprudencial criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia la Nro. 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: Alexis José Rico contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana), que el aludido vicio se configura en dos casos específicos: i) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y, ii) no obstante de dejarse constancia que la probanza se encuentra en el expediente, no se analiza.
Precisado lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.
Así mismo, se ha expresado reiteradamente, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la libre convicción razonada como lo prevé el principio rector dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es deber del Juzgador analizar cuales medios de prueba, aportan elementos de convicción objetiva respecto al tema objeto de controversia, y cuáles deben ser desechados por no aportar nada al proceso, y no observando esta alzada tal análisis en la sentencia recurrida, se estima que la decisión adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues la aquo no valoró las pruebas admitidas.
En este mismo orden de ideas, siendo que de la revisión de las actas del proceso y luego de analizar la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de abril de 2017, se observa de su análisis que en efecto no fueron valoradas las pruebas admitidas, en tal sentido, la Jurisprudencia ha sostenido que aquellas decisiones en las cuales no se valoren las pruebas admitidas, son susceptibles de ser declaradas nulas, por tanto, es de obligatorio cumplimiento el análisis de cada una de las pruebas aportadas a los fines de adoptar el fallo en base las misma .
En consecuencia, con vista la nulidad q a declararse, deberá el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el Tribunal que corresponda respecto de la recurrida, proceder al análisis probatorio correspondiente y dictar nuevo fallo ajustado a la valoración del acervo probatorio q cursa en auto por lo que ha de reponerse y así se ordena la causa al estado de dictar nueva sentencia.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado EMILIO GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.527, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.094, contra la sentencia de fecha siete (07) de Abril de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia: Se anula el fallo recurrido
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de 2.018, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 3:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 042-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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