REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000258
PARTE PROPONENTE: Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con sede Carora

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, ante la declinatoria de la competencia por la materia del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Torres de la circunscripción judicial del estado Lara, Carora, en la demanda de desalojo intentada por el abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en su carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A., en contra de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233, en el asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2018-000029 (principal).
En fecha once (11) de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2018-000029, las siguientes actuaciones:
Antecedentes en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
En fecha Quince (15) de mayo de 2017, el abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A., en contra de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233, procede a introducir demanda por desalojo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“En el escrito libelar riela al folio uno su vuelto, el apoderado judicial de la firma comercial tasca restaurant el caney de Frank Pereira, C.A., manifiesta que en fecha 02-06-2002 la ciudadana Nerides Elina Pereira y el ciudadano Pedro Ramón Matar Flores celebraron contrato de arrendamiento de carácter privado sobre el local comercial, En fecha 1-11-2012 el ciudadano Hector Javier Carrasco Pereira en nombre propio y de los demás propietarios envían una masiva de con acuse de recibo de fecha 08-11-2012, a los fines de ofertarle en venta en local comercial, quien a la larga hizo caso omiso y se vendió la propiedad a la firma comercial, visto el fallecimiento del arrendatario ciudadano pedro matar (se extinguió el contrato) el inmueble originalmente arrendado a este continuo siendo ocupado por la cónyuge ciudadana Migdalia Segovia de matar quien actualmente es la encargada del comercio dentro del inmueble, la parte demandante está gestionando ampliación de local comercial y esto incluye el local comercial donde está funcionando la cauchera del difunto pedro matar, manifiesta que en múltiples oportunidades que desaloje el inmueble, quien continua ocupando el local después del fallecimiento del arrendatario original el cual se ha negado a desalojar.)Según el apoderado existe un acuerdo por el ministerio público de desalojo en fecha 23/01/2017.”

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, fue recibida la demanda de desalojo presentada por el el abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A., en contra de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233; el cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia se citó a la ciudadana antes identificada para que compareciera a ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conteste en autos sus citación, a dar contestación a la demanda)

En fecha veintinueve de junio de 2017, se consignó boleta de citación positiva firmada por la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

En fecha primero (01) de agosto de 2017, fue el último día del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, se agregó escrito de contestación de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233, debidamente asistida por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, el cual señala:


(En el escrito libelar en el folio 107, acepta que su difunto esposo 02/06/2002 celebro un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nerides Pereira en un lapso de seis meses contados a partir 02/10/2003 prorrogado desde esa fecha automáticamente por el lapso de seis meses, acepta que si ella continua ocupando el inmueble, que no es cierto que su esposo haya hecho caso omiso a la oferta de venta del local comercial, que no firmo el acuse de recibo de fecha 08/11/2012, pues dice que estuvo presente y esa no es su firma, se reserva el derecho de actuar separadamente por vía de nulidad, solamente lo indico para ulterior acción como heredera junto a sus hijos, manifiesta que no hizo acuerdo alguno de compromiso para desalojar ante ministerio público en fecha 23/01/2017, que no es cierto que ella no tiene ningún fundamento legal para ocupar el local comercial con sus hijos pues toda vez que son herederos del occiso amparado por el orden de suceder, dice que no se agotó la vía administrativa y que se opone a la parte actora la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, pues ella dice ser coheredera del occiso junto a sus hijos, dice que se debió demandar a todos pues son integrantes de la sucesión hereditaria y opone cuestión previa puesto a que no se agotó la vía administrativa)

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se agregó a los autos escrito de contestación de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A. el cual expresa:


(El escrito de contestación a la oposición a la cuestión previa que riela al folio 117, el cual se opone por cuanto que la ciudadana Migdalia Segovia no expresa con claridad, precisión y exactitud de los supuestos contemplados, que se expresa de manera clara en el libelo de demanda que ha continuado a título personal a continuado ocupando el inmueble en uso de un derecho de uso y goce en ningún momento señalo la demandada algún tipo de figura jurídica colectiva como es una sucesión se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda confunde en su alegar la apertura de la sucesión sin traer pruebas para determinar conforme a la ley , se dejó constancia que se solicitó la intermediación de la fiscalía pública municipal cuarta del estado sede Carora en fecha 24/10/2016 donde la ciudadana se compromete a entregar el inmueble en un lapso de tres meses, siempre actuó a título personal no a nombre de ninguna sucesión, se opone a la admisión de la cuestión previa puesto que el aludido procedimiento administrativo al que hace referencia no existe no indica el procedimiento ni la norma jurídica).

En fecha cinco (05) de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta de sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

En fecha trece (13) de octubre de 2017, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se lleva acabo audiencia preliminar, hace acto de presencia el abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A, y se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se oye la apelación interpuesta por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a fijar la oportunidad para establecer los hechos y los límites de la controversia y se dio el lapso de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de noviembre, se dejó constancia que en fecha 1/11/2017, se venció el lapso de promoción de pruebas, sobre el mérito de la causa sin que ninguna de las partes ejerciera el derecho.

En fecha dos (02) de noviembre se pronuncia el juzgado, vista las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, mediante el cual se evidencia las pruebas de la parte actora se logró admitir las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, salvo su apreciación en la definitiva, se admitieron las pruebas testimoniales, se negó la admisión de la prueba de informe judicial puesto que no fue promovida en el lapso correspondiente, fue negada la admisión de la prueba de informes puesto que el mismo fue no fue promovido en el lapso correspondiente, y de la admisión de la pruebas aportadas por la parte demandada solo se admitieron las pruebas documentales aportadas en el escrito de contestación de la demanda salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha seis (06) de noviembre, venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, sin que ninguna de las partes ejerciera el derecho, el tribunal fijo audiencia o debate oral para el vigésimo quinto día de despacho.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, visto diligencia suscrita por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar plenamente identificada, mediante el cual solicito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que deje sin efecto todo lo tramitado el 13/10/2017, en lo adelante, alegado que por cuanto en esa fecha se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar y en razón de que al dictar sentencia interlocutoria en fecha 05/10/2017, se inició el lapso para la apelación y por cuanto considera que se debió esperar el fenecimiento de dicho lapso que venció en fecha 17/10/2017, lo que la parte demandada considera que se cerceno su derecho a la defensa al debido proceso y la igualdad procesal, el tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, ordeno efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria hasta la fecha en que culmino el lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación de dicha sentencia y la oportunidad del tribunal para fijar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace constar los días de despacho transcurridos desde el día que se dictó sentencia interlocutoria hasta el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha primero (01) de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia, declarando primero; se oye en ambos efectos a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa, en segundo: se declara nulas y sin efectos autos desde el 13/10/2017 hasta el 6/11/2017, tercero: se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, cuarto: no hay condenatoria en costas.

Antecedentes en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara:

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se escuchó en un solo efecto, la apelación interpuesta el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar plenamente identificada, asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2017-000119.

En fecha quince (15) de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2017-000944, mediante el cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

“En la cual se declara con lugar la cuestión previa, anulan todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda, se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el juicio de desalojo de local comercial, intentado por la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A, queda anulada la sentencia apelada”

Antecedentes en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:


En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, visto la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordeno fijar audiencia para el quinto día de despacho, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de marzo de 2018, se pronuncia el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la diligencia presentada por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233, el cual solicita se deje sin efecto auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de a la audiencia preliminar en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro con lugar la cuestión previa.
(El cual se niega la solicitud de dejar sin efecto el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se niega la solicitud del archivo del expediente ya que constituía una desaplicación de la sentencia proferida del Juzgado Superior y una interpretación parcial de la misma siendo lo procedente en el presente caso que la parte demandada al tener dudas sobre el alcance de la sentencia debió hacer uso de su derecho de solicitar la aclaratoria)

En fecha seis (06) de marzo de 2018, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicha audiencia.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, siendo la oportunidad para que el el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, el Abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, plenamente identificada, introduce escrito en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitando la declinatoria de Competencia por la materia.

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, vista la diligencia interpuesta por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar plenamente identificada, contra auto de fecha dos (02) de marzo de 2018, se oye en un solo efecto


En fecha veinte (20) de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció respecto a la diligencia presentada por el por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233.

(Declarándose incompetente para conocer en razón de la materia por existir adolescentes y declina la competencia para que continúe conociendo el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara extensión Carora).

En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.

Se puede apreciar los siguientes antecedentes del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora:

En fecha trece (13) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, se pronuncia respecto a la regulación de la competencia planteada, mediante el cual considera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2018-000029, se pudo evidenciar que los adolescentes de autos no son legítimos activos o pasivos en el procedimiento de desalojo del local comercial, por cuanto los mismos no firmaron ningún contrato ni son dueños de dicho establecimiento; En consecuencia, dicho tribunal solicita la regulación de competencia y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que decida si el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, es competente o no para seguir conociendo del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se deja constancia que se libró oficio conforme a lo ordenado en fecha trece (13) de abril de 2018, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se ordena remitir la totalidad del expediente del asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2018-000029, con respecto a la declinatoria por competencia en caso de desalojo de local comercial demanda incoada por el apoderado judicial de la firma comercial abogado Alberto José castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en carácter de apoderado judicial de la firma comercial “Tasca y Restaurant El Caney de Frank Pereira, C.A.

Antecedentes el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara:

En fecha treinta (30) de abril de 2018, el Juzgado superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de la revisión exhaustiva del asunto ordena remitir en su totalidad a los fines de que fueran subsanada la foliatura.

Antecedentes en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora:


En fecha nueve (09) de mayo de 2018, Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, deja constancia en auto de los folios enmendados y en la misma fecha se ordena remitir el asunto al Juzgado superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

Antecedentes el Juzgado superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara:


En fecha once (11) de mayo de 2018, se le dio entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el Abogado Desiderio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, plenamente identificada, introduce escrito en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitando la declinatoria de Competencia por la materia.

En fecha veinte (20) de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció respecto a la diligencia presentada por el por el abogado Desirio Colombo Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana Migdalia de la Cruz Segovia de Matar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233, en la demanda de desalojo incoada por el apoderado judicial de la firma comercial declarándose incompetente para el trámite de la misma, la cual esgrimió de la siguiente forma:

(“)…vista la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Abogado DESIRIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.233 parte demandada en el juicio por Desalojo intentado en su contra por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°63.172, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma comercial “ TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por la materia ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y la remisión del expediente a ese Tribunal, en virtud de que la demanda procreo tres hijos con el de-cujus pedro ramón matar flores, los cuales son menores de edad; este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acta de defunción que riela al folio ciento diez (110), se deja constancia que el de-cujus deja cinco (5) hijos de nombres Nelson Rene, María Elena, Pedro Ramón, Pedro Luis Y Pedro José y de las partidas de nacimiento que rielan a los folios ciento once (111),ciento trece (113) y ciento catorce (114), consignadas por la parte demandada junto con la contestación a la demanda, se evidencia que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de los adolescentes Pedro Luis y Pedro José Matar Segovia de 14 y 12 años de edad respectivamente, procreados durante la unión conyugal entre la ciudadana Migdalia de la cruz Segovia de matar y el difunto PEDRO RAMON MATAR FLORES y por cuanto en la presente acción se demanda el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento mediante contrato que constituye el documento fundamental de la demanda y del cual se derivan derechos y acciones que correspondían al de-cujus, es por lo que este Tribunal considera que este juzgado no es competente para seguir conociendo del mismo y su conocimiento corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto ordinal “A” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes así queda determinado.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de dos adolescentes en la presente demanda, este Juzgado por las anteriores consideraciones, se declara incompetente, en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto y así se decide.

En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.

En relación a la regulación de la competencia planteada Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora se extrae de dicha decisión lo siguiente:
(…) de la revisión exhaustiva del presente asunto y por cuanto del mismo se desprende que la demanda planteada por el abogado Alberto José Castillo, ya identificado se trata del desalojo de un inmueble consistente en un (01) local comercial y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en final de la Avenida Francisco de Miranda entre calles 32 caujuaro y calle 33 parapara, de esta misma cuidad, debidamente protocolarizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 30-06-2003, bajo el N°49, folio 216 al 218, Protocolo Primero. Tomo: 05, segundo trimestre del año y de fecha28-08-2015, inscritos bajo el número 2015.586, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.5789 y correspondiente al libro de folio real del año 2015y en virtud de que el contrato de arrendamiento fue firmado entre los acusantes Nerides Elina Pereira de Rivas y Pedro R. Matar flores, quienes en vida fueran titulares de la cedulas de identidad N° V- 1.435.625 Y V- 3.445.089, respectivamente, por tal motivo del fallecimiento del causante Pedro R. Matar Flores, antes identificado quien quedo habitando el local comercial fue la demandada ciudadana Migdalia De La Cruz Segovia de Matar, antes identificada, es por ello que se evidencia que los adolescentes Pedro Luis y Pedro José Matar Segovia, hijos del referido causante y la demanda no son legítimos activos o pasivos en este procedimiento, por cuanto los mismos no firmaron ningún contrato ni son dueños de dicho establecimiento; En consecuencia, se solicita la regulación de competencia y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que decida si este tribunal es competente o no para seguir conociendo del presente asunto.

En este sentido, procede ésta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que pasa a realizar el siguiente análisis:

Resulta importante, citar el contenido de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en relación a la Regulación de la Competencia los cuales son del siguiente tenor:

“ARTICULO 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

ARTICULO 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

ARTICULO 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Asimismo, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los niños, niños y adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Colorario de lo anterior, se debe citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los trámites materia contenciosa o de jurisdicción voluntaria y en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (subrayado propio).
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.

En este orden de ideas quien aquí Juzga, comparte el criterio acogido por Juzgado a quo, toda vez que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que los adolescentes de autos cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no son sujetos activos ni pasivos de la relación procesal.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, siendo que cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal como en el caso en estudio, toda vez que se trata de una relación meramente comercial que tenía su difunto padre con el propietario demandante del desalojo, por lo que no se están ventilando ninguna de las causales previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que el conocimiento de la acción principal, debe corresponder al Juzgado con competencia en materia civil ordinaria, Juzgado éste que admitió la demanda, ha sustanciado el asunto, cumpliendo con varias etapas del proceso y encontrándose el mismo en la fase de la audiencia preliminar. Y así se destaca.

Ahora bien, por las razones antes señaladas y con ocasión a la competencia de los Tribunales y de las normativas legales señaladas, se desprende que los Tribunales competentes para conocer asuntos que tengan que ver con los intereses directos o indirectos entre adultos como en el caso en particular, son los tribunales en materia civil, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, respecto a su incompetencia para el trámite del presente asunto, en virtud de la materia por cuanto el caso es un conflicto entre adultos en los cuales cuyos intereses no se ven involucrados los adolescentes antes identificados, es una decisión ajustada a derecho. Y así se destaca.

III
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia plateada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente asunto al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 043/2018 a las 9:00 horas de la mañana.


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS