REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2018-0000028
PARTES:
ACCIONANTE: LOURDES SENOVIA GOMEZ AZUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.189, asistida por la Abogada Adriany Elvira Rivero Colmenares inscrita en el Inprebogado bajo el N° 119.481.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Barquisimeto)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LOURDES SENOVIA GOMEZ AZUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.189, asistida por la Abogada Adriany Elvira Rivero Colmenares inscrita en el Inprebogado bajo el N° 119.481, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con ocasión de decisión emanada de dicho tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, en la cual se dictó Medida de Embargo Ejecutivo sobre unos vehículos, alegando la propiedad sobre uno de ellos la quejosa, se observa que la presente causa se admitió por el procedimiento de rendición de cuentas, y que la misma trata de una demanda por Reivindicación en asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2013-000463.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, esta juzgadora para su trámite observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto con ocasión de decisión emanada de dicho tribunal en la cual dictó Medida de Embargo Ejecutivo sobre unos vehículos, siendo uno de ellos propiedad de la quejosa.
De lo explanado y transcrito en el folio 3 del escrito de amparo, la quejosa señala que la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara lesionó los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, fragmentando el debido proceso y el quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso. Referente a las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alega la quejosa, que en la sentencia condenatoria, la juzgadora no indago la búsqueda de la verdad, al posar sobre una simple prueba de informe su decisión, sin ni siquiera adminicular el acervo probatorio, o antes por el contrario cerciorar a quien le pertenecía el vehículo. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando en el procedimiento judicial se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, más aún cuando la juez acordó en dicha sentencia la entrega material del vehículo sin que medie elemento de prueba que demuestre la titularidad de los bienes a ejecutar.
Así mismo, alega la quejosa que el fallo dictado por esa instancia ha quebrantado formas sustanciales del proceso.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Y así se establece.
DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que la quejosa haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de aclarar la decisión denunciada como lesiva, la parte actora no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)
Así las cosas, la quejosa en el Petitum de su escrito de acción de amparo, solicita que sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la acción de amparo, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la corrección de las graves violaciones procesales y constitucionales denunciadas; además solicita que se deje sin ningún efecto la orden de ejecución impartida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, hasta tanto sea decidida la acción de amparo presentada.
Asimismo, solicita que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, y como consecuencia se ordene dejar sin efecto los oficios enviados al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana, ésta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
En este sentido, se hace imperioso efectuar un análisis de lo relativo a la indefensión, debido proceso y derecho a la defensa, destacando en primer orden, que desde el punto de vista jurídico, la indefensión de alguna de las partes también puede dar una ventaja a la otra parte en un juicio; esto es lo que ocurre cuando por un motivo determinado se despoja a una de las partes de los medios de defensa. La indefensión en el contexto jurídico supone romper con uno de los derechos fundamentales que tiene cualquier persona.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:
“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”. (Negrilla y resaltado propio).
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así las cosas, es importante destacar, que se constató de la revisión del sistema Juris 2000 el iter procesal de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2013-000463, y se verificó que efectivamente, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2016 la ciudadana Lourdes Senovia Gomez Azuarte presentó escrito como tercero interviniente y oposición a la medida de embargo, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito, y lo explana la denunciante, en el vuelto del folio 1 en el escrito de la acción de amparo lo siguiente:
“….No obstante, cuando mi poderdante entro en conocimiento ya estando en curso proceso judicial de reinvindicación contenido en el expediente con signatura KP02-V-2013-000463, encontrándose en el acto de Ejecución Forzosa; acto en el cual esta presentación hizo oposición a la medida de embargo aportando documentos públicos en los que se demostró que la titularidad del Vehículo afectado le pertenece a mi poderdante…”
Denotando así esta Juzgadora, que no se existió una violación al derecho a la defensa de la parte accionante, debido a que la misma se hizo parte en el asunto.
En este sentido, como quiera que del análisis del iter procesal, con respecto a la violación del derecho a probar y recurrir, esta Juzgadora considera relevante e importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse como debido proceso un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, asimismo en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Se evidencia del escrito de amparo en el folio 2 lo siguiente:
“Explanada nuestras aseveraciones a la juez no tuvo otra acción que actuar conforma lo indicado en la norma, por lo que fecha 05-08-2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, acordó articulación Probatoria de ocho (8) días, etapa procesal que se dio en curso cumpliendo con lo ordenado por ese tribunal;
A los fines de enaltecer mis aseveraciones, en fecha 11-08-2016, presente elementos de prueba que acreditan la propiedad de mi poderdante del Bien (Camión) en cuestión, objeto mencionado embargo.”
Además, consta de la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2017 emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial lo siguiente:
“Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Ahora, si bien es cierto, que esta Juzgadora ha realizado todas las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la decisión, ordenando en su debida oportunidad tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa de la sentencia, lo cierto es que no ha sido posible lograr que los agraviantes den cumplimiento al mandato judicial.
En consecuencia se procedió a la ejecución mediante embargo de los bienes en litigio, en la oportunidad del mismo comparece un tercero acreedor.
…Omissis…
Por lo cual, se aprecia que de la revisión de las documentales consignadas por la tercera oponente al embargo ejecutivo…
Considerándose entonces que la ciudadana Lourdes Senovia Gomez Azuarte, actuó como parte en el proceso, infiriéndose que tuvo su oportunidad para probar, recurrir y consignar los medios de prueba necesarios para su defensa, pues se evidencia que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito acordó la apertura de una articulación probatoria, lo cual se verificó a través del sistema Juris 2000; a los fines que la misma demostrara con las pruebas respectivas, su titularidad sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo el cual le pertenece, por tanto, no se observó ninguna violación al debido proceso.
La quejosa manifiesta también, una violación del derecho de la propiedad, lo cual se desestima, debido a que la Juez a quo no atento contra dicho derecho, todo esto tomando consideración el dispositivo de la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2017 emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cual se evidencio lo siguiente:
“D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los principios constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva DECLARA CON LUGAR la Articulación Probatoria, por cuanto existe y se comprueba la propiedad en la ciudadana LOURDES SENOVIA GOMEZ, ya identificada, la cual demostró la propiedad de dicho bien.”
Esta Juzgadora, considera oportuno reiterar que la acción de amparo Constitucional no es el medio idóneo para este tipo de controversias, existiendo las aclaratorias de sentencias como una posible vía en tales casos, toda vez que se observa que en la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Mediación, sustanciación y Ejecución de éste Circuito, se revocó medida de embargo ejecutivo sobre el bien identificado PLACA: 50VPAH, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29024, MODELO: R-609TV, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, propiedad de la quejosa, pudiendo la parte solicitar la aclaratoria de la última decisión gravosa del bien de su propiedad dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, en la cual se dictó nuevamente medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo identificado anteriormente, esto, debido a que el amparo se considera una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. No obstante ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que dicha acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso ha sido el propósito del legislador.
En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada, por la ciudadana LOURDES SENOVIA GOMEZ AZUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.189, asistida por la abogada Adriany Elvira Rivero Colmenares, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 119.481, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 02:30 horas de la tarde, registrada bajo Nº 039-2018.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
ASUNTO: KP02-O-2018-0000028
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