REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000265
PARTES:
PARTE RECURRENTE: Abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.927, actuando como apoderada judicial de la ciudadano Jonathan Gerardo Pradett, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.679.320
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la Abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.927, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jonathan Gerardo Pradett, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.679.320, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de fecha nueve (09) de abril de 2018, que oye la apelación planteada de forma diferida, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001804.
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió el Recurso de hecho, constante de cuatro (04) folios y anexos en veintiséis (26) folios, en este Juzgado Superior, y asimismo se le dio entrada al mismo, concediendo un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, a los fines de la consignación de los recaudos pertinentes en copia certificada, para el trámite del recurso, cuyo lapso venció el día tres (03) de mayo de 2018.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de hecho por parte de la Abogada Dinoratt Pereira Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 48.927, apoderada judicial del ciudadano Jonathan Gerardo Pradett Álvarez; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
(…omisis…)
Procedo en este acto interponer RECURSO DE HECHO contra auto dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes, del estado Lara, en fecha 09 de abril 2018, mediante el cual, si bien es cierto se oye apelación ejercida oportunamente contra auto de fecha 22 de marzo de 2018,no menos cierto es que , se oye la apelación de conformidad con el Articulo488 de la LOPNNA en forma diferida en la sentencia definitiva. El caso es ciudadana juez que, encontrándose la causa signada con el Nro. KP02.V-2016-001804 en fase de mediación inicial la cual fue fijada para el día 22 de marzo de 2018, la demandante ciudadana CHEYLISMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro.14.498.866, no hizo acto de presencia a dicha audiencia, en dicho auto solo se deja constancia de la presencia del apoderado judicial Dr. WILLIAN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.119.683, así como se deja constancia de la incomparecencia de mi representado, ahora bien, según el artículo 472 de la LOPNNA mediante el cual la ley especial regula lo relativo a la comparecencia a la Audiencia de mediación, si bien es cierto indica que pueden presentarse las partes y sus apoderados, no menos cierto es que la parte in fine de la referida norma establece que “ no se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada judicial en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia de las partes “ en base a esta regulación legal, procedí en fecha 03 de abril de 2018 dentro del lapso legal a interponer RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 22 de marzo de 2018, que acordó el diferimiento de la audiencia de mediación para el día 17 de abril de 2018, por cuando con dicho auto se violenta el debido proceso, sin embargo el juez a quo en fecha 09 de abril de 2018 el cual textualmente expresa: (…)
Es de advertir ciudadana Juez que, con relación a la apelación interpuesta contra auto de fecha 09 de abril de 2018 que ordena oír la apelación ejercida en un solo efecto y de manera diferida, Juez a quo en fecha 18 de abril de 2018, con el ánimo de explicar el por qué considera improcedente la apelación, al final de su auto expresa que niega la apelación y así se decide, es decir, que negada la misma lo procedente es solicitar el Recuso de Hecho como efecto lo hago en este escrito, pues la juez a quo considera justificada la ausencia de la parte demandante ciudadana CHEYLISMAR RIVERO, con la sola presencia del apoderado judicial, pero el caso es que, tratándose de la ausencia de esta acarrea el desistimiento de causa y que la apelación interpuesta contra auto de fecha 09 de abril de 2018 debe ser oída en ambos efectos, no tratándose dicho auto de un auto de mero trámite, ya que el mismo envuelve la falta de aplicación de una norma legal vigente (Articulo 472 LOPNNA) y tal como lo señala la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes sus normas son de estricto orden público. Por lo que solicito sea declarado el presente Recurso de hecho con lugar.
Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de hecho:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de hecho contra el auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por la abogada Dinoratt Pereira Medina inscrita bajo el I.P.S.A bajo el N° 48.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonathan Gerardo Pradett Álvarez, plenamente identificado en autos, en el cual el tribunal a quo oyó la apelación planteada de forma diferida, del mismo se puede extraer lo siguiente:
“Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y Vista la apelación interpuesta por la Abogada Apoderada judicial DINORATT PEREIRA MEDINA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.683 actuando en representación del ciudadano JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.320, contra acta suscrita en Audiencia Preliminar de la fase de Mediación en fecha 22 de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oye el recurso de apelación, no obstante la misma será tramitada de forma diferida, conjuntamente con la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda.”
Ahora bien, se debe resaltar que como quiera que dicho recurso de hecho, fue interpuesto en virtud del auto emanado del Tribunal a quo, que acordó oír la apelación de forma diferida, por tratarse el auto que negó oír la apelación en ambos efectos un auto de mero trámite de acuerdo al criterio de la aquo, y de acuerdo a lo explanado por la recurrente por tratarse de un auto en virtud de la supuesta falta de aplicación de la consecuencia jurídica de una normativa legal, por lo que resulta importante señalar que se entiende por auto de mero trámite o de sustanciación del proceso aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, no obstante, en el caso bajo estudio la decisión de la a quo si implica para una de las partes una situación controvertida y relacionada con el procedimiento, por lo que no puede entenderse el auto de fecha 22 de Marzo de 2.18 como un auto de mero trámite por la naturaleza del mismo. Y así se destaca.
Bajo este mismo contexto, esta Juzgadora cita criterio de la sala Constitucional, Magistrado Ponente; Luisa Estella Morales Lamuño Expediente N° 04-2990, caso Inversiones Garden Place 002, C.A.
“Esta Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrilla Y subrayado propio).
Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley”
Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en sintonía con los principios garantistas que rigen nuestro estado de derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, ordenar a la Jueza tercera de primera instancia ya identificada, oír la apelación contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2018, la cual no deberá ser tramitada en forma diferida. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de Hecho intentado en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la Abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.927, actuando como apoderada judicial de la ciudadano Jonathan Gerardo Pradett, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.679.320, en contra de decisión contenida en auto de fecha nueve (9) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en el expediente KP02-V-2016-001804.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años 207º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 11:05 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 040-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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