REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000008
Solicitantes: Alejandro José Rojas Vásquez y Josleny Marie Angie Crespo Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 17.941.090 y V-24.161.005, respectivamente.
Abogada: Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.869.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 23 de febrero de 2018, los ciudadanos Alejandro José Rojas Vásquez y Josleny Marie Angie Crespo Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.941.090 y V-24.161.005, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.869, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos existe una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 febrero de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Josleny Marie Angie Crespo Andrade, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alejandro José Rojas Vásquez, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanal, Además de suministrar los gastos relacionados con vestido, asistencia médica, estudios, entre otros e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de marzo de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado Williger Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 02 de abril de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Alejandro José Rojas Vásquez y Josleny Marie Angie Crespo Andrade, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de abril de 2018, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Alejandro José Rojas Vásquez, antes identificado, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día miércoles (02) de mayo de 2018, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am).
En fecha 02 de mayo de 2018, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Alejandro José Rojas Vásquez, ya identificado, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de mayo de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 10 de mayo de 2018, el ciudadano Alejandro José Rojas Vásquez, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Dominga Beatriz López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.869, consignó escrito de pruebas, consistentes de los datos de los testigos.
En fecha 11 de mayo de 2018, vista la diligencia presentada por el ciudadano Alejandro José Rojas Vásquez esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanos Elio Alexander Crespo López y Gregory Milagro Rodríguez Hernández, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.300.486,y V-20.075.872, para el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) y diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Elio Alexander Crespo López y Gregory Milagro Rodríguez Hernández, para expresar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alejandro José Rojas Vásquez y Josleny Marie Angie Crespo Andrade, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios tres (03) de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual riela a los folios cuatro (04) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, así como también la declaración de los testigos ciudadanos Elio Alexander Crespo López y Gregory Milagro Rodríguez Hernández, ya identificados, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la ciudadana Josleny Marie Angie Crespo Andrade no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alejandro José Rojas Vásquez y Josleny Marie Angie Crespo Andrade con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 1. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº111 -2018 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2018-000008
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