REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000005

Solicitantes: Divisay Senobia Balderrama Suarez y Freddy José Aponte Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-13.674.768 V-12.449.792, respectivamente.

Abogada: Mariangela González Franco, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.110.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 22 de febrero de 2018, la ciudadana José Divisay Senobia Balderrama Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.674.768, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Mariangela González Franco, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.110, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de divergencias que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 23 febrero de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Divisay Senobia Balderrama Suarez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, antes identificado, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) semanales.
En fecha 27 de febrero de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Freddy José Aponte Meléndez, debidamente firmada por la ciudadana Irene Meléndez titular de la cedula de identidad N° V- 4.803.662 en condición de ser su madre.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 19 de marzo de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado Williger Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de marzo de 2018 la suscrita secretaria de este circuito dejo expresa constancia que el alguacil consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2018 se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 03 de abril de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Divisay Senobia Balderrama Suarez y Freddy José Aponte Meléndez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril del 2018, este Juzgado reprogramó la audiencia preliminar para el día viernes 13 de abril de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Divisay Senobia Balderrama Suarez y Freddy José Aponte Meléndez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 13 de abril de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció la ciudadana Divisay Senobia Balderrama Suarez, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora vista la solicitud se pronunció por auto separado sobre la continuación del procedimiento.
En fecha 16 de abril de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 18 de abril de 2018, la ciudadana Divisay Senobia Balderrama Suarez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Mariangela González Franco, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.110, consignó escrito de pruebas, consistente en una prueba documental y los datos de los testigos.
En fecha 20 de abril de 2018, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa. En misma fecha se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos, ciudadanos Yasmin Teresa Ocanto Raga y Norkis Elena Franco Flores, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.449.558 y V- 9.845.262, respectivamente, para el tercer día de despacho siguiente a las diez y quince de la mañana (10:15 am), conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Yasmin Teresa Ocanto Raga y Norkis Elena Franco Flores, ya identificadas.
En fecha 30 de abril de 2018, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Divisay Senobia Balderrama Suarez y Freddy José Aponte Meléndez, ya identificados, la cual riela al folio cuatro (04) de autos, así como también las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios seis (06) nueve (09) y diez (10) de autos; donde se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.


DE LAS TESTIMONIALES:
Se dejo expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Yasmin Teresa Ocanto Raga y Norkis Elena Franco Flores, ya identificadas.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las partes manifestaron en la audiencia preliminar la aplicación de la referida sentencia, por tanto, no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado procede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Divisay Senobia Balderrama Suarez y Freddy José Aponte Meléndez con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 71. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96 - 2018 y se publicó siendo las 02:29 p.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

KP12-J-2018-000005