REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de mayo dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000052
Solicitantes: Lismary Macarena Torres Meléndez y Nerbys Rafael Gómez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.702.460 y V-13.674.981, respectivamente.
Abogado asistente: Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.090.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 24 de abril de 2018, los ciudadanos Lismary Macarena Torres Meléndez y Nerbys Rafael Gómez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.702.460 y V-13.674.981, respectivamente, asistidos por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.090, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 27 de abril de 2018. Se ordenó escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Lismary Macarena Torres Meléndez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Nerbys Rafael Gómez Pereira, ha compartido con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija, o directamente a su hija a fin de mejorar o fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Nerbys Rafael Gómez Pereira, suministrará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) semanal y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los sábados de cada semana, los cuales recibirá la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo, además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, uniformes, medicinas, colegio y actividades extra-escolar.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente, a manifestar su opinión.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves veinticuatro (24) de mayo de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Lismary Macarena Torres Meléndez y Nerbys Rafael Gómez Pereira, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lismary Macarena Torres Meléndez y Nerbys Rafael Gómez Pereira, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lismary Macarena Torres Meléndez y Nerbys Rafael Gómez Pereira, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 29. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTEL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130 - 2.018 y se publicó siendo las 12:32 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-J-2018-000052
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