REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000027
SOLICITANTES: Rolando Ramón Loyo y Yelismar Sarai Nieves Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 15.413.989 y V-25.940.166.
ABOGADO ASISTENTE: Dylan Jesús Meléndez Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.978.
El día 15 de marzo de 2018, los ciudadanos Rolando Ramón Loyo y Yelismar Sarai Nieves Lozada, ya identificados, asistidos por el abogado Dylan Jesús Meléndez Crespo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.978, presentaron ante este juzgado solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12-1163, en virtud de que se han suscitado diversos hechos entre las partes que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2018, se ordenó despacho saneador en cuanto a las medidas provisionales. Asimismo acordó oí la opinión del niño.
En fecha 23 de marzo de 2018 se dejo expresa constancia que el niño compareció ante este Juzgado, se pudo evidenciar que por su edad no pronunció ninguna palabra.
En fecha 02 de abril de 2018 la ciudadana Yelismar Sarai Nieves Lozada presentó diligencia aclarando lo requerido en auto de fecha 20 de marzo de 2018.
En fecha 04 de abril de 2018 visto lo consignado mediante diligencia, esta Juzgadora procedió a darle continuidad al proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yelismar Sarai Nieves Lozada, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rolando Ramón Loyo, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rolando Ramón Loyo, suministrará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios
En fecha 26 de abril de 2018, compareció ante este tribunal alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Jesús Gozaine en su condición de secretario de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2018, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa. En misma fecha, este juzgado fijó la audiencia preliminar para el día martes 08 de mayo de 2018, a las nueve (9:00 am) de la mañana.
En fecha 08 de mayo de 2018 siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Rolando Ramón Loyo y Yelismar Sarai Nieves Lozada, ya identificados. Asimismo, los referidos ciudadanos manifestaron que desde algún tiempo han permanecido separados, prolongándose dicha separación hasta la presente fecha la cual ha sido imposible restaurarla, razón por la cual han decidido por amistosos acuerdo y de mutuo consentimiento divorciarse, en base a lo establecido en la sentencia N° 693-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12-1163. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre Yelismar Sarai Nieves Lozada, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rolando Ramón Loyo, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño y la obligación de manutención, el padre ciudadano Rolando Ramón Loyo, suministrará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece: “ que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” , aunado a lo expresado por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rolando Ramón Loyo y Yelismar Sarai Nieves Lozada, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 2. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2018 y se publicó siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
KP12-J-2018-000027
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