REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diez (10) de mayo de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2017-000146
PARTE DEMANDANTE: Bonell Antonio Adjunta Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.971 y domiciliado en la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.
PARTE DEMANDADA: Isamar Cristina Iglesia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.367 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar, abogado Naudys Suárez.
MOTIVO: Custodia
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día veinte (20) de junio de 2017, el ciudadano Bonell Antonio Adjunta Castillo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, demandó la custodia de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez, ya identificada. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se ordenó la notificación de la demandada; de la Trabajadora Social y de la Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que se sirvan realizar un informe social y psicológico al niño y a su entorno familiar, asimismo se ordenó oír la opinión del niño y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para que practicaran la notificación de la demandada. En fecha veintiséis (26) de junio de 2017 la demandada ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez, mediante diligencia presentada, se dio por notificada en la presente causa; en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 la Secretaria de este circuito judicial certificó que se dio cumplimiento a lo anterior, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del niño a emitir su opinión, el ciudadano Bonell Antonio Adjunta Castillo presentó poder apud-acta al abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017 día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron, quienes manifestaron se diera por culminada esa fase, por ser imposible lograr un acuerdo, asimismo, la demandada solicitó se le designara un defensor público. En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día once (11) de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que se le conceden diez (10) días para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada de contestación a la demanda, asimismo la juzgadora ordenó oficiar a la delegada de la Defensa Pública a los fines de que sirva designar un Defensor Público para la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió oficio suscrito por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual informa que la presente causa le fue asignada la Defensora Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez. En fecha veinticinco (25) de julio de 2017 la ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez presentó el escrito de pruebas. En fecha dos (02) de agosto de 2017 el ciudadano Bonell Antonio Adjunta Castillo consignó su escrito de pruebas y se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para la promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda. En fecha once (11) de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporaron y se admitieron las pruebas. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 fue consignado informe social por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial Lcda. Morella Valencia y en fecha once (11) de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporó el informe social presentado; se evidenció que no consta en autos el informe psicológico ordenado, sin embargo conforme a lo establecido en la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, vencido el lapso de tres (03) meses, siendo que aún no están preparadas todas las pruebas, se dió por terminada la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha trece (13) de abril de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día tres (03) de mayo de 2018, la oportunidad para oír al niño y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En la oportunidad fijada, se oyó la opinión del niño y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante conjuntamente con su apoderado legal, se dejo constancia que la parte demandada no compareció y de que el Defensor Público compareció a la audiencia; declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante señaló en su escrito de demanda que es padre de un niño que lleva por nombre (omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 20 de junio de 2010, procreado de la unión que mantuvo con la ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.243.367. Que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Parte demandada
En fecha veintiséis (26) de junio 2017, la demandada se dio por notificada en la presente causa y consta en las actuaciones que cursan en el presente expediente que la misma compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se desprende que no contestó la demanda, presentó escrito de pruebas, compareció a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la demandada mediante escrito que corre inserto al folio ciento treinta (130) de autos, manifestó que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha tres (03) de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio y la ciudadana Isamar Cristina Iglesia no compareció.
DERECHO A SER OIDOS
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha trece (13) de abril de 2018, se ordenó oír la opinión del niño, siendo así, que en fecha tres (03) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que el mismo sostuvo entrevista con esta juzgadora, evidenciándose que se trata de un niño saludable, de apariencia física impecable, su desarrollo muy acorde a su edad, se mostró que conoce el motivo por el cual se escucharía su opinión en la presente causa, manifestando que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de “la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. La norma del artículo 360 de la Lay establece que “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (resaltado nuestro)
En este caso específico, el padre y la madre del niño están separados, el padre quien es el demandante pretende que se le otorgue la custodia de su hijo, alegando que la madre no se responsabiliza de él, siendo él quien ha asumido toda la responsabilidad en la crianza del niño. Por tanto, analizando cada una de las actas del presente expediente, así como los informes social y psicológico que constan en el mismo, quien juzga determina conforme al interés superior del niño, a quien le corresponde la custodia, tomando en consideración que los padres viven en residencias separadas.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas promovidas de la parte demandante
Documentales:
De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que corre inserta a los folios once (11) y doce (12) de autos, se aprecia por ser un documento público mediante el cual quedó demostrado la filiación paterna y materna del niño con las partes.
De la constancia de residencia del demandante, que corre inserta al folio quince (15) de autos, de la boleta de notificación a la demandada emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, de la boleta de notificación al demandante emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, de la constancia de estudios del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, de los récipes médicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertos a los folios veinte (20) al veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), cincuenta (50), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de autos, de las facturas por consulta médica del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios veinticuatro (24), treinta (30), cuarenta y tres (43), cincuenta y dos (52) y cincuenta y seis (56) de autos; de los informes médicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corren insertas a los folios veinticinco (25), treinta y cinco (35), treinta y nueve (39), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49) y cincuenta y tres (53) de autos, de la orden para prácticas de exámenes de laboratorio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio veintiséis (26) de autos, del resultado de exámenes de laboratorio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios veintinueve (29), treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de autos, de las facturas por compras de medicamentos que corren insertas a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), cincuenta y uno (51) y cincuenta y siete (57) de autos, de la constancia de trabajo del demandante que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de autos, del acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de autos, de la copia certificada de la sentencia donde se homologó el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de autos, de la copia fotostática de la partida de nacimiento del demandante que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) de autos, dichas documentales se aprecian como documentos públicos y privados emanados de terceros de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que con los mismos quedan demostrados los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda, que el niño vive en casa de los abuelos paternos y que el padre del niño se encuentra ejerciendo su custodia.
Testimonial:
De las testimoniales de los ciudadanos Adelmar José Lameda, Rony José Rodríguez Rodríguez y Nery María Castillo, titulares de la cédula de identidad N° V-10.769.070, V-19.299.959 y V-5.917.924, respectivamente, examinando sus deposiciones, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que se tratan de personas muy cercanas al demandante, la última es su madre, abuela paterna del niño, quien lo ha cuidado desde muy pequeño y de las declaraciones de ellos se evidencia la confirmación de los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales:
De la constancia de residencia de la demandada y de la constancia de aceptación del niño en la Escuela Básica “El Espinal”, que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) de autos; se desechan por cuanto no ofrecen elementos de convicción suficiente que demuestre el interés de la madre por ejercer la custodia de su hijo.
Informe Social:
Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, el cual se encuentra inserto a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y nueve (239) de autos, se aprecia de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del mismo se desprende lo siguiente: Que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Informe Psicológico
Del Informe psicológico presentado por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corre inserto desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) de autos; el cual se aprecia de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de este informe se desprende que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El tribunal observa:
Revisados y analizados los medios probatorios documentales, la declaración de los testigos presentados, vistos los informes social y psicológico consignados por la Trabajadora Social y la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, oída la aclaratoria del informe social y la opinión del niño, quien juzga observa lo siguiente: Que conforme lo disponen las normas de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ejercicio de la custodia y de las medidas que determine el juez en cuanto a quien corresponda la custodia de los hijos, en caso de que haya sido imposible que los padres lleguen a un acuerdo y éstos vivan en residencias separadas, ahora bien, en este caso que nos ocupa, el niño se encuentra viviendo con su padre, quien es el demandante en la presente causa, sería necesario determinar si el padre brinda el bienestar, seguridad y estabilidad que el niño merece para tener un desarrollo sano que la ayude a crecer como un ser humano feliz o si ha quedado demostrado lo contrario. Examinando la declaración de los testigos, quienes demostraron que son personas que dieron confianza a esta juzgadora, porque son contestes en afirmar que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, así como los informes social y psicológico, oída la aclaratoria de la trabajadora social se concluye que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, que su madre por el contrario no cumple con los deberes que contiene la norma del artículo 358 de la Ley, que además se observa que el niño se encuentra bien cuidado, tranquilo, sin embargo, se desprende que los padres del niño deben procurar que se desarrolle íntegramente sobre todo en su aspecto emocional, debido a que las situaciones vividas por sus asuntos personales que como pareja fueron, ha sido el niño quien ha resultado afectado y por consiguiente, aunque claro está que el niño debe continuar bajo la responsabilidad de su padre, porque no es el momento para que pueda asumir un cambio en su vida, por la estabilidad que siente viviendo con él y con su familia paterna. Considerando todo lo señalado, estima quien juzga, en su misión de lograr el bienestar del niño, que es más conveniente que se mantenga bajo la custodia del padre y que la madre frecuente a su hijo, quien mantiene por igual la responsabilidad de crianza.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Bonell Antonio Adjunta Castillo, identificado en autos, contra la ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez, identificada en autos. En consecuencia, se le otorga la Custodia de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Iglesia al ciudadano Bonell Antonio Adjunta Castillo, respetándole al niño su derecho de frecuentación con la madre, ciudadana Isamar Cristina Iglesia Velásquez, para lo cual los padres deberán ponerse de acuerdo. Así se decide.
Se le advierte a los ciudadanos Bonell Antonio Adjunta Castillo e Isamar Cristina Iglesia Velásquez, que la Responsabilidad de Crianza es compartida, solo la Custodia estará a cargo del demandante y que en atención a ello, deberán acudir con el niño a los servicios de un profesional, para que reciban la orientación y terapia adecuada para que puedan fortalecer la relación que debe existir entre ellos, para que el niño pueda sanar la separación de sus padres, que le permita tener una perspectiva propia sobre su realidad y contar con la presencia activa de ambos, desde el afecto que siente hacia ellos, que le proporcionarán el equilibrio necesario para su formación integral. En relación al petitorio sobre se deje sin efecto el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este circuito judicial, en el asunto KP12-J-2016-000162, esta Juzgadora observa que conforme a lo declarado con anterioridad, si ahora es el padre quien debe mantener la custodia de su hijo, lo establecido en dicha sentencia sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, deben ser modificado dichos contenidos en las formas previstas en la Ley, en consecuencia, deben los padres en primer lugar acordar la forma para el cumplimiento de los mismos y de no lograr un acuerdo, acudir a la vía judicial para que así sean establecidos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de mayo de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2018 y se publicó siendo las 8:56 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-V-2017-000146
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