REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, quince (15) de mayo de 2018
208º y 159º
KP12-V-2014-000279
PARTE DEMANDANTE: José Joaquín D´Sousa Oviedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.942.519, domiciliado en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Alvarez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Yudith Rosa Valera Morales y Frank José Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.942.383 y V-23.817.184, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano José Joaquín D´Sousa Oviedo, asistido por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de los ciudadanos Yudith Rosa Valera Morales y Frank José Mendoza, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se le practicara al demandante y a la niña un examen de experticia heredo-biológica. En fecha diez (10) de noviembre de 2014, fueron consignadas boletas de notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Yudith Rosa Valera Morales y Frank José Mendoza y en fecha once (11) de noviembre de 2015, la Secretaria de este circuito judicial, certificó las notificaciones consignadas. En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 el demandante presentó escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió las prueba consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la prueba testimonial y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. El día diez (10) de marzo de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se suspendió debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476, ejusdem. En fecha veinte (20) de marzo de 2018 se recibió Informe de Filiación Biológica, suscrito por los ciudadanos Lcdo. Darío A Mercado, Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética (E) de la Defensa Pública y el Dr. Carlos Darío Ramírez, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan sobre el resultado de los análisis mediante marcadores satelitales del ADN. En fecha once (11) de abril de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del demandante asistido por el Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez, de la comparecencia de la demandada ciudadana Yudith Rosa Valera Morales y de la no comparecencia del demandado ciudadano Frank José Mendoza, por cuanto se evidenció que en fecha veinte (20) de marzo de 2018 se recibió el resultado de la prueba heredo biológica, el tribunal dió por preparadas las pruebas, se dio por culminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha trece (13) de abril de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día diez (10) de mayo de 2018, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes, y del Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez; declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda el actor, manifestó que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana Yudith Rosa Valera Morales nació una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo el caso que su hija al momento de nacer fue presentada por el ciudadano Frank José Mendoza, quien reconoció a la niña en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, tal como consta en la partida de nacimiento de su hija, siendo su persona el verdadero padre biológico de la niña.
Parte Demandada
Los demandados fueron notificados en fecha diez (10) de noviembre de 2014, tal como se evidencia en los folios once (11) al catorce (14) de autos, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la niña, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que pese a su corta edad, se expresa con fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:
En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano José Joaquín D´Sousa Oviedo y la niña, cuyo demandante ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En fecha diez (10) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),, que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Frank José Mendoza, aparece como padre de la niña y el Informe de Filiación Biológica remitido por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, que riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de autos.
Experticia heredo-biológica
Vista la demanda de impugnación reconocimiento de paternidad, presentada por el ciudadano José Joaquín D´Sousa Oviedo, asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 212348:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,9995291% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano José Joaquín D´Sousa Oviedo sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños , niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico de la niña.
El tribunal observa:
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano José Joaquín D´Sousa Oviedo, ya identificado, contra los ciudadanos Yudith Rosa Valera Morales y Frank José Mendoza, ya identificados, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 ejusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1551 del año 2014, fecha de presentación dieciocho (18) de septiembre del año 2014, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como hija de José Joaquín D´Sousa Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.942.519, domiciliado en el sector Juan de Salamanca, calle Los Primos, casa S/N de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara y de Yudith Rosa Valera Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.383, domiciliada en el sector Juan de Salamanca, calle Los Primos, casa N° 42 de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de mayo de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2018 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000279
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