REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintiuno (21) de mayo de 2018
208º y 159º

KP12-V-2015-000067

PARTE DEMANDANTE: Claudia Josefina Rodríguez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.851.187 y domiciliada en la población de Las Playitas, sector Puricaure de la parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Naudy Suárez, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Alí Ramón Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.904 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Claudia Josefina Rodríguez Campos, asistida por la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogada Eneyilda Marisol López. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del ciudadano Alí Ramón Reyes, ya identificado, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, a los fines de que se le practicara al demandado y a la niña un examen de experticia heredo-biológica. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió resultas del exhorto para la práctica de la notificación del demandado, debidamente cumplido y en fecha siete (07) de diciembre de 2015, la Secretaria de este circuito judicial, certificó el cumplimiento de lo anterior. En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha dieciseis (16) de diciembre de 2015 la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, presentó escrito de pruebas. En fecha quince (15) de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) de enero de 2016, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió las prueba consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. El día veinte (20) de abril de 2016, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación la cual se suspendió debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476, ejusdem. En fecha veintidós (22) de febrero de 2018 se recibió Informe de Filiación Biológica, suscrito por los ciudadanos Lcdo. Darío A Mercado, Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética (E) de la Defensa Pública y el Dr. Carlos Darío Ramírez, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan sobre los resultados del análisis de tres (03) muestras de sangre en FTA de las partes y de la niña. En fecha doce (12) de abril de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante asistida por el Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez, de la no comparecencia del demandado, por cuanto se evidenció que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018 se recibió el resultado de la prueba heredo biológica, el tribunal dió por preparadas las pruebas, se dio por culminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha trece (13) de abril de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día quince (15) de mayo de 2018, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante y del Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez; declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: En el escrito de demanda, la actora manifestó que de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano Alí Ramón Reyes procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero que es el caso que el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, que no la ha reconocido como su hija. De igual manera manifestó que el referido ciudadano sabe que la niña es su hija, que en reiteradas ocasiones ha hablado con él, en forma amistosa pero se niega rotundamente a reconocerla.

Parte Demandada: El demandado fue notificado en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) de autos, quien no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la adolescente, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se observa que se expresa con fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

DEL DERECHO

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Claudia Josefina Rodríguez Campos, en representación de su hija, quien está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Alí Ramón Reyes y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para lo cual la demandante ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En fecha quince (15) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos, las cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y por medio de ella se constata la filiación materna de la adolescente con la demandante y el resultado de la prueba heredo biológica remitido por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de autos.

Experticia heredo-biológica
Vista la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana Claudia Josefina Rodríguez Campos, asistida por la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora abogada Eneyilda Marisol López y analizado el informe de filiación biológica emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública y del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que como órgano científico autorizado, ha realizado la prueba por solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 2040379540:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999950990% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre la adolescente. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Alí Ramón Reyes sobre la adolescente, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños , niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico de la adolescente.

El tribunal observa:
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera y garantizando a la adolescente su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Claudia Josefina Rodríguez Campos contra el ciudadano Alí Ramón Reyes, a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 ejusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 62 del año 2008, fecha de presentación veinticinco (25) de enero del año 2008, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y actualmente por el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña Valeria Saily como hija de Alí Ramón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.904, domiciliado en la avenida 15K, urbanización El Naranjal, edificio Los Cerezos, 47-81, 1C, frente al edificio El Pino, de la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia y de Claudia Josefina Rodríguez Campos, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.851.187, domiciliada en Las Playitas, casa S/N°, sector Puricaure, a 52 kilómetros de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de mayo de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2018 y se publicó siendo las 11: 39 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000067