REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
KP12-V-2017-000256
PARTE DEMANDANTE: Hendrix Guillermo Vásquez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.017 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Enrique Caripá Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
PARTE DEMANDADA: Heidi Carolina Acuña Carreño, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.050, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este tribunal, el día quince (15) de diciembre de 2017, el ciudadano Hendrix Guillermo Vásquez Torres, anteriormente identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripá Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, demandó a la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carreño, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación; se ordenó oír la opinión de las adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de enero de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes y el niño, a manifestar sus opiniones. En fecha primero (1°) de marzo de 2018, fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carrero, ya identificada y en fecha dos (02) de marzo de 2018, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación de la demandada. En fecha siete (07) de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día lunes diecinueve (19) de marzo de 2018, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio. En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día viernes veinte (20) de abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha once (11) de abril de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes, consignó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. En fecha veinte (20) de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación solo se presentó la parte demandante, asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, ya identificado, se incorporaron las pruebas documentales agregadas a los autos por la parte demandante cuando presentó el escrito de demanda, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), cinco (05) al siete (07) de autos y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las adolescentes y el niño, para el día martes veintidós (22) de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes y el niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Pasa este Tribunal a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Vásquez Acuña, procreó tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las dos primeras son adolescentes y el último es un niño, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carreño, el quince (15) de diciembre del año 2000, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que su unión matrimonial, se desarrolló en forma armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando tres (03) hijos. Sin embargo, su cónyuge comenzó a mostrar actitudes complemente diferentes, comportándose en forma agresiva en el verbo, grosera, insultante, sin poder tener una relación matrimonial en paz hasta el punto que no pudieron continuar conviviendo juntos, tienen como más de nueve (09) años separados, ella hizo su vida con una nueva pareja, que ella se fue del hogar abandonándolo al dejar el hogar y desde ese momento es público y notorio que ya no sostienen vida conyugal, por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Parte Demandada: La demandada fue notificada, como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció a la audiencia de sustanciación y se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, este Juzgado fijó la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes y el niño para el día veintidós (22) de mayo de 2018, siendo que se dejó constancia que los mismas no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Omar Enrique Caripá Mosquera y la parte demandada no compareció, donde se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Hendrix Guillermo Vásquez Torres y Heidi Carolina Acuña Carreño, que riela al folio tres (03) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con las adolescentes y el niño.
La juez observa:
Tomando en consideración los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito de demanda, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, sin embargo, solo promovió documentales como elementos probatorios, como son: copia certificada de el acta de matrimonio entre las partes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos; no demostrando con otras pruebas los hechos alegados como sustentos de la causal invocada de abandono voluntario, siendo que las demandas de divorcio son de orden público, la parte demandante siempre es quien debe demostrar la causal que invoca, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda, pues no existe confesión ficta en este tipo de acciones de estado. Por tanto, al no estar demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, esta acción de divorcio no prospera y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Hendrix Guillermo Vásquez Torres en contra de la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carrero, ya identificados. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), ante la Prefectura del Municipio Torres, acta número 180, folio 179 frente del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho y actualmente por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2018 y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LMJ/af.
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