REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de mayo del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000850
DEMANDANTE MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, (datos omitidos)
DEMANDADO: JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA, (datos omitidos)
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida. Art. 65 Lopnna)
MOTIVO: PARTICION
FECHA DE INICIO: 05/04/2016.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

En fecha 05 de abril de 2016, se recibe de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda de Partición de bienes presentada por MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, sobre un inmueble
En fecha 11 de Octubre de 2017, se admite la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. Notificadas como fueron la parte demandada y el Ministerio Público, se fijó Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
En fecha 31 de enero del año 2017, previa notificación y certificación, se inicio la Audiencia preliminar en fase de mediación, prolongada para el 01 de junio del año 2017, la cual se finalizó por ser infructuosa la mediación..
En fecha 07 de Mayo de 2018, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de alzada de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido, se inició a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, iniciándose la fase saneadora del proceso, bajo la dirección de quien suscribe el presente fallo, la cual terminó por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando la misma inadmisible in limine Litis.
Estando en la oportunidad de publicar el fallo integro de inadmisibilidad declarada en la oportunidad de la sustanciación, procede de seguidas a publicar con las siguientes motivaciones:
Primero: OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS:, Este Tribunal considerando la naturaleza del asunto y la edad cronológica del niño (Identidad omitida. Art. 65 Lopnna), se prescinde de su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.
Segundo: Estando la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en la etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Quien juzga en aras de garantizar el debido proceso de los Adolescentes demandantes, y con base a su interés superior, advierte los siguientes:
La parte demandante, no opuso cuestiones formales, ninguna observación o vicio que atente contra sus defendidos.
Por su parte, la parte demandada, concedido como fue el derecho de palabra a fin de oponer cuestiones formales, solicitó reposición de la causa al estado de computar el lapso de presentar sus defensas, alegando que al ciudadano RAFAEL RIVAS se le designó defensor Público quien acepto, luego se le difirió la audiencia preliminar de sustanciación, alegando que el defensor público se negó a asistir al demandado, dejando al demandado en un estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.
Cuestión formal que la parte actora fijó oposición, alegando que él nunca ha estado desasistido, se le designó defensor Público, luego se fijó nueva oportunidad para que el trajera su abogado defensor, que reiteradamente había ofrecido comparecer con defensor Público; que el demandado siempre estuvo a derecho, mucho tiempo ha tenido y ha dilatado el proceso.
Así mismo estando en la oportunidad saneadora del proceso, de manera oficiosa este Tribunal advirtió:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juicio especial de partición, debe expresar el título que origina la comunidad, igualmente, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del trámite del procedimiento especial de partición, entre otros, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la Comunidad; es decir, en materia de protección niños, niñas y adolescentes, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el título que origina la propiedad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deba dividirse los bienes, consignar el documento fehaciente que acredite la propiedad.
Siendo que el documento de propiedad que presentan la parte demandante, es un documento tenido legalmente reconocido mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, la cual se tiene como documento autenticado, es por ello que considera necesario declarar inadmisible in limine Litis.

En este orden de ideas y tomando en cuenta las normas relativas a la comunidad sean por motivos de pura y simple, matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil y Código de procedimiento Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial, amistosa o contenciosa.
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (negrillas, cursivas y subrayado nuestros).
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ….(negrillas, cursivas y subrayado nuestros).

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, citado supra, establece que el Juicio especial de partición, debe entre otras expresar el título que origina la comunidad, igualmente, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del trámite del procedimiento especial de partición, entre otros, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la Comunidad; es decir, en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar el documento fehaciente que acredite la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deba dividirse los bienes.
El parte actora, representada por sus padres, presenta como instrumento con el que pretende acreditar la comunidad, un documento privado tenido legalmente como reconocido mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2014, por el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sentencia definitivamente firme, que declaró con lugar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, consistente en la compra y venta del 50% de los derechos y acciones que posee el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORELLANA, sobre un bien inmueble objeto de la presente partición.
Ahora bien, señala la norma adjetiva civil sobre documentos privados lo siguiente:
Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Parágrafo primero
Del instrumento público
Omissis
Parágrafo segundo.
De los instrumentos privados

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Omissis

Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. (resaltado del Tribunal).


Según la jurisprudencia, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.419, de fecha seis (06) de junio de 2006, señaló que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En este sentido, el instrumento fehaciente que acredite la comunidad, conforme lo señala el artículo 777 y 778, debe ser un instrumento oponible a terceros, que no admita prueba en contrario, no pueda ser desvirtuado, es decir, que esté sometido a las formalidades de registro, conforme lo señala el artículo 1.920 del Código Civil, para que tenga efecto contra tercero y aproveche a todos los interesados,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.919 ejusdem y por interpretación en contrario del artículo 1.917 del Código Civil venezolano vigente.
En este orden, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en un juicio de partición, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho….”

De la misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., estableció:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; H.H.A. y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta S., en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de abril de 2011; en consecuencia CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad intentada.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, analizado el documento de propiedad del bien inmueble demandado con el que pretenden acreditar la comunidad, el cual es un documento privado tenido como reconocido por vía autónoma judicial, se evidencia que el mismo es un documento que no goza de las solemnidades de registro conforme lo ordena el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 ejusdem; por lo cual, por estar interesado el orden público, siguiendo lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, no es oponible a terceros y por ende a este Tribunal, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina las formalidades de Registro.
Es por ello que determinando el interés superior de los niños (Identidad omitida. Art. 65 Lopnna), el equilibrio de sus derechos y acciones frente a otros derechos igualmente legítimos, así como también, el bien común y sus deberes, los cuales deben prevalecer y garantizar en sus decisiones, considerando que el documento no acredita fehacientemente la comunidad, requisito sine qua non para que pueda darse curso a la partición, mal pudiera continuar con el proceso, que en el futuro pudiera perjudicar con una sentencia de fondo que afecte la cosa juzgada, lo ajustado entonces para garantizar el derecho a la justicia y al debido proceso de los niños demandantes, representados por su madre, es declarar inadmisible in limine Litis la presente acción, a fin que las partes interesadas gestionen los trámites registrales necesarios que hubiere lugar a fin de que el documento pueda gozar de fe pública, cumpliendo con todos los requisitos, inclusive, los tramites conducentes para la autorización para enajenar si lo hubiere, tomando en cuenta el gravamen estipulado en el documento de adjudicación debidamente registrado, el cual estableció que cuando el comprador desee enajenar a un tercero la parcela deberá ofrecerla en primera instancia a la comunidad respectiva a través de los Comité de Tierras Urbanas, según lo estipulado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos; el cual esta juzgadora no puede obviar ni tampoco las partes. Y ASI SE DECIDE.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, concebida a favor del Juez como la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, como es en el presente caso. Por su parte el principio de economía procesal que persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”, determinado como ha sido el interés superior de los niños, se declara inadmisible la presente demanda de partición. Y así se decide.
En consecuencia, con base a lo anteriormente explanado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de partición incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, en su carácter de representante de los niños (Identidad omitida. Art. 65 Lopnna) en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse copias certificadas, a la parte interesada y devuélvanse los originales, una vez la parte consigne los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 15 días del mes de MAYO de 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el nº 627-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,