REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KH07-Z-1995-000051
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES EL ASHKAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.217.476
DEMANDADO: ANGEL CUSTODIO SOSA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.990.067
BENEFICIARIO: MARIANGEL VANESSA SOSA EL ASHKAR, de veinticinco (25) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 02/12/1992
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 15/10/2014
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de la beneficiaria se desprende que la misma alcanzó la mayoridad y su edad supera los 25 años de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento, no siendo aplicable ningún supuesto de extensión de la obligación de manutención dada la edad alcanzada, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a estar a derecho. Dicha norma establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, (negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual posee pleno valor probatorio por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, y tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y corre inserta en el folio 02 de este expediente
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos la mayoridad, es decir cuentan con edad que supera los 18 años de edad, y alcanza los 25 años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, de pleno derecho, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ANGEL CUSTODIO SOSA MENDOZA, respecto a la ciudadana MARIANGEL VANESSA SOSA EL ASHKAR, Así se declara.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, en relación al ciudadano ANGEL CUSTODIO SOSA MENDOZA en beneficio de la joven adulta MARIANGEL VANESSA SOSA EL ASHKAR plenamente identificada en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. En consecuencia se levanta la medida de retención dictadas mediante sentencia de fecha 12 de abril del 2000 y participados mediante oficio de fecha 28 de abril del 2000, del salario y demás beneficios del demandado, participada mediante oficio presentado por Jefe de Recursos Humanos de NABISCO VENEZUELA C.A. BARQUISIMETO. Particípese mediante oficio al ente empleador del levantamiento de la medida de retención dictada.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 17 de mayo del 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554/2018, siendo la 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
AMMP/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KH07-Z-1995-000051
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