REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KH0U-X-2018-000066

DEMANDANTE: MARIELIS DEL VALLE ANGULO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.926.672, de este domicilio.
DEMANDADO: YONATHAN EMILIO FUENTES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.036.142, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

FECHA DE NACIMIENTO: 03 de enero de 2.011 y 26 de marzo de 2.014
FECHA DE ENTRADA: 02 de mayo de 2.018

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTADO CON EL PADRE NO CUSTODIO

Visto lo suscitado en la audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2.018, según los dichos de ambos progenitores, esta Juzgadora de oficio ordena Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar a favor de las beneficiarias Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 03 de agosto de 2.017, fue admitida la presente demanda y se ordenó la notificación del ciudadano demandado y del Fiscal del Ministerio Publico.

En los folios 12, 13, 22 y 23 la consignación de las boletas de notificación.

En fecha 16 de abril de 2.018, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto único de reconciliación.

En fecha 02 de mayo de 2.018, día y hora fijado para llegar a cabo la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE ANGULO MENDOZA Y YONATHAN EMILIO FUENTES GUERRERO.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 466, literal D de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
D) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias, donde se evidencia la filiación existente entre sus hijas Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijas beneficiarias; adicionalmente, en los casos de régimen de convivencia familiar, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso en particular los progenitores manifestaron en la audiencia única reconciliatoria, que las niñas no compartían con su padre desde que el mismo retorno a Venezuela, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de las beneficiarias respecto a la convivencia familiar, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral y emocional de todo niño, niña y adolescente y como quiera toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 466, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

UNICO: El padre compartirá con sus hijas cada 15 días los días sábados y domingos desde las 09:00 am hasta las 06:00 pm, así como también el padre podrá retirarlas del colegio los días miércoles y las retornará a casa de la progenitora el mismo día a las 06:00 pm.

Expídase por secretaría las copias certificadas que las partes soliciten.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTACIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


Se registra la presente resolución bajo el Nº 495 -2018, siendo las 02:08 pm


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP//MARIAE*/.-