REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2014-001265

DEMANDANTE: ELISABETH RODRIGUEZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.433, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADOS: EDYBETTH PALACIOS RODRIGUEZ Y EDGAR ALEXANDER FLORES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.934.291 y V-13.447.053 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad Omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 10 de diciembre de 2.000
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2.004

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA Y AL DEBIDO PROCESO.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por COLOCACIÓN FAMILIAR interpusiera la ciudadana ELISABETH RODRIGUEZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.433, (en su condición de abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos EDYBETTH PALACIOS RODRIGUEZ Y EDGAR ALEXANDER FLORES VARELA, ya identificados, en beneficio de la niña Identidad Omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la mencionada niña, desde hace un mes aproximadamente mi hija y madre de mi nieta se fue de la casa con una nueva apareja de quien desconozco datos sin asumir las obligaciones con respecto a su hija. Igualmente, se evidencia de la revisión de dicho escrito, que la parte actora no hace mención alguna en relación a la conducta del progenitor de la beneficiaria de autos.

En fecha 29 de abril de 2.014, se admitió la presente solicitud, se ordeno la notificación de los demandados, la práctica del Informe Social y Psicológico ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, oficiar al Coordinador General de la Oficina de Adopciones del estado Lara.
En fecha 14 de mayo de 2.014, se consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, presento escrito las ciudadanas ELISABETH RODRIGUEZ DE PALACIOS Y EDYBETTH PALACIOS RODRIGUEZ, la cual expone la progenitora: me encuentro en la ciudad de Barquisimeto y me encuentro en cumplir con los derechos constitucionales que le asiste a mi hija.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la ciudadana ELISABETH RODRIGUEZ DE PALACIOS, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Colocación Familiar, en virtud de que la niña Identidad Omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del escrito presentado en la cual manifiesta que la progenitora ejercerá los derechos constitucionales que le asiste a su hija, por lo que considera esta juzgadora que es necesario dar por terminada la presente causa, toda vez que no existe objeto o materia sobre la cual decidir y ceso la controversia que origino la presente causa. Por otra parte, dado a que la niña beneficiaria goza del Derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser criada en su familia de origen, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ordena la REINSERCION de la niña Identidad Omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar materno, siendo que la misma permanecerá bajo los cuidados de la ciudadana EDYBETTH PALACIOS RODRIGUEZ, en su condición de madre biológica. Y así se declara.

D E C I S I O N
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ORDENA LA REINSERCION de la niña Identidad Omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar materno, siendo que la misma permanecerá bajo los cuidados de la ciudadana EDYBETTH PALACIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.934.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en los artículos 08, 25, 26 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 494-2018 y se publicó siendo las 10:40 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-