REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000952
SOLICITANTES: ALFONSO ENRIQUE BONILLA ESPITIA y DIANA GEORGINA PINEDA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.859.946 y V-12.045.828 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 06/01/2007 y 19/07/2010
FECHA DE ENTRADA: 04/05/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 04 de mayo de 2018, los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE BONILLA ESPITIA y DIANA GEORGINA PINEDA LINARES, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de mayo del 2018, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 17 de mayo del 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE BONILLA ESPITIA y DIANA GEORGINA PINEDA LINARES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE BONILLA ESPITIA y DIANA GEORGINA PINEDA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.859.946 y V-12.045.828 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según acta de fecha 01 de julio del 2006, quedando anotada bajo el Nº 216, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres y DIANA GEORGINA PINEDA LINARES, y la custodia seguirá siendo ejercida por la madre donde fije su residencia que actualmente es: el conjunto residencial “Villas Royal Gardens”, margan norte de la carretera panamericana, vía Barquisimeto – Yaritagua, frente al parcelamiento Lomas Country Club, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, casa N° 20.
SEGUNDO: el padre ALFONSO ENRIQUE BONILLA ESPITIA, se obliga en aportar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) MENSUALES, cantidad que se ajustará trimestralmente en acuerdo con la progenitora, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta corriente N° 01050140791140066714, del banco Mercantil, a nombre de la madre de los beneficiarios, asi como también costeará 50% de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía de los niños, gastos de educación o colegio, actividades extra tales como deportes y tareas dirigidas y cualquier otra actividad a la que ingresen sus hijos, de común acuerdo, gastos de vacaciones, útiles escolares, uniformes escolares, calzados, vestuario, consultas y emergencias médicas, recreación, artículos de limpieza e higiene personal y lo equivalente al 25% de los gastos fijos de los servicios de la casa donde habitan los beneficiarios, tales como son: electricidad, agua, servicio de televisión por cable e internet, condominio salario, y demás conceptos que se generen por la persona que cuida a los beneficiarios.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece lo siguiente: un fin de semana los beneficiarios compartirán con la madre y el otro con el padre, el fin que corresponda compartir con el padre, este los buscará el día viernes a las 2:00 p.m., y los regresará a la residencia de la madre el día domingo a las 6:00 p.m., debiendo asumir el progenitor los compromisos académicos de sus hijos en los momentos que compartan con él. Las navidades del año 2018 serán compartidas desde el 15, de diciembre hasta el 27 de diciembre, compartirán con los niños con la progenitora y desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero compartirán con el padre, y en los años sucesivos se alternarán las fechas. Para carnavales del año 2019 los niños compartirán con la progenitora y la semana santa del año 2019 con el progenitor, debiendo ser alternadas estas fechas para los años sucesivos, las vacaciones escolares del periodo 2018-2019, serán compartidas, la primera mitad del periodo vacacional es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, compartirán con el progenitor y la otra mitad del periodo vacacional, es decir desde el 16 de agosto al 15 de septiembre compartirán con la progenitora y en sucesivo estas fechas serán alternadas.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 580-2018 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
AMMP/Mariangel Colmenares
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