REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2016-006478
SOLICITANTES: ADEMIR JOSE RODRIGUEZ SOTELDO Y NOHERMY ELOISA SIVIRA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.417.690 y V-16.592.897, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 26 de mayo de 2.012
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 01 de diciembre de 2.016
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos, DEMIR JOSE RODRIGUEZ SOTELDO Y NOHERMY ELOISA SIVIRA PARADAS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 01 de diciembre de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.016, se admitió la solicitud y en fecha 09 de enero de 2.017, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos DEMIR JOSE RODRIGUEZ SOTELDO Y NOHERMY ELOISA SIVIRA PARADAS, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.
En fecha 15 de febrero de 2.018 los ciudadanos DEMIR JOSE RODRIGUEZ SOTELDO Y NOHERMY ELOISA SIVIRA PARADAS, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ADEMIR JOSE RODRIGUEZ SOTELDO Y NOHERMY ELOISA SIVIRA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.417.690 y V-16.592.897, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2.011, quedando asentada bajo el Nº 323, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.011.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestra hija la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acus de recibo los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los gastos que origine mi hija en cuanto a artículos escolares, inscripción matricula escolar, vestidos, calzados, médicos, medicinas, seguro y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a al aniña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de estos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales. Un fin de semana cada 15 días la niña pernoctara con su padre desde el día viernes hasta el domingo a las 6:00 pm.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 505-2.018, y se publicó siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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