REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000739
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO TORRES MENDOZA Y ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.505.595 y V-14.749.914 respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHAS DE NACIMIENTO: 28 de enero de 2.017
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10 de abril de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 10 de abril de 2.018, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO TORRES MENDOZA Y ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.505.595 y V-14.749.914 respectivamente, asistidos por el Abg. JULIO RAMIREZ, debidamente inscrito por el IPSA bajo el N° 92.190, solicitaron el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 17 de abril de 2.018, y se ordenó notificar al Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, ya identificada, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme a los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos MARCOS ANTONIO TORRES MENDOZA Y ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.505.595 y V-14.749.914 respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO TORRES MENDOZA Y ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.505.595 y V-14.749.914, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO TORRES MENDOZA Y ANA CAROLINA GONZALEZ MAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.505.595 y V-14.749.914 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 04 de febrero de 2.016, quedando anotada bajo el Nº 18, folio 024 FTE, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.016. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: GUARDA Y CUSTODIA: De nuestra hija quedara a favor de su madre, pudiendo el padre visitarla libremente.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Viajes dentro y fuera del país con el padre tendrán que ser aprobados previamente y por escrito por su madre, de conformidad con la legislación aplicable.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000,00) por mes, monto que será ajustado trimestralmente de mutuo acuerdo.
Los gastos de salud, ropa y educación serán compartidos entre los padres, así como los gastos de útiles escolares.
Los feriados de carnavales y semana santa serán alternados entre los padres, así como las fechas decembrinas de 24 y 31 de diciembre.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 496-2018 y se publicó siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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