REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000757
SOLICITANTES: EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL Y NELLYMAR DEL CARMEN ROJAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.705.204 y V-21.125.688 respectivamente, de éste domicilio
HIJO(S) HABIDO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 21 de julio de 2.012
FECHA DE ENTRADA: 11 de abril de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 11 de abril de 2.018, los ciudadanos EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL Y NELLYMAR DEL CARMEN ROJAS CARDENAS, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de abril de 2.018, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de abril de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al beneficiario, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL Y NELLYMAR DEL CARMEN ROJAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.705.204 y V-21.125.688, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL Y NELLYMAR DEL CARMEN ROJAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.705.204 y V-21.125.688 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 16 de diciembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nº 260, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.011.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Ambos de común acuerdo ejerceremos la patria potestad de nuestra hija.
SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA: De nuestra hija la ejercerá la madre.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozara de un régimen de visita amplio, los sábado y domingo de cada semana la buscara a las 09:00 am en casa de la madre y la retornara a las 06:00 pm, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. Igualmente podrá llevarla con él en periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y navidad.
CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00) mensuales, para la menor el cual depositara en el banco mercantil cuenta numero 01050107511107179556. En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes serán costeados por el padre, los gastos médicos y de medicina se realizara de manera compartida, el padre se compromete a comprar ropa y calzados dos veces al año a su hija, en el mes de diciembre el padre se compromete a comprarle ropa, calzado y regaño navideño a la mismo.
Ambos padres en partes iguales nos comprometemos a darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación útiles, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales será compartidos. Así mismo cubriremos en parte iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499-2018 y se publicó siendo las 10:15 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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