REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000068
DEMANDANTE: ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.864, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.615.774, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 26 de junio de 2.007 y 04 de octubre de 2.003
FECHA DE ENTRADA: 04 de mayo de 2.018
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTADO CON EL PADRE NO CUSTODIO
Se inicia la presente causa mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadano ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.864, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.615.774, a los fines de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2.016, se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación de la parte demandada.
En los folios 30 de enero de 2.018, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2.017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 08 de marzo de 2.017, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia que las partes están de acuerdo en que se practiquen evaluaciones psicológicas a todos los intervinientes en este proceso y se fijó nueva oportunidad.
En fecha 22 de marzo de 2.017 se deja expresa constancia que compareció las beneficiarias a los fines de emitir su opinión.
En fecha 17 de abril de 2.017, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, y por cuanto no consta las valoraciones psicológicas a efectos de contribuir con la mediación y se llegó a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar.
En fecha 21 de abril de 2.017, se dictó homologación de acuerdo provisional del régimen de convivencia familiar.
En fecha 16 de abril de 2.018, se fijó fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2.018, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO. Así como también concluye la Audiencia Preliminar de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466, literal D de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
D) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias, donde se evidencia la filiación existente entre sus hijas omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos beneficiarios; adicionalmente, en los casos de régimen de convivencia familiar, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los beneficiarios respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere las beneficiarias omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 466, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
UNICO: El padre compartirá con sus hijas omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 15 días desde el día viernes a las 5pm hasta el día domingo a las 6:00pm. Asimismo el día del padre podrá compartir con sus hijas desde las 9:00am hasta las 6:00pm. Ahora bien en relación a las vacaciones escolares, el progenitor podrá disfrutar con las mismas del 01 de agosto al 15 de agosto y del 01 de septiembre al 15 de septiembre del año 2018, en cuanto a las vacaciones decembrinas el progenitor podrá compartir con sus hijas desde el 18 al 28 de diciembre del año 2018. Cabe destacar que el progenitor deberá garantizar todos los cuidados necesarios a las beneficiarias, así como deberá garantizar el contacto telefónico materno-filial durante el disfrute de la convivencia familiar, por su parte la progenitora deberá igualmente garantizar el contacto telefónico paterno-filial en el ejercicio de la custodia.
Expídase por secretaría las copias certificadas que las partes soliciten.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTACIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
Se registra la presente resolución bajo el Nº 520 -2018, siendo las 01:30 pm
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP//MARIAE*/.-
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