REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2018-000555

SOLICITANTES: NEFERTTY CAROLINA HIGUERA HERNANDEZ Y GUSTAVO ADOLFO RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.469.879 y V-23.778.064, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 04 de octubre de 2.014
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 27 de abril de 2.018

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de los ciudadanos: NEFERTTY CAROLINA HIGUERA HERNANDEZ Y GUSTAVO ADOLFO RIVAS ROJAS, ya identificados; en beneficio de la niña omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: La custodia de la niña será ejercida solamente por la madre, el padre AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hija, la cual fijara residencia en Bogotá – Colombia, junto con su madre, en la siguiente dirección: Barrio la Candelaria, carrera 44 numero 68C09, Bogotá Colombia, la cual ejercerá la responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia el 014 de septiembre de 2.018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre hacia Bogotá, Colombia. En consecuencia la madre queda autorizada por el padre de su hija, para viajar dentro y fuera de Bogotá, Colombia con su hija, por cualquier vía terrestre, aérea o maritimita para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre. SEGUNDO: El padre confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la progenitora, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia, o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia a favor de la niña, tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad, y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria, igualmente el padre autoriza a la madre para que gestione sin limitación alguna legalización de los trámites migratorios y de naturalización de la niña, ante embajada u oficina gubernamental de Bogotá, Colombia u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña. TERCERO: El padre, confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la progenitora para que tramite ante el Consulado de Colombia en Venezuela la nacionalidad Colombiana a nuestra hija, ya que la madre tienen nacionalidad Venezolana y Colombiana. Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y su hija las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Bogotá, Colombia para compartir con su hija, previa participación a la madre, así mismo acuerdan que la niña podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentre de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de la niña serán cubiertos por el padre en su totalidad. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, dicho número de teléfono se establecerá una vez vivan en Bogota, Colombia, así como contacto informático a diario a través de la internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Bobota, Colombia. Las partes desean sostener acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria de la madre, en el banco provincial, cuenta corriente, N° 0108-240101010029547001, para la manutención de su hija. El padre se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de nuestra hija y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como; cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta Oficial. Es todo”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos NEFERTTY CAROLINA HIGUERA HERNANDEZ Y GUSTAVO ADOLFO RIVAS ROJAS, padres de la niña omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, 07 de mayo de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 515-2.018, y se publicó siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


AMMP/MARIAE*/.-