REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000209

DEMANDANTE: HENGERBERTH ANTONIO RIVERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.880.537, de este domicilio.
DEMANDADO: LINDA CLAUDIMAR VALERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.241, de éste domicilio
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 28 de abril de 2.008 y 26 de mayo de 2.003
FECHA DE ENTRADA: 31 de enero de 2.018

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 31 de enero de 2.018, el ciudadano HENGERBERTH ANTONIO RIVERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.880.537, solicitó el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años., en contra de la ciudadana LINDA CLAUDIMAR VALERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.241.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión conyugal
Se admite la solicitud en fecha 16 de febrero de 2.018, se ordeno la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2.018, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En los folios 11, 12, 13 y 14, consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de la conyugue notificada, y de la comparecencia del conyugue, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados.
En fecha 24 de abril de 2.018, la abogada en ejercicio WILLIAM MEDINA, inscrita en el IPSA bajo nro. 119.683 consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2.018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y su evacuación en la articulación probatoria
En fecha 08 de mayo de 2.018, comparecieron las testigos ciudadanas LILA ROSA PAEZ DE RIVERO Y JOSE DANIEL ROJAS MENDOZA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana LINDA CLAUDIMAR VALERA CASTILLO.



DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
Quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto, se prescinde de la opinión de los beneficiarios.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, la cónyuge notificada NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho los cónyuges, es por ello que la abogada en ejercicio WILLIAM MEDINA, inscrita en el IPSA bajo nro. 119.683, presento escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
Así mismo, se incorporan al proceso, y se deben valorar las pruebas documentales que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos LILA ROSA PAEZ DE RIVERO Y JOSE DANIEL ROJAS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-4.727.348 y V-20.189.142, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace mas de cinco años el cónyuge y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
ANTES DE DECIDIR SE OBSERVA:
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por mas de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por mas de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ARTICULACION PROBATORIA Y CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HENGERBERTH ANTONIO RIVERO PAEZ Y LINDA CLAUDIMAR VALERA CASTILLO, ya identificados, contraído por ante la el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2.008, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.008.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Sera ejercida de manera conjunta
SEGUNDO: CUSTODIA: Sera ejercida por la madre
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados o transferidos a una cuenta bancaria a nombre de la madre, adicional a ello sufragare los gastos de educación como inscripción, mensualidad escolar y tareas dirigidas. Los gastos de vestido y calzado, gastos médicos y medicinas, gastos del mes de diciembre recreación, actividades extra cátedras y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de la siguiente manera tomando en cuenta la disponibilidad laboral del padre: el padre semanalmente podrá compartir con sus hijos buscándolos en el domicilio materno los días miércoles retornándolos los días viernes en horas de la tarde y a semana siguiente compartirá con los niños buscándolos los días domingos a las 4 de la tarde retornándolos el día martes y así de forma sucesiva las semanas siguientes. En cuanto a la época de diciembre los niños compartirán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el padre comparta con sus hijos el carnaval, la madre compartirá la semana santa, intercambiándose la época durante los años subsiguientes. En cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán la mitad de dicho periodo con cada padre, quedando previo acuerdo entre ellos establecer los periodos a disfrutar. El día de cumpleaños de los hijos el padre podrá asistir a las celebraciones que se realicen en ocasión a ello, y en caso de negativa por parte de la madre compartirán dicho día desde las dios de la tarde hasta las seis de la tarde. El dia de cumpleaños del padre y de la madre, así como el día de la madre y el día del padre, compartirán con cada uno de ellos previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 09 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 529-2018 y se publicó siendo las 11:00 am.


EL SECRETARIO

AMMP/MARIAE*/.-